Decisión nº 181 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000138.

PARTE ACTORA: M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-10.211.281, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: I.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 63.981.

EMPRESA DEMANDADA: REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 4-A primer trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia..-

APODERADOS JUDICIALES: YREIMA B.O.H. e YMAIRE C.O.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 91.225 y 124.780, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia..

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., contra el auto de fecha 09 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas donde el Tribunal decretó LA EJECUCION FORZOSA, y así mismo en funciones de ejecución acordó el traslado a la sede de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las morochas Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, el día Martes 13 de julio de 2.010, a las 2:00 p.m., a fin de su Ejecución Forzosa.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que el presente recurso versa sobre la ejecución de una sentencia en la cual la demandada ya había cancelado, es por eso que ratifica el escrito presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en la cual considera que en fase de ejecución de una sentencia que ya se había cancelado se violaron normas del derecho a la defensa y el debido proceso, y se violentaron esas normas porque en primer lugar la demandada cumplió con el pago de la sentencia en fecha 09/11/2009 al momento de cancelar la parte demandante estuvo presente y acepto el pago pero no hubo ningún tipo de reserva, luego cinco (05) meses después en el mes de mayo el abogado que estaba asistiendo a la parte demandante solicita al tribunal que se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia por cuanto no había sido cumplida y que se nombraba un perito, el tribunal en vez de mandar a notificar a la parte demandada sobre el pedimento y otorgarle en derecho a la defensa, lo que hizo fue que nombra el perito sin notificación alguna a la demandada y en ese momento de violentó el derecho a la defensa, y por lo tanto el acto estaba viciado, luego se presento el informe del perito y tampoco se había notificado a la parte demandada y se dieron cuenta que iban a ejecutar la sentencia y se realizó la apelación que se esta escuchado hoy, y a pesar que se ejerció la apelación en tiempo hábil, el juez realizó siempre la ejecución y se embargaron unas cantidades de dinero de la patronal que no adeudaba, porque el auto de ejecución de la sentencia en ningún momento expresó la cantidad de dinero, y eso se puede ver en el expediente porque en el acto del embargo se fueron la banco y embargaron las cantidades de dinero de las supuestas cantidades de había dicho el perito, experticia ésta que fue impugnada porque de ser cierta se había tomado en cuenta el monto ya cancelado, la experticia en todo momento arroja unas cantidades exorbitantes con relación a lo ordenado a pagar, además ordena unos intereses moratorios hasta junio de 2010 cuando la sentencia había sido pagada en el mes de diciembre, todas estas razones es lo que motiva el recurso de apelación, primero para que se pronuncie sobre el pago de la sentencia y segundo para que se reponga la causa en caso de que no sea procedente el pago de la sentencia como cosa juzga se debe reponer la causa al estado del peritaje hasta acá porque la demandada nunca fue notificada a pesar de que habían transcurrido más cinco (05) lo que debe entenderse como que la causa estaba paralizada y la demandada no estaba a derecho, además que la sentencia dice en su parte final que se nombrara un perito de común acuerdo entre las partes y nunca hubo un común acuerdo; en otro orden de ideas señaló que en la ejecución el informe del perito no esta ajustada a derecho por cuanto se toma en cuenta la cantidad cancelada, es decir se canceló doble lo ordenado por la sentencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló en primer lugar que el objeto de la sentencia establecía a pagar una cantidad de dinero con ocasión a las prestaciones sociales de la trabajadora pero dejaba aparte una experticia complementaria por Indexación, Corrección Monetaria, Interese de Mora, Interese Legales y los Cesta Ticket que estaban pendientes, para eso la sentencia dejaron a salvo esa experticia, como segundo punto era óbice señalar que la esa experticia podía ser cuestionada por la parte demandada, cuya impugnación según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podía ser impugnada bien porque las cantidades fueran mayores a la indicadas, por ser distintas a la indicada o por no tener nada que ver con la sentencia, en este caso una vez que se ataca la experticia se nombra otro perito para que establezca los montos conceptuales a los que hace referencia la sentencia, y el Juez va a decidir cobre la veracidad del monto, y esa impugnación no se hizo en la presente causa, señalando además que la presente causa nunca estuvo paralizada porque de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación única que rige en principio de estar a derecho y con el tiempo que paso en modo alguna constituye una ruptura del estar a derecho. En cuanto al pago señaló que en ningún momento se hizo un convenimiento o una transacción ni mucho menos ningún acto como finiquito que pueda constituir una acuerdo entre las partes, simplemente se entrega un dinero en tiempo determinado y estaba pendiente una experticia complementaria, otro punto tiene que ver sobre la apelación que en fase ejecución tiene que estar circunscrito a un punto y se quiere arropar la apelación en varios puntos, la demandada solicita la nulidad de todo lo actuado y el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil señala que la falta quedara subsana si la parte contra quien obra la falta no pudiera la nulidad en la primera parte en que se presento y esa primera parte fue cunado se hizo una sustitución de poder, la cual debe ser realizada reproduciéndose las mismas facultades e incluso las mismas notas de certificado como aparece en el primero, entonces la primera oportunidad para solicitar la nulidad era la sustitución de poder el cual adolece de fallas estructurales; por último señaló que la tutela judicial efectiva es un derecho en el cual esta involucrado tres aspecto como lo son acceso a la justicia, debido proceso y la ejecución del fallo y en atención a ello no se puede aceptar que no hubo una reserva por parte de la demandada de no ejecutar la sentencia y porque aún quedaba por ejecutar la experticia complementaria, además que no existe en autos la impugnación de la experticia y cuales cantidades impugna.

Una vez escuchados los alegatos de apelación, la Jueza Superior Tercera del Trabajo, procedió a señalar a la partes presentes en dicho acto que con el fin de hacerse un criterio mucho más amplio del presente asunto y formarse una convicción fehaciente, consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 párrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar mediante cartel por separado a la ciudadana Lic. NANCY M. GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. 3.415.891 en su condición de Experto Contable nombrado por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que compareciera ante este Juzgado Superior para que indicara a esta Alzada sobre cierto hecho relacionados con el Informe Contable que fuera presentado por su persona el día 28 de junio de 2010 con relación a la causa signada con el No VP21-L-2008-000858.

En tal sentido el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la ciudadana Lic. NANCY M. GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. 3.415.891 manifestó a la Jueza Superiora que efectivamente ella suscribió la experticia y la posterior aclaratoria, que los parámetros que utilizó para la experticia fueron los parámetros que se dieron en la parte dispositiva de la sentencia, que se reflejan cálculos de intereses de mora y corrección monetaria hasta el día 18 de junio de 2010 porque la sentencia establecía que esos conceptos debía computarse hasta la fecha efectiva del pago, que no había sido informada que se había hecho un pago con anterioridad porque ella no revisa el expediente y sólo se limita a verificar la parte dispositiva de la sentencia que es la que le da los parámetros, que en la actualización de la experticia esta incluida la cantidad de que le corresponde por antigüedad y la cantidad que corresponde por los otros conceptos, que la antigüedad va desde el item 01 al item 40 y esa antigüedad se actualizó, que para hacer el método de totalización se tomo la suma histórica inicial neta y la actualizó, que utilizo la base y la actualizó, que en la sumatoria de los item pudiera decirse de forma literal que la condena de Bs. 83.915,81 no están incluidos, pero en la actualización si están incluidos, que para el momento en que suma se tiene un antigüedad de aproximadamente Bs. 40.000,00 sin embargo se refleja para el momento de la actualización arroja un resultado de Bs. 70.762,71 lo cual indica que esta incluida la base de los Bs. 40.000,00 y al utilizar el IPC con las exclusiones como vacaciones judiciales arroja el resultado de Bs. 70.762,71, al momento de realizar el cobro de honorarios profesionales se cobró en base al total de la experticia que fueron Bs. 164.812,04 pero ella no puede cobrar sobre la cantidad condenada de Bs. 83.915,81 porque esa cantidad ya fue dada por el tribunal, ella cobra sobre el monto real sacándole lo que condenó el Juez, se cobra sobre la cantidad restante, cobrando en total bs. 8.100,00 que surgen de los Bs. 164.000,00 menos la cantidad de Bs. 83.915,81.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada recurrente no hizo uso del derecho de repreguntar a la experto considerando que estaba suficientemente aclarada la experticia realizada. Igualmente la representación judicial de la parte demandante tampoco hizo uso al derecho de repreguntar a la experta toda vez que considero que estaba clara; luego de su intervención consignó copia simple del libro de control de préstamo de expediente del Archivo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Ahora bien, al verificar esta Instancia Judicial los alegatos traídos por la representación judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.E.P.G. contra la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., acción que fue decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 30 de septiembre de 2009 declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.E.P.G. contra la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., sentencia ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha: 17 de Noviembre de 2009 en virtud del recurso de apelación incoado por ambas partes intervinientes, asunto éste que encontrándose definitivamente firme fue remitido al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas para la realización de los trámite correspondiente a la ejecución.

Posteriormente recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2009 la Jueza DECRETÓ SU EJECUCIÓN, por lo que la parte demandada debía dentro de los TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes a dicha fecha, dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso contrario se ordenaría la ejecución forzosa.

En tal sentido el día 08 de diciembre de 2009 comparecieron ante al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la Abogado en Ejercicio YMAIRE ORTIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. y la ciudadana M.E.P.G., asistida por el Abogado en Ejercicio L.A., en cuyo acto la representante de la empresa demandada cancelaba mediante Cheque de Gerencia No. 00133513, de fecha 08-12-2009, por la cantidad de Bs. 83.915,81, girado en contra del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana M.E.P.G., a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 30 de septiembre de 2009 y ratificada por el Tribunal Superior Tercero en fecha 17 de noviembre de 2009, así mismo consignó copia del referido cheque.

Posteriormente el día 20 de mayo de 2010 el Abogado en ejercicio A.O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia se designara experto contable a fin de determinar mediante experticia complementaria del fallo los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero a pagar por lo conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, entre otros.

El día 26 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral en funciones de Ejecución procedió a designar a la Lic. NANCY GONZÁLEZ, como Experta Contable, quien en fecha 04 de junio de 2010 presentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral CARTA DE ACEPTACION al cargo de Experto Contable en el presente asunto, contentivo en el juicio seguido por la ciudadana M.E.P.G., en contra de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., presentado su INFORME CONTABLE el día 28 de junio de 2010 a través del cual calculo los siguientes conceptos: CORRECCIÓN MONETARIA, INTERESES MORATORIOS, CESTA TICKET, lo cual arrojó un monto total de Bs. 164.812,04.

El día 02 de julio de 2010 el Abogado en Ejercicio A.O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante presenta ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) diligencia en la cual solicita se ponga en estado de ejecución el presente asunto. Posteriormente en fecha 07 de julio de 2010 la Abogado en Ejercicio YMAIRE ORTIZ en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., mediante diligencia sustituyo poder y solicito al juzgado niegue el pedimento efectuado por la parte demandante.

El día 09 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas decretó mediante auto LA EJECUCION FORZOSA en la presente causa, y así mismo en funciones de ejecución acordó el traslado a la sede de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las morochas Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, el día Martes 13 de julio de 2.010, a las 2:00 p.m., a fin de su Ejecución Forzosa

Ahora bien, se pudo constatar del análisis realizado al caso sub iudice que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 17 de Noviembre de 2009 se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.E.P.G. contra la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., confirmando la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En dicha sentencia el Juzgado Superior ordenó la práctica de varias experticias complementarias del fallo, así es el caso de la procedencia del reclamo por concepto de cesta tickets, en el cual el juzgador consideró la procedencia del mismo por cuanto la empresa demandada no demostró con todo el tramite del presente asunto el pago liberatorio o su improcedente, motivo por lo cual a fin de obtener las cantidades correspondiente a la demandante por tal reclamo se ordenó “una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana M.E.P.G., para lo cual la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01-01-1999 hasta el día 08-07-2008, ambas fechas inclusive, y posteriormente establecido los días correspondiente al pago de dicho beneficio, deberá calcularse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores actual Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide”. (Subrayado Nuestro)

Así mismo en cuanto a la indexación o corrección monetaria, el juzgador considero lo siguiente “En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente: 1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, producida el 08-07-2008, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo. 2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Beneficio de alimentación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.915,81), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en el presente fallo, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08-07-2008 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide”.

Siguiendo con los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, tenemos que resulta evidente que a los fines de calcular en monto adeudado por concepto de cesta tickets, la experticia complementaria del fallo se debía realizar por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién debía realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana M.E.P.G., para lo cual la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, debía proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, y en caso contrario, se deduciría por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas.

Igualmente en el caso de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungiría como único experto, para que determinará mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por ele Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81).

Ahora bien, en cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesorias respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, motivo por lo cual dicha experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización.

En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal y las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de N° 1170 de fecha: 11-08-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

Bajo esta óptica, sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo y la labor de los expertos designados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 de fecha: 01-06-2000, estableció lo siguiente:

(..) Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la Ley y, decidir así que montos corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial

. (Negritas del Tribunal Superior Laboral)

En análisis del caso bajo examen y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que en aquellos casos en que las partes no hagan formal impugnación de la experticia presentada por el experto designado, el juez debe velar que la misma haya sido realizada estrictamente conforme a lo ordenado en la sentencia, es decir, que no adolezca de irregularidades y el monto este conforme a los limites del fallo.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según alega la parte demandada recurrente REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., en la experticia complementaria del fallo ordenado en la presente causa se suscitaron ciertas irregularidades con respecto a los lineamientos establecidos en la sentencia definitivamente firme, en tal sentido quien juzga considera necesario alterar el orden analítico de los fundamentos de apelación y verificar con prioridad si las experticias complementarias del fallo practicadas en la presente causa cumplieron con los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 17 de Noviembre de 2009, cuya sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada precisamente por la conducta asumida por la empresa perdidosa, en consecuencia, se encuentra revestida de autoridad como tal, por lo que esta Alzada procede a verificar con prioridad el cumplimiento de tales lineamientos en virtud que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada ha quedado establecido en tres aspectos fundamentales: a) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in cadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible al apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad los términos de la sentencia pasada de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad que consiste y se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Confrontar sentencia de fecha 15/10/2002, Sala Constitucional, Marcano en Revisión), cuyo análisis debe ser realizado con preferencia en virtud de encontrarnos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos.

Verificando pues los lineamientos establecidos en la sentencia definitivamente firme, y concatenándolos con el Informe Contable presentado en fecha 28 de junio de 2010 por la Lic. NANCY GONZÁLEZ (folios 191 al 205 de la pieza No 01) se evidencian ciertas discordancias entre los lineamientos de la sentencia y el Informe, así tenemos que la Lic. NANCY GONZÁLEZ calculo como parte de si experticia los conceptos de Corrección Monetaria, Intereses Moratorios, Cesta Ticket de la ciudadana M.P.G. en el juicio seguido contra la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., cuando evidentemente en el caso del concepto de Cesta Tickets, éste debía realizarse por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién debía realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana M.E.P.G., para lo cual la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, debía proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, y en caso contrario, se deduciría por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, cuyos parámetros evidentemente no fueron cumplidos por la experta contable, así como tampoco se evidencia que ésta hubiera sido nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

Igual suerte corre la experticia complementaria del fallo a los fines de computar los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, toda vez que de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungiría como único experto, para que determinará mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por el Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, cuyos parámetros evidentemente tampoco fue cumplido por la experta contable, toda vez que ésta experticia no debía practicarla la Lic. NANCY GONZÁLEZ como erradamente fue encomendado por el Tribunal de Ejecución, sino que esta experticia debía practicarse a través de un oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, quien fungiría como único experto.

Siendo así las cosas resulta evidente que el Informe Contable presentado en fecha 28 de junio de 2010 por la Lic. NANCY GONZÁLEZ a través del cual se calcularon los conceptos de Corrección Monetarias, Intereses de Moratorios y Cesta Ticket no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual adquirió autoridad de cosa juzgada revistiéndose de autoridad como tal, la cual no podía ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos.

Por todos los razonamientos antes expuestos es de observar que el Informe Contable presentado en fecha 28 de junio de 2010 por la Lic. NANCY GONZÁLEZ a través del cual se calcularon los conceptos de Corrección Monetarias, Intereses de Moratorios y Cesta Ticket no se cumplieron los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, incurriendo en un error la Licenciada NANCY GONZÁLEZ, por cuanto no se ajusto a los parámetros establecidos en la decisión de Alzada, requisito este que resulta necesario para valor el mismo.

En tal sentido, al constituir la experticia complementaria del fallo, un complemento de la decisión que la ordena, a fin de permitir la ejecución del fallo definitivamente firme, la materialización de la misma conforme a los parámetros de la decisión que la ordena resulta imprescindible para la realización de los actos tendiente a la ejecución de la causa, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes y en virtud del principio de celeridad procesal como el de económica procesal a través de los cuales los jueces deben procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso, por cuanto de nada serviría que fuese consignado un informe pericial no ajustado estrictamente a la decisión que la ordena, ocasionado la inejecutabilidad del fallo, por cuanto tales dictámenes periciales deben ser, analizados por los Jueces ejecutores, en el entendido que los mismos cumplan con los lineamientos conforme fueron ordenados, debiendo el Juez que conoce la fase de ejecución en caso de verificar alguna omisión por parte del perito advertirlo a fin de que pueda corregir el informe presentado, debiendo el perito en tales circunstancia, tomar en consideración las observaciones que le pudiera realizar el Juez o las partes siempre si se ajusten a la orden del fallo, tal como lo prevé el artículo 464 del Códido de Procedimiento Civil al establecer “ que los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.”

En este sentido, al resultar el informe técnico o pericial emanado de la Licenciada NANCY GONZÁLEZ, no ajustado a los lineamientos y parámetros de la sentencia que ordeno la experticia complementaria del fallo, esta Alzada considera forzoso ordenar LA REPOSICÓN DE LA CAUSA al estado de ordenarse se practique nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de garantizar el orden público que procura la seguridad jurídica de la sentencia definitivamente firme hoy en estado de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, a la par de la reposición antes ordenada, no puede dejar pasar por alto esta Alzada los restantes fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., en la Audiencia de Apelación celebrada, en la cual señaló entre otras cosas que en la presente causa “se violaron normas del derecho a la defensa y el debido proceso, y se violentaron esas normas porque en primer lugar la demandada cumplió con el pago de la sentencia en fecha 09/11/2009 al momento de cancelar la parte demandante estuvo presente y acepto el pago pero no hubo ningún tipo de reserva, luego cinco (05) meses después en el mes de mayo el abogado que estaba asistiendo a la parte demandante solicita al tribunal que se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia por cuanto no había sido cumplida y que se nombraba un perito, el tribunal en vez de mandar a notificar a la parte demandada sobre el pedimento y otorgarle en derecho a la defensa, lo que hizo fue que nombra el perito sin notificación alguna a la demandada y en ese momento de violentó el derecho a la defensa, y por lo tanto el acto estaba viciado”.

En cuanto a este alegato es de observar que efectivamente la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., en fecha 08/12/2009 canceló a la ciudadana M.P.G. la cantidad Bs. 83.415,81 a fin de dar cumplimiento a la condena realizada en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17/11/2009 por el Juzgado Superior Tercero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no obstante no es sino el día 09 de julio de 2010 cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas coloca la presente causa en estado de Ejecución Forzosa sin verificar que la parte demandada desde la fecha de la ejecución voluntaria no había tenido ninguna otra actuación en las actas procesales.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569 del 20 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)

.

Siendo ello así, se verifica de las actas procesales que desde el día 08/12/2009 acto en el cual la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., canceló a la ciudadana M.P.G. la cantidad Bs. 83.415,81 hasta el día 09 de julio de 2010 fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas coloca en ejecución forzosa la presente causa, trascurrieron cinco (05) meses en los que la parte demandada no realizó ninguna actuación procesal en la presente causa, situación esta que debió ser advertida por el Juzgador a quo siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, por lo que debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de poner a derecho a la parte demandada, más aún cuando a los fines de practicarse la experticia complementaria del fallo que determinaría el monto a pagar por concepto de Cesta ticket, ésta debía hacerse según el texto de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa de común acuerdo entre las partes.

Cabe advertir, sin embargo que la parte demandante ciudadana M.E.P.G. en la Audiencia de Apelación celebrada consignó copia fotostática simple de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06/10/2010 constante de copia simple de escrito presentado por ante la Coordinación Judicial del Circuito y copias del Libro de Préstamo de expedientes llevado por Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral de fechas 07/04/2010, 08/06/2010 y 09/06/2010, constante de OCHO (08) folios útiles que rielan en los folios 30 al 37 de la pieza No 02, sobre las cuales se debe acotar que si bien se verifica que la Abogada en ejercicio YMAIRE ORTIZ en fecha 07/04/2010 y 08/06/2009 solicitó ante el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral el expediente alfa numérico VP21-L-2008-000858 contentivo de la acción incoada por la ciudadana M.E.P.G. contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., ello no implica la estadía a derecho de la parte demandada toda vez que no se evidencia en las actas procesales la realización de algún acto procesal que le permitiera a la parte demandada el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que esta Alzada considera que la Juzgadora de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas debió ordenar nueva notificación de la parte demandada a efectos de ponerla a derecho a los fines de practicarse la experticia complementaria del fallo que determinaría el monto a pagar por concepto de Cesta ticket, en el entendido que ésta debía hacerse según el texto de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa de común acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con lo restantes fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., es de obsevra que la misma alega que en virtud del pago realizado a la ciudadana M.P.G. en fecha 08 de diciembre de 2010 se había consumado la cosa juzgada en la presente causa.

En cuanto a este alegato considera oportuno esta Alzada señalar que ciertamente consta en las actas procesales, específicamente en los folios 159 al 161 de la pieza No. 01, que la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., canceló a la ciudadana M.E.P.G. la cantidad de Bs. 83.415,81 mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL signado con el No. 00133513 a fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el tribunal de juicio en fecha 30/09/2009 y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 17/11/2009; ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la cantidad de Bs. 83.415,81 fue la cantidad condenada por el Juzgado Superior Tercero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando pendiente por calcular y cancelar los conceptos de Corrección Monetarias, Intereses de Moratorios y Cesta Ticket los cuales debían ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en atención a ello resulta evidente que la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., no ha dado cumplimiento total a la sentencias definitivamente firme dictada en la presente causa, es por ello que no puede considerarse que exista cosa juzgada en cuanto al pago de la condenatoria total en virtud que no existe el pago total de la misma, lo cual no debe confundirse con la autoridad de cosa juzgada que adquirió la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17/11/2009 por el Juzgado Superior Tercero del ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual implica únicamente que la misma no pueda ser atacada en virtud de la garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo cabe advertir igualmente que a pesar de la reposición de la causa antes ordenada, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el hecho cierto verificado de las actas procesales y en la Audiencia de Apelación de la Ejecución Forzosa practicada en la presente causa el día 13 de julio de 2010, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se trasladó y se constituyó a solicitud de la parte actora en las instalaciones del Banco Occidental de Descuento ubicado en la siguiente dirección: al Banco BOD, ubicado en la Avenida Independencia, diagonal a la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas, donde actualmente funciona el Banco BOD, a fin de embargar las cantidades de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 164.812,04) los cuales según el acta de ejecución le correspondían por concepto intereses monetarios, corrección monetaria y cesta ticket y por concepto de los honorarios de la experto designada por la experticia realizada, no impugnada, la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.- 8.100,00), los cuales sumaban la cantidad total de Bs. 172.912,04 (164.812,04 + 8.100,00) y para ello se ordenó a la entidad Bancaria realizar DOS (02) cheque de Gerencia, uno por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 164.812,04) a nombre del Ciudadano M.E.P.G. y otro por la cantidad de OCHO MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 8.100,00), a nombre de la experto Ciudadana N.G., igualmente se le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la entidad bancaria procediera a consignar el respectivo cheque de gerencia a nombre del ciudadano M.E.P.G. el cual debía ser consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del circuito laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., señaló que en la ejecución se tomó en cuenta la cantidad cancelada, por lo que a su decir se canceló doble lo ordenado por la sentencia.

En tal sentido la Jueza Superiora consideró necesario a fin de hacerse un criterio mucho más amplio del presente asunto y formarse una convicción fehaciente sobre los hechos relacionados con la presente causa, llamar a declarar a la Lic. NANCY M. GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. 3.415.891 en su condición de Experto Contable nombrado por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; en tal sentido una vez analizada la declaración suministrada por la experto contable esta Alzada considera necesario realizar ciertas observaciones:

La Lic. NANCY M. GONZÁLEZ manifestó a este tribunal en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria que se reflejan los mismos hasta el día 18 de junio de 2010 porque la sentencia establecía que esos conceptos debía computarse hasta la fecha efectiva del pago y que no había sido informada que se había hecho un pago con anterioridad porque ella no revisa el expediente y sólo se limita a verificar la parte dispositiva de la sentencia que es la que le da los parámetros. Asimismo señaló que en la actualización de la experticia esta incluida la cantidad de que le corresponde por antigüedad y la cantidad que corresponde por los otros conceptos, que para hacer el método de totalización se tomo la suma histórica inicial neta y la actualizó, que sumó la antigüedad de aproximadamente Bs. 40.000,00 sin embargo se refleja para el momento de la actualización arroja un resultado de Bs. 70.762,71 lo cual indica que esta incluida la base de los Bs. 40.000,00 y al utilizar el IPC con las exclusiones como vacaciones judiciales arroja el resultado de Bs. 70.762,71. Con respecto al cobro de honorarios profesionales se cobró en base al total de la experticia que fueron Bs. 164.812,04 pero que no puede cobrar sobre la cantidad condenada de Bs. 83.915,81 porque esa cantidad ya fue dada por el tribunal, que cobró sobre el monto real sacándole lo que condenó el Juez, es decir, la cantidad restante cobrando en total Bs. 8.100,00 que surgen de los Bs. 164.000,00 menos la cantidad de Bs. 83.915,81.

Sobre la base de las respuestas suministradas por la Lic. NANCY M. GONZÁLEZ y tomando en consideración la “Aclaratoria de Informe con los conceptos calculados de Corrección Monetaria, Intereses Moratorios y Cesta Ticket” que fuera presentado por la misma experto contable en fecha 20 de julio de 2010 y que riela en los folios 274 al 287 de la pieza No. 01, esta Alzada observar que en cuanto al método de calculo para calcular la Indexación de las cantidades que por antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, se calculó tomando como base la antigüedad desde el item 01 hasta el item 40 cuyo monto arrojó la cantidad de Bs. 46.835,23, al cual se le aplicó los IPC con base al año 2007 emitidos por el Banco Central de Venezuela utilizando el método General de Precios al Consumidor, al aplicar los principios establecidos por DPC-10 emitidos por la Federación de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, actualizando el monto histórico mediante el método Nivel General de Precios (NGP) para reflejar el poder adquisitivo de la moneda a la fecha de acuerdo con los índices de precios (IPC) del área metropolitana de Caracas; al actualizar la base o suma histórica inicial de Bs. 46.835,31 por antigüedad actualizada a la base de Bs. 70.762,78 como base histórico final. Igualmente en el caso de la corrección monetaria de los otros conceptos laborales que se refieren a intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se actualizó la suma histórica inicial de Bs. 37.080,58 para actualizar el resultado para la base final de Bs. 54.208,42.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 83.915,81 resultó la cantidad de Bs. 26.226,48. Y en el caso de la Cesta Ticket resulto la cantidad de Bs. 13.614,36.

Ahora bien, tomando en cuenta esos datos numéricos tenemos lo siguiente:

Antigüedad Bs. 70.762,78 que es el resultado de actualizar la base o suma histórica inicial de Bs. 46.835,31 por antigüedad actualizada a la base de Bs. 70.762,78 como base histórico final.

Otros conceptos laborales: Bs. 54.208,42 que es el resultado de actualizar la base o suma histórica de Bs. 37.080,58 para actualizar el resultado para la base final de Bs. 54.208,42 como base histórico final.

Intereses Moratorios: Bs. 26.226,48.

Cesta Ticket Bs. 13.614,36

En total tenemos que dichos montos arrojan la cantidad de Bs. 164.812,04, cantidad esta que según la propia “Aclaratoria de Informe con los conceptos calculados de Corrección Monetaria, Intereses Moratorios y Cesta Ticket” y las respuestas suministradas por la Lic. NANCY M. GONZÁLEZ quien funge como experta encargada de realizar la experticia contable, incluye en cada caso los conceptos de Antigüedad de Bs. 46.835,31 que es la base histórica inicial, otros conceptos laborales: Bs. 37.080,58 que es la base histórica inicial, lo cual arroja la cantidad de Bs. 83.915,81 que fue la cantidad condenada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral y que fuera cancelada por la parte demandada en fecha 08/12/2009, es por ello que esta Alzada debe concluir que efectivamente la cantidad de Bs. 83.915,81 esta incluida en la cantidad de Bs. 164.812,04, cantidad ésta que fue embargada en la Ejecución Forzosa practicada en la presente causa el día 13 de julio de 2010 y posteriormente entregada dicha cantidad de dinero a la ciudadana M.E.P.G., y tal conclusión se torna más evidente cuando la propia Lic. NANCY M. GONZÁLEZ le manifestó a éste tribunal que “cobró sus honorarios sobre el monto real sacándole lo que condenó el Juez, es decir, a la cantidad de Bs. 164.000,00 le restó la cantidad de Bs. 83.915,81, porque sobre la cantidad condenada de Bs. 83.915,81 no puede cobrar porque la misma ya fue dada por el tribunal”. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos esta Alzada considera que en virtud que Informe Contable presentado en fecha 28 de junio de 2010 por la Lic. NANCY GONZÁLEZ a través del cual se practicó la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009 no se cumplieron con los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, resulta forzoso ordenar LA REPOSICÓN DE LA CAUSA al estado de ordenarse se practique nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de garantizar el orden público que procura la seguridad jurídica de la sentencia definitivamente firme hoy en estado de ejecución, advirtiendo que efectivamente la cantidad de Bs. 83.915,81 que fue cancelada por la parte demandada de forma voluntaria en fecha 08/12/2009 esta incluida en la cantidad de Bs. 164.812,04, cantidad ésta que fue embargada en la Ejecución Forzosa practicada en la presente causa el día 13 de julio de 2010 y posteriormente entregada dicha cantidad de dinero a la ciudadana M.E.P.G.. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 09 de julio de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. REPONIENDO LA CAUSA al estado de ordenarse se practique nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ANULANDO en consecuencia el auto apelado y los actos procesales realizados con posterioridad al mismo como lo son: Acta de Ejecución Forzosa de fecha 13 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 09 de julio de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de ordenarse se practique nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 08:54 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000138.

Resolución número: PJ0082010000180.

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