Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Enero de 2004

Años 193° y 144°

ASUNTO: KH05-S-2002-000183

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: M.G.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.569 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.904, y de este domicilio,

DEMANDADO: TOP LINE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 31 de agosto de 1992, bajo el N° 33, Tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.470 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Iniciado el procedimiento con la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS instaurada el 11 de junio de 2001 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. En fecha 2/6/01 se admitió por cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud. En el mismo auto de admisión se ordenó la citación del representante legal de la empresa ciudadana S.B., perfeccionándose ésta el 27/11/01.

Seguidamente el 29/11/01 en el ACTO CONCILIATORIO las partes acordaron diferir el acto por DOS (2) DÍAS, computable al lapso para la contestación de la demanda.

La parte demandada TOP LINE C.A. en fecha 06/12/01 en ejercicio de su derecho a la defensa presenta escrito de contestación de demanda que riela en el folio 15 Y 16 de las actas que conforman el expediente.

En tiempo oportuno tanto la parte actora, como la demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas (F. 18, 19, 55).

Vistos los escritos de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa procedió admitirlos el 14/11/01 en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Finalizado el lapso probatorio, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 20/10/03; según se refleja en lo folio 87 que conforman las actas procesales. Por último siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado D.J.S.R., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la causa tal como en auto de fecha 16 de octubre de 2003, y fija 30 días de despacho calendarios para decidir, y una vez vencidos se difirió la publicación para el décimo día despacho siguientes y siendo ésta la oportunidad pasa a decidir en los términos que se expresan infra.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

III.1

DE LA DEMANDA

En aras de materializar su derecho de acción y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte demandante accede al órgano de administración de justicia competente para hacer valer sus derechos e intereses, la ciudadana M.G.A. solicita en fecha 11/06/2001 LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa TOP LINE C.A. En dicha solicitud manifiesta el demandante que desempeñaba labores de ASISTENCIA ADMINISTRATIVA y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el 02/10/2000 y culminó en fecha 05/06/01. Agrega además, que devengaba un salario compuesto e integral de Bs. 150.000,oo más bono de Bs. 50.000,oo que hace un total de Bs. 200.000,oo; con un horario de trabajo de 9:00 AM a 12:30 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM. Por último, como expone que el 05 de junio de 2001 fue despedida sin justa causa, razón por la cual solicita que se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, por estar amparada por la estabilidad legal.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

El demandado en fecha 06 de noviembre de 2001 haciendo uso de la facultad procesal comprendida en el derecho de contradicción, procedió a contestar la demanda con efecto relevante frente a la pretensión ejercida por el actor. En este orden de ideas y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así como del análisis de la contestación de la demanda que riela en el folio 24 se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la actividad fundamental de las partes en la etapa procesal probatoria es hacer conocer al juzgador los hechos en que basan sus afirmaciones y negaciones para beneficio e interés propio, lo cual no constituye una obligación sino más bien una condición para la admisión de las pretensiones aducidas por las partes. En este sentido atendiendo a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, se establece de la siguiente manera: Primero: Niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre la demandante y la empresa TOP LINE C.A. haya terminado por despido injustificado, puesto que el mismo fue justificado porque el trabajador incurrió en una de las faltas establecidas en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. La trabajadora faltó los días 6,7,8 y 9 del mes de junio de 2001, sin que mediara ninguna explicación. Asimismo, niega la representación patronal el salario que afirma haber devengado la trabajadora accionante, en Bs. 200.000,oo, sino que la misma devengaba una remuneración de Bs. 150.000,oo mensuales. Niega, rechaza y contradice que la trabajadora reclamante prestara servicios en horas extras fuera de su horario habitual. La trabajadora en razón de haber sido personal de confianza por ser la encargada de la tienda, estaba exceptuada por el artículo 198 literal a) de la LOT sobre el cumplimiento de las limitaciones sobre la jornada, y en virtud de ello se le permitía cierta flexibilidad a su conveniencia, si llegaba tarde salía más tarde y así sucesivamente, es decir, el horario era alterado y acomodado por decisión propia de la trabajadora siempre en aras de su interés. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido. SEGUNDO: Queda admitido la existencia de la relación laboral según la cual la ciudadana prestaba un servicio personal en beneficio de otra; en consecuencia al no constituir un hecho controvertido, el mismo no deberá ser objeto de prueba, y así se decide; la fecha de ingreso, la fecha de despido y el cargo desempeñado.

II.3

SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos; en primer término, se desechan aquellos que se consideren impertinentes, porque pretendan probar hechos no controvertidos o ya admitidos por las partes, conforme a lo señalado “Supra”, no sin antes proceder a a.l.r.a.l. participación presentada por el patrono de la siguiente manera:-------------(1)

El artículo 116 textualmente reza:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..) (Subrayado por este Tribunal).

--------(1)La obligación de participar tiene como fin enterar al juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuál es la conducta seguida por el trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos.

En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:

Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.

Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado por este Tribunal).

Examinada la PARTICIPACIÓN presentada por el patrono que corre inserta en el folio N° 3 de las actas que conforman el expediente, se advierte que la misma no se indica cuándo sucedieron los hechos que en su criterio justificaron el despido, lo que impide a este juzgador precisar si ocurrió el perdón de la falta. En consecuencia, dicha participación no cumple con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47, específicamente el requisito de la fecha del despido. En este sentido, la misma norma señala en su parágrafo único que si la participación no cumple con los requisitos exigidos se considerará NO PRESENTADA. De modo, que esto trae como consecuencia lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el supuesto fáctico de la no presentación y considerarse en virtud de la ley como “no presentada” produce el mismo efecto procesal, es decir, la CONFESIÓN DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO CONSIDERÁNDOSE INJUSTIFICADO.

De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores y cuando la presenta sin llenar los requisitos de ley ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa. Así la doctrina patria ha sido conteste en señalar que para que proceda la confesión se requieren tres presupuestos de hecho, a saber: a) que el solicitante sea trabajador del patrono; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido notificado. Es así como de las actas procesales se desprende que el trabajador instó en tiempo útil la solicitud de Calificación de Despido; que fue despedida, tal como lo admite la representación patronal al señalar en su escrito de contestación “….La trabajadora luego de laborar el día cinco (05) de junio del año 2001, se ausentó del sitio de trabajo como normalmente lo hacía al terminar sus funciones y luego, los días seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de ese mismo mes y año, no se presentó más, sin que mediara alguna explicación (…) (...) la empresa no tuvo otra alternativa que proceder al despido justificado…”. (Folio N° 15); y que en efecto la participación considerada no presentada por no llenar los requisitos que ordena la norma jurídica transcrita “Ut Supra”, en consecuencia, debe tenerse por admitido el hecho del despido injustificado, por lo que tal reclamo debe ser declarado, como en efecto se hará en la dispositiva de éste fallo como procedente, y así se decide. No obstante, comparte parcialmente quien juzga el criterio sobre la confesión referida que pueda ser desvirtuada con otros hechos distintos a la justificación del despido, como por ejemplo el salario, fecha de ingreso o egreso, es así que habiendo rechazado horas extras laboradas por la trabajadora reclamante y el hecho del pago de bonos de Bs. 50.000,oo, deberá este juzgador analizar las probanzas sobre tales hechos, antes de emitir su fallo definitivo, y así se decide.

1.1. MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:

 Posiciones Juradas: Se solicitó las posiciones juradas de los patronos S.B. representante legal del patrono y G.C. director general de la empresa demandada, para que absuelvan las posiciones; asimismo, ofreció las posiciones juradas por parte de la ciudadana M.A.R. trabajadora reclamante. LA PRUEBA DE LAS POSISIONES JURADAS NO SE PRACTICÓ EN EL LAPSO PROBATORIO.

 Prueba de Testigos: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: HISLEYERD SANCHEZ y W.M.. EVACUACIÓN: Sólo se interrogó al ciudadano W.M. en fecha 20/12/2001. El otro testigo promovido HISLEYERD SÁNCHEZ no compareció y se declaró “desierto” el acto. (F. 65)

 Pruebas documentales consistentes en: C.D.T. de fecha 16/3/2001. (Folio 20 y 21)

 Prueba de Exhibición de documentos:

  1. Recibos de pago en especial en su reverso, para probar el pago del bono de Bs. 50.000,oo. (Folios: 23 al 27 ambos inclusive).

  2. Libro del día de asistencia de la empresa (copias fotostáticas), libro que la trabajadora demandante y los demás trabajadores firmaban a la entrada y a la salida, promovido con la finalidad de probar las horas extras trabajadas, para lo cual acompaña recibos de pagos en copias fotostáticas marcadas con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, en las cuales en su reverso contiene el bono que se le suma al salario quincenal. Para lo cual acompaña copias fotostáticas del libro de asistencia marcada con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D 22, D23, D24, D25, D26, D27. Asimismo solicita la RATIFICACIÓN mediante DECLARACIÓN de los ciudadanos A.P., C.P. y W.C., para que declaren y ratifiquen las firmas que aparecen en el libro de asistencia que lleva la empresa. EVACUACIÓN: El 20/12/01 se efectuó el acto de exhibición. La apoderada de la parte demandada procedió a exhibir el libro solicitado. RESULTADO: “…Se refleja la flexibilidad del horario que tenía la trabajadora y que se ausentaba….”. OBSERVACIÓN: No se exhibieron los recibos de pago solicitados para verificar su reverso. (F. 66)

  1. -. Asimismo, la parte demandada promovió:

2.1. MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO:

 Pruebas Documentales: Recibos de cancelación de salarios quincenales, correspondientes a los meses de octubre 2000 a mayo de 2001, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 75.000.000,oo cada uno, menos la deducción de Ley. (Folios: 56 al 61, ambos inclusive).

 Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.F.P. y BERZAN DEL P.V.D.O., identificados en autos. EVACUACIÓN: Declararon ambos testigos promovidos en fecha 7/1/2002. (F. 67 al 69 ambos inclusive).

 Inspección Judicial sobre los libros contables de la empresa a fin de que se deje constancia del salario pagado a la trabajadora M.A.R.. EVACUACIÓN: La inspección judicial fue practicada el 15 de enero de 2001. RESULTADO: El Tribunal deja constancia de lo siguiente: 1) …En el libro mayor computarizado que al 15/10/00 la trabajadora M.A.A. devengaba Bs. 75.000,oo quincenal para Bs. 150.000,oo mensuales; para el 15/12/00 al 30/05/01, ambos inclusive devengaba el salario quincenal de Bs. 75.000,oo. 2) El Tribunal deja constancia que se tuvo a la vista el libro diario y el mayor computarizado el cual consta el resumen de las operaciones. (Folio N° 72).

En conclusión se establece lo siguiente: Primero: La prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora nunca fue evacuada a lo largo del proceso, en consecuencia, el juzgador nada tiene que valorar. Segundo: Con relación a la c.d.t. promovida por el actor, el mismo no indica que pretende probar con ella, por lo tanto este juzgador desecha dicha prueba documental. Y así se establece. Tercero: En la práctica de la prueba de exhibición se dejó constancia de que las copias de recibos (Folios: 23 al 27 ambos inclusive) y del libro de asistencia (Folios N° 28 al 54) consignadas son idénticas a los originales exhibidos por la parte demandada. En vista del resultado de la exhibición y verificadas las copias del libro de asistencia no se evidencia el hecho alegado sobre las horas extras trabajadas, puesto que no aparece registrada en el mismo el nombre y firma de la demandante M.A.R.; por lo tanto, esta prueba se excluye, y así se decide. Y en cuanto a las copias de los recibos de pago en su reverso, se observan algunas cifras todas diferentes que no se corresponden con la cantidad alegada por la actora de Bs. 50.000,oo por concepto de bono, en consecuencia, se desechan dichos documentos, teniéndose como salario devengado Bs. 150.000,oo mensual; y así se decide. Cuarto: La Inspección Judicial promovida por la parte demandada TOP LINE C.A. practicada por el Tribunal, dejó constancia del salario devengado por la trabajadora reclamante en Bs. 75.000,oo quincenal haciendo un total de Bs. 150.000,oo mensual, reforzando así la conclusión anterior quedando de nuevo sin efecto el alegato respecto a esto de la parte demandante, es decir, el bono de Bs. 50.000,oo. Y así se decide. Quinto: Lo referente a lo alegado por el demandado sobre el despido justificado, el mismo, no aporto prueba alguna al proceso para demostrar la certeza de su afirmación referente a las cuatro faltas durante un mes, específicamente los días 06, 07, 08, 09 del mes de junio de 2001. De este modo, este juzgador concluye en la ejecución de un despido de carácter injustificado. Y así se decide.

Las pruebas presentadas en el proceso que cursa han cumplido con la finalidad de fijar los hechos alegados por las partes contendientes, de modo que se han constatado la veracidad de los hechos procurando satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, tomando en cuenta que en principio, el fin principal del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, y el secundario, la justa composición de la litis.

Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio Dispositivo, conforme al cual el juez debe decidir atendiendo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, procede a decidir la controversia así:

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia, accesibilidad, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.A.R. titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.569, contra la empresa TOP LINE C.A., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa ---------------, que reenganche a la ciudadana-------------------------------, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO

Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos que corrieron desde la fecha de admisión de la demanda (2/7/2001) hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, con el señalamiento deque los mismos deberán ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr al vencimiento del lapso fijado para la sentencia según auto de fecha -------------

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los-----------------------------del mes de diciembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

DEMANDANTE: C.L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.159.664, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.A. y M.A.R.B., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.629 Y 90.205, respectivamente.

DEMANDADA: SERVISECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 18-A, en fecha 28-05-1992.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.M.P., A.C.S. y P.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.687, 77.487 y 62883 con domicilio en el Estado Carabobo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE

HECHOS

Se inició el presente procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada en fecha 10 de abril del 2002 e instaurada por el ciudadano C.L.V.P., contra la empresa SERVISERCA, C.A. En dicha solicitud manifiesta el demandante, que ingresó el 17 de diciembre del 2001 a trabajar en la empresa demandada como Operador de Seguridad, que tenía un salario de Bolívares Doscientos Veinte Mil (Bs.220.000,oo) mensual. Que fue despedido el día 19 de abril del 2001 y que solicita se le CALIFIQUE EL DESPIDO ORDENÁNDOSE EL CONSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, a tenor de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, admitida la solicitud en fecha 30 de abril del 2002 la parte demandada fue debidamente citada, según consta en diligencia suscrita por el alguacil del extinto Juzgado Segundo del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2002. Al acto conciliatorio no comparecieron las partes según consta al folio nueve (9) de autos. En fecha 23 de septiembre del 2002, dentro de la oportunidad procesal para que se diera contestación a la demanda, compareció la empresa por intermedio de su apoderada judicial abogado A.C.S.M., y opuso cuestiones previas. En el lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandante las presentó, las mismas fueron agregadas a los autos y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, cursando las mismas desde el folio 20 al 30 (ambos inclusive). Solicitado por la parte actora el avocamiento del Juez a conocer la causa en fecha 06 de octubre del 2003, el suscrito Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa e indicó lapso para la publicación del presente fallo, previa notificación de la parte demandada la cual cursa al folio 43 de autos. Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACION

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada debidamente citada acudió por intermedio de su apoderada judicial y en vez de contestar opuso cuestiones previas, de las previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo errores o defectos de forma en la Solicitud o Querella que dio inicio a este procedimiento, ello en remisión al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem en concordancia al Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Al respecto, este juzgador recuerda a la parte demandada y sólo con intenciones didácticas, que el Procedimiento Especial de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, se encontraba debidamente regulado en el Artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y a sus normas procedimentales debemos sujetarnos para la sustanciación de los mismos; así sólo se establece en el artículo 117 de la referida ley, el deber del patrono de dar contestación a la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación, sin que la ley especial que lo regula permita su remisión a otras leyes procesales, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al tema de la excepciones dilatorias o de inadmisibilidad o las cuestiones previas, respectivamente. En tal sentido, la brevedad y simplicidad que el legislador quiso sembrar en este procedimiento, incluso al compararse en doctrina con el procedimiento de amparo constitucional, enerva la posibilidad de dilatar su tramitación mediante la incidencia de Cuestiones Previas, siendo incluso un formalismo innecesario, la exigencia en la solicitud de reenganche, de los requisitos que debe contener el libelo de demanda civil, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o de la demanda laboral ordinaria contenidos en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y así queda establecido.

Ahora bien, en decisiones anteriores, éste juzgador ha sostenido que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de ésta causa), señala que al contestar la demanda se deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso ”; se ha entendido entonces como una orden o regla procesal laboral aplicable incluso al procedimiento especial de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que el demandado en el acto de contestación DEBERA señalar cuales de los hechos admite como ciertos y cuales razonadamente rechaza o niega, con lo cual se simplifica el debate probatorio. Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha establecido:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe ésta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo del 2000, expediente N° 98-819)

Sin embargo, en el caso sub-iudice, la demandada se limitó a oponer indebidamente Cuestiones Previas sin señalar cuales de los hechos expresados en la solicitud admite como ciertos y cuales razonadamente rechaza o niega, por lo que en perfecta sintonía con la doctrina antes expresada, se deben tener por admitidos todos los hechos señalados en la solicitud de fecha 10 de abril del 2002, y así se decide.

Asimismo es importante resaltar, que en éste tipo de procedimiento, el corolario de la discusión se centra en la calificación del despido, como justificado o injustificado, estableciéndose para ello una presunción en contra del patrono que omite la participación al Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (5) días siguientes al despido, presunción que califica como injustificado el Despido, es por ello que este juzgado observa, que en la presente causa no consta en autos la debida participación en los términos previstos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se acciona a favor del solicitante la referida presunción, y así queda decidido.

Ahora bien, si en efecto la parte demandada incurrió en admisión de los hechos al ser contumaz y no ceñirse a la reglas del proceso laboral, es decir, acudir en el plazo de cinco días después de la citación a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y dar contestación al fondo; y que al no haber promovido ninguna prueba que desvirtuara los hechos admitidos, es necesario efectuar una revisión estricta de la solicitud y adminicularla con los demás elementos en autos, pues la institución procesal de “Confesión Ficta” implica además que lo reclamado no sea contrario a derecho, y así lo ha sostenido el máximo tribunal de justicia en el país al señalar: "…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora." (Sala de Casación Social, Sentencia No. 402 del 27/06/2002). En tal sentido, se hace indispensable aún cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte actora.

Así las cosas, se aprecia que en el acta de solicitud de calificación de Despido, con lo cual se dio inicio al presente procedimiento el 10 de abril del 2002, se dejó constancia que el trabajador inició su relación de trabajo el 17 de diciembre del 2001 y finalizó el 05 de abril del 2001, fecha en la que alega haber sido despedido de manera injustificada; el anterior señalamiento genera una incongruencia absurda que debió ser corregida por la parte interesada a través de la reforma del libelo o de la solicitud, lo cual no ocurrió en el caso de marras, no obstante, claro es para este sentenciador que ello debió tratarse de un error material involuntario, cuya deducción se obtiene de la simple sensatez y lógica jurídica que debe tener cualquier juzgador. Es por ello que obligados los Jueces del Trabajo a procurar la verdad o realidad de los hechos, por encima de las formas procesales, si fuere necesario, quien juzga considera pertinente el análisis de las pruebas presentadas por la parte actora a los fines de determinar la fecha de egreso del trabajador reclamante, es así como al folio veintitrés (23) se aprecia documento privado, consistente en una carta de despido, el cual al no ser desconocido, ni tachado se le debe otorgar todo su valor probatorio, y de el se desprende la verdadera fecha del despido, es decir, el 05 de abril de 2002, y así queda establecido.

Determinada como ha sido ahora, la certeza de la fecha de egreso, 05/04/2002, quien juzga determina que la querella tramitada no es contraria a derecho, y en aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 112, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, es impretermitible declarar procedente la Solicitud de Calificación interpuesta, y así queda decidido.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano C.L.V.P. titular de la Cédula de Identidad N° 14.159.664, contra la empresa SERVISERCA C.A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa SERVISERCA C.A., que reenganche al ciudadano C.L.V.P. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO

Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 30/04/2002 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 33 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Los salarios caídos serán calculados sobre la base del monto declarado por el solicitante y no desvirtuado por el patrono, es decir, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs.220.000,oo) MENSUAL, o sea, Bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs.7.333,33) diarios.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demanda.

SEXTO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación. Exp.KH05-S-2002-000183

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR