Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2792-Protección

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

M.E.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.513, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ACCIONADO:

J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.287, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

F.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.057 de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.G.D., asistido por el abogado en ejercicio: F.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 58.057, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha primero (01) de agosto del año 2007, según la cual declaró con lugar la presente demanda de: Incumplimiento a la Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: M.E.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.513, en su condición de madre y representante del niño y de los adolescentes: NILDER ANDRÉS, N.J. y NILVER NIOMAR, de nueve (09), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente y que se tramita en el expediente Nº C-8543-07 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha tres (03) de octubre del año 2007, se recibieron copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano: J.A.G.D. ya identificado lo hace en los siguientes términos:

… Alega que debido al estado de salud que ha venido padeciendo desde hace varios años y que específicamente a partir del mes de febrero de 2007, se vió obligado a practicarse o ha realizarse intervención quirúrgica y que como ya se encontraba desempleado para esa fecha, situación esa que lo obligó a disponer de los pocos ahorros que tenia, que consigna informe medico y exámenes de laboratorio que evidencian su situación para esa fecha, constancia donde se evidencia que fue intervenido y que ameritó reposo medico por un periodo de un mes desde el 07 de marzo hasta el 07 de abril de 2007. Alega asi mismo que presenta mucho dolor en los genitales y mucha molestia al estar sentado, que convive con una niña de año y medio y con su nueva pareja, que en los actuales momentos presenta fuertes dolores que casi lo imposibilitan trabajar, sin embargo debido a su obligación como padre de sus menores hijos, sabe que debe suministrar la ayuda necesaria para la manutención de los mismos; sin embargo nunca se ha negado ha suministrar las necesidades básicas de sus hijos, que siempre le pasaba a sus hijos hasta que se enfermó y lo operaron que le ha sido imposible cumplir con su deber; pero que a partir del momento de tener empleo y mejorar su condición de salud la cual es precaria de inmediato comenzará a depositarle a sus hijos. Que consta en la libreta de ahorros que depositó hasta el momento en que se enfermó y no pudo seguir cumpliendo. Que una vez mejore su situación de salud y consiga trabajo continuará cumpliendo con su deber como buen padre, siempre en las medidas de sus posibilidades.

La parte demandada presentó junto con el escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

 Copia certificada de orden médica emitida por el Dr. I.O., médico Cirujano, Urólogo, en la cual ordena realizar Eco Doppler, de fecha 07 de febrero del año 2007.

 Copia certificada de informe de Eco emitido por el Dr. J.A.M., Ecosonografia del Hospital Privado San Juan, al p.J.G.d. 52 años de edad, de fecha 07 de de febrero del año 2007. Marcado “A”.

 Copia certificada de resultados de exámenes médicos realizados en “SERMECOOP” servicios de labotarorio al ciudadano J.G., emitidos por la Lic. Neiva Rodríguez, Bionalista. Marcado “B”.

 Copia certificada de informe médico de fecha 07 de febrero del 2007, emitido por el Dr. I.O., Médico Cirujano, Urología General, Cirugía y enfermedades de las vías urinarias; al ciudadano J.G., de 53 años de edad en el cual diagnostica Varicocele Bilateral y Quiste de Cola de Epidídimo Izquierdo, el cual amerita su corrección quirúrgica lo antes posible. Marcado “C”.

 Copia certificada de informe médico expedido por el Dr. J.Á.R., medico Traumatólogo Ortopedista; al p.J.A.G.. Marcado “D”

 Constancia medica donde se evidencia que el p.J.A.G., fue intervenido quirúrgicamente en fecha 07 de marzo del año 2007, constancia expedida por la Dr. S.d.A.Q.L.Á. C.A. Marcado “E”.

 C.d.T. expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación Droguería Los Andes C.A. Lic. Leolimar Reyes, donde hace constar que el ciudadano J.G. prestó sus servicios como transportista desde el 12-05-2001 hasta el 15-01-07. Marcado “F”.

 Copia certificada de constancia emitida por el Ambulatorio Quirúrgico “Los Ángeles” de fecha 03 de Julio de 2007, por la Lic. Sandra Martínez, Administradora de dicha clínica donde hace constar que el ciudadano J.G. estuvo hospitalizado desde el 07-03-2007 hasta el 08-03-2007 por cirugía de: Varicocele Bilateral, Hernia Umbilical, el cual fue atendido por el Dr. A.S.L., especialita en Urología. Marcado “G”.

 Copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña Juanny Yuneyska, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia C.d.J.d.E.B., bajo el N° 4537, del año 2005, la cual se encuentra agregada en el folio (17), en la cual se hace constar que en fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” de Barinas Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana: Y.E.B.T. y su padre el ciudadano: J.A.G.. Marcado “H”.

 Copia Certificada de C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se evidencia que los ciudadanos: J.A.G. y Y.B., viven en Concubinato. Marcado “I”.

En fecha 09 de Julio del año 2007, se admitió la demanda.

En fecha 16 de julio del año 2007, el ciudadano J.A.G., asistido por el abogado en ejercicio F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, presentó escrito de promoción de pruebas la cual las promovió en los siguientes términos:

 Copia certificada de informe médico expedido por el Dr. J.Á.R., medico Traumatólogo Ortopedista; al p.J.A.G..

 Constancia medica donde se evidencia que el p.J.A.G., fue intervenido quirúrgicamente en fecha 07 de marzo del año 2007, constancia expedida por la Dr. S.d.A.Q.L.Á. C.A. Marcado “B”.

 Copia certificada de constancia emitida por el Ambulatorio Quirúrgico “Los Ángeles” de fecha 03 de Julio de 2007, por la Lic. Sandra Martínez, Administradora de dicha clínica donde hace constar que el ciudadano J.G. estuvo hospitalizado desde el 07-03-2007 hasta el 08-03-2007 por cirugía de: Varicocele Bilateral, Hernia Umbilical, el cual fue atendido por el Dr. A.S.L., especialita en Urología. Marcado “C”.

 C.d.T. expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación Droguería Los Andes C.A. Lic. Leolimar Reyes, donde hace constar que el ciudadano J.G. prestó sus servicios como transportista desde el 12-05-2001 hasta el 15-01-07. Marcado “D”.

RECURRIDA

La juez “A Quo” se pronunció declarando con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

En fecha 11/06/2.007, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.E.T.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.513, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio C.A.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, incoada contra el ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.923.287, en su condición de padre del niño y adolescentes (se omiten), de nueve (09), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Obligación Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de Febrero del año 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda esto es Junio del año 2007, que arrojan la cantidad de Pago equivalente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000.00); excluido el pago de los intereses generados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con ocasión al atraso injustificado alegado de lo dispuesto en sentencia interlocutoria de fecha 16/05/2.006, dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales adicionales de septiembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y adicionales de diciembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).

…omissis…

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento del niño y adolescente (se omiten), de nueve (09), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano J.A.G.D., cédula de identidad Nº V-4.923.287, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia, la ciudadana M.E.T.P., titular de cédula de identidad N° V-10.557.513, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA.. TERCERO: Se acompañó en cinco (05) folios útiles Sentencia interlocutoria de fecha 16/05/2.006, en el cual se convino OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y como Bonificación en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a favor del niño y adolescentes de autos, quedando así acreditada la existencia de la Obligación Alimentaría demandada. CUARTO: Que al acto conciliatorio de fecha 04/07/2.007 al folio 21, no compareció la ciudadana M.E.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.557.516,parte actora y compareció el ciudadano J.A.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.923.287, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.C.R., Inpreabogado N° 58.057, por lo que no se pudo realizar dicho autos; CUARTO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa sentencia, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad (artículo 451 LOPNA) a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO SUCEDIO RESPECTO A LAS INSERTAS A LOS FOLIOS 25 al 37, 39, 43 al 47; En tal sentido se debe puntualizar que pese haberse ejercido actividad probatoria por la parte demandada, SU EVACUACIÓN PROBATORIA NO SE COMPLEMENTÓ COMO SE SEÑALÓ AL INICIO DE ESTE PARTICULAR, POR LO QUE SE DECLARA QUE ESTA JUZGADORA SOLO VALORÓ EN CUANTO A DERECHO: A.-Partidas de Nacimientos de los niños y adolescente (se omiten), de nueve (09) diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente inserta a los3 al 5; B.- Copia certificada de la Sentencia de fijación de Obligación Alimentaría de fecha 16/05/06 inserta a los folios 07 al 11; C.-original de libreta de ahorros de FONDO COMUN cuenta de ahorro No 0151-0158-00-600-406483-6 por constituir el instrumento de pago de la obligación alimentaria fijada y evidenciarse de ella al folio 4 el ultimo deposito bancario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) en fecha 05/02/2007 que se evidencia como la fecha alegada por la actora como del ultimo pago; D.- Partidas de Nacimientos de la niña YUANNY YUNEYSKA, inserta Al folio 38, no obstante carecer de toda trascendencia probatoria a la presente causa por referirse al incumplimiento alimentario de lo judicialmente fijado y no perseguirse su consideración para una fijación alimentaria; SEXTO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de VIOLACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en perjuicio del niño y adolescentes (se omiten) de nueve (09), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano J.A.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.923.287 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde febrero del 2007 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de agosto del año 2007, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que comprenden el pago insoluto aproximadamente de SIETE (07) mensualidades alimenticias mensuales; más la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs84.000,00) que corresponden al pago de los intereses de mora a la rata del doce (12%) por ciento anual, con ocasión del atraso que no se logró probar fuera justificado en el pago oportuno de siete (07) mensualidades alimenticias hasta la fecha del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.284.000,00) Y ASÍ SE DECIDE…

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano: J.A.G., presentó ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007

…Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007, en el día de hoy jueves 09 de agosto del 2007,, que ha sido el día en que tuve acceso al expediente, en ese mismo orden APELO la decisión o sentencia por cuanto la misma no valoró las pruebas aportadas por mi argumentándose una formalidad de la ley, los conocimientos que queremos hacer a la juzgadora se trata de consideraciones de tipo humanitario y de que de mi parte no existe la disponibilidad económica en este momento de cumplir con la obligación alimentaría, sin embargo quiero hacer de su conocimiento que no me niego a la obligación alimentaría y que si hasta la fecha no he podido cumplir con la misma esto se debe a que he estado desempleado y fui operado de Varicocele y de un Quiste, esta situación se me ha presentado desde el mes de febrero de 2007, hasta el día de hoy; igualmente solicito a este Tribunal sea anexada al expediente copia certificada del libro de prestamos en donde indica que mi defensor ha solicitado el expediente y no lo habíamos visto. Es hoy cuando lo hemos visto o revisado el mismo a los fines de que prospere la apelación

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si en la decisión del juez “A Quo” dejó de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:

En relación a la actividad probatoria, a luz de los dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tiene los litigantes en la litis, de acuerdo con el aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

Ahora bien, la parte demandada al fundamentar la apelación tanto ante el Tribunal de la causa, como ante esta Superioridad, alegó que la Juez del Tribunal “A Quo” no valoró las pruebas aportadas por él incidiendo tal evento en el resultado del fallo.

Del caudal de medios probatorios documentales aportados por la parte demandada en el presente juicio, tenemos que son los siguientes:

 Copia certificada de informe médico expedido por el Dr. J.Á.R., medico Traumatólogo Ortopedista; al p.J.A.G.. (Folio 13)

 Constancia medica donde se evidencia que el p.J.A.G., fue intervenido quirúrgicamente en fecha 07 de marzo del año 2007, constancia expedida por la Dr. S.d.A.Q.L.Á. C.A. Marcado “B”. (Folio 14)

 Copia certificada de constancia emitida por el Ambulatorio Quirúrgico “Los Ángeles” de fecha 03 de Julio de 2007, por la Lic. Sandra Martínez, Administradora de dicha clínica donde hace constar que el ciudadano J.G. estuvo hospitalizado desde el 07-03-2007 hasta el 08-03-2007 por cirugía de: Varicocele Bilateral, Hernia Umbilical, el cual fue atendido por el Dr. A.S.L., especialita en Urología. Marcado “C”.(Folio 16)

 C.d.T. expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación Droguería Los Andes C.A. Lic. Leolimar Reyes, donde hace constar que el ciudadano J.G. prestó sus servicios como transportista desde el 12-05-2001 hasta el 15-01-07. Marcado “D”. (Folio 15)

En relación a los medios probatorios aportados por la parte demandada, debe resaltar esta Superioridad que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, y en relación a ellos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Por lo que de la norma antes transcrita, se desprende claramente que en caso de ser promovidos en un juicio documentos que hayan sido expedidos y se encuentren firmados por terceros no intervinientes en el litigio, la parte promovente tiene el deber ineludible de promover y traer a las personas que los emitieron para declarar en el juicio correspondiente, a los fines de que los ratifiquen formalmente.

Normalmente estos documentos deben ser ratificados por quien los suscribe, sin embargo, en algunos casos tratándose de empresas o sociedades mercantiles como por ejemplo una Entidad Bancaria, puede la Institución delegar una persona distinta a quien lo suscribió, a los fines de ratificar su contenido.

En resumidas cuentas, las declaraciones hechas por un tercero que consten en un documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada dentro del proceso, con la garantía de control y contradicción de la prueba.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades ha sostenido el criterio de la necesaria evacuación de la testifical, a los fines de su ratificación en juicio, cuando la instrumental haya sido emanada por un tercero ajeno al juicio, entre ellas en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2005. Caso: J.E. Gutiérrez, en la que señaló:

“ Ahora bien, el formalizante manifiesta su confusión respecto de cuál es la prueba producida al ser promovido un documento emanado de tercero, ratificado en el juicio, pues estima que no hubo pronunciamiento sobre el documento, a pesar de que lo promovido en definitiva fue una testimonial, que sí fue apreciada por el juez de alzada.

En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614.

…omissis…

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta la normativa vigente y el criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada constató que las facturas que fueron promovidas por la parte demandada, las cuales se encuentran insertas del folio 4 al folio 16 del presente expediente, no fueron ratificadas en juicio por los terceros que las emitieron, por lo que es forzoso concluir que las mismas deben ser desechadas, tal y como lo hizo la Juez “A Quo”. Y ASI SE DECIDE.

Además debe esta Alzada, pronunciarse acerca de las documentales que fueron consignadas ante esta Instancia, en primer lugar debe indicarse que las mismas no fueron debidamente promovidas, y en segundo lugar, aunque las mismas hubieran sido promovidas, no se trata de los medios probatorios que pueden ser promovidos en Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que la parte demandada sólo promovió documentales emanadas de terceros ajenos al juicio, y habiéndose evidenciado que tales documentos no fueron ratificados en juicio por quienes los habían emitido, no cabe duda para quien aquí juzga que la Juez “A Quo” actúo ajustada a derecho cuando los desechó, y por lo tanto la parte demandada no cumplió con su obligación y responsabilidad de probar o demostrar sus alegatos y excepciones, por lo que la demanda de violación alimentaria debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos por las partes, en concordancia con el artículo 431 Ejusdem, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de incumplimiento o violación de obligación alimentaria debe ser declarada con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.G., asistido por el abogado en ejercicio F.C.R. contra la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Nª 02, en el juicio de Incumplimiento de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.T.P., en representación de sus hijos Nilder Andrés, N.J. y Nilver Niomar.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 07-2792-Protección.

REQA/marilyn

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