Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4.052

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: M.I.P.

APODERADOS JUIDICIALES: EISEN J.B.R., A.B.D.L. Y J.H.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: M.A.C.M.

En fecha 02 de Abril de 2003 se admitió la demanda de TRABAJO (COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES), recibida por distribución instaurado por la ciudadana M.I.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.492.531, asistida de los Abogados EISEN J.B.R., A.B.D.L. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:

Que en fecha 02-05-1.996 en su condición de Secretaria al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 30-08-01, laborando en forma consecutiva durante Cinco (05) años, Tres (03) meses y Un (01) día, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Que recibió parte de sus prestaciones, cuestión que obviamente considera como un adelanto de pago de las mismas, toda vez que le quedaron debiendo parte de los derechos adquiridos. Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes , sin haberlo logrado, formulando el reclamo correspondiente por ante el Director de Personal como Coordinador de la Junta de Avenimiento según la Ley de Carrera Administrativa del Estado sin recibir respuesta alguna. Que consignan marcada “A” Resolución de fecha 03-08-2001, mediante el cual la despiden del cargo. Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se integran en los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen con los salarios variados, Años de servicios, Meses trabajados, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 y 66 ejusdem, Art. 10 y 8 de la Ley del Trabajo, 211, 212, 104, 108, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Art. 146 de la constitución. Que demanda como formalmente demanda al ciudadano Gobernador del Estado, también conocido como Ejecutivo Regional del Estado Apure para que convenga en cancelarle producto de la obligación de crédito que origina el complemento de las prestaciones sociales o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Que el monto total de sus prestaciones es la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.430.060,00) y restándole lo que recibió como adelanto que fue CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.344.301,48); que le da una cifra definitiva que debe cancelar el Ejecutivo de OCHO MILLONES OCHENTAICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.085.759,00). Que la citación del demandado se haga en la persona de Dr. L.L.P., el cual es el Gobernador del Estado Apure.

Al folio 16 del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana M.I.P.B., donde le confiere PODER APUD ACTA a los abogados EISEN J.B.R., A.B.D.L. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente.

En fecha 30-10-2003, cursante a los folios 17 y 18, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que les fue librado al Procurador General y al Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha.

En fecha 04-11-2003, comparece el Abogado R.J.M.B. en su carácter de Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado M.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505.

En fecha 20-11-03, el Abogado M.A.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente Juicio.

En fecha 02-12-2003, el Abogado J.H. y M.A.C.M., con el carácter de autos, presentaron escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso.

En fecha 17-12-2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 01-03-2004, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-04-2004, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

M O T I V A:

En la oportunidad procesal correspondiente esta juzgadora observa y decide bajo los siguientes argumentos:

La demanda por Complemento de Prestaciones Sociales fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de Abril del año 2003, refiriendo el exponente en su escrito liberar lo siguiente: “Que comencé a laborar en fecha 02 de mayo de 1996, en la condición de Secretaria, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, asta el 30-08-01,… La particularidad de mi caso señor Juez, es que yo. Como lo habré de señalar en el petitorio, recibir parte de mis prestaciones, cuestión que obviamente, considero como un adelanto de pago de las mismas, toda vez que me quedaron debiendo parte de los derechos adquiridos en que se constituyen los beneficios derivados de la aplicación de las normas, tanto de rango legal como sub-legal; como en efecto serían los casos de la aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; además de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva vigente que nos ampara… ” Asimismo establece el peticionario que el monto de la demanda es la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Treinta Mil Sesenta Bolívares (Bs. 12.430.060,00) que restándole lo que recibió como adelanto de las mismas, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.344.301,48), queda un total de deuda como cifra definitiva de Ocho Millones Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 8.085.759,00). El demandante anexa al escrito libelar los siguientes documentos: Resolución de despido.

Posteriormente y luego de notificado el Procurador General del Estado se procede a dar Contestación de la Demanda por el apoderado de la parte demandada, que lo hace en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice que su apoderada le adeude a la demandante las cantidades referidas en el libelo de la demanda, esgrime particularmente cada cantidad, no haciendo referencia a ninguna otra defensa de fondo en esta oportunidad procesal.

En la oportunidad para promover pruebas la parte demandante lo hace de la siguiente manera: “Promuevo marcado “A” Memorandum emanado de la Dirección de Personal mediante el cual se le participa la designación en la condición de Secretaria Contratada. Marcada “B” Memoramdum, igualmente pero mediante el cual se ubica a nuestra patrocinada a un determinado sitio de trabajo. Marcado “C” Vouchers de pago correspondiente al año 98, marcado “D” uno correspondiente al 99 y marcado “E” otro Vouchers perteneciente al año 2000. También promueve marcada “F” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por la Secretaria de personal de la Administración Regional Ejecutiva del Estado.” También expone el demandante lo siguiente: “Además de dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales se refleja el cálculo sumamente conservador por parte del ente patronal, toda vez que no existe rigurosidad en la aplicación de las cláusulas de la contratación colectiva como parte ingerente del contrato de trabajo y de aplicación forzosa.” Para fundamentar lo anterior esgrime el reclamante lo siguiente: “Para determinar con la debida precisión, la serie de conceptos reclamados que están fundamentados además de la Ley Orgánica del Trabajo, también en la Contratación Colectiva…”

Por su parte la demandada expone su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “Invoco el merito que arrojan las acatas del proceso a favor de mi representada. SEGUNDO: Promuevo y consigno marcado con la letra “A” copia fotostática debidamente certificada por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, Ciudadano C.A.C., de Orden de Pago de fecha 17 de Septiembre de 2001, mediante la cual se demuestra que la demandante ciudadana M.I.P., le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. TERCERO: Promuevo y consigno marcado con la letra “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, copia fotostática debidamente certificada por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, Ciudadano C.A.C., mediante la cual se discrimina cada uno de los montos que por concepto de prestaciones sociales le fueron cancelados a la demandante ciudadana M.I.P..”

Las partes no presentaron escritos de informes.

En virtud del análisis y evaluación de las actuaciones anteriormente indicadas este tribunal observa lo siguiente:

Como punto inicial, no debatido por la parte demandada, se deja claro que la relación laboral entre la ciudadana M.I.P. y el Estado Apure existió desde el punto de vista de hecho y de derecho, en el entendido que además de que no existió la impugnación del hecho por la parte demandada se evidenció la misma con la resolución de despido traída al juicio por la parte demandada y que alude a ella como elemento probatorio.

Así mismo, es de evaluar que en el escrito de Contestación de la demanda la parte demandada alega los argumentos referidos a negativa, rechazo y contradicción de las cantidades de dinero expresadas en la demanda. En tal sentido esta sentenciadora observa lo siguiente:

Siendo comprobada la relación de trabajo y en vista no solo de los alegatos de la demandada sino de lo que se desprende del valor probatorio, según el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos referidos como pruebas por la parte demandada, donde arguye que hubo la cancelación de las prestaciones sociales a la trabajadora, este Tribunal se acoge a la existencia del vinculo proveniente de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

De lo anterior se evidencia, y una vez abstraído al caso concreto que en la causa a quo las partes se esfuerzan por demostrar el derecho que los asiste, una probando la diferencia de conceptos laborales que no han sido cancelados por el patrono y la otra tratando de probar que ya cumplió con cu obligación legal de cancelar las prestaciones sociales a la trabajadora.

En atención a las pruebas promovidas por la parte demandante se les otorga el valor probatorio conforme al articulo 429 del CPC, en vista de ser documentos emanados de órganos públicos, mientras que lo mismo ocurre con los documentos traídos a juicio como elementos de prueba por parte de la demandada, a los cuales se les otorga el valor probatorio de ley y se le tiene como prueba de haber cancelado la cantidad de dinero que ellas refieren. Sin embargo, en vista de lo anterior y en virtud de que revisados como han sido por esta sentenciadora tanto la Ley del Trabajo como las normas de la Contratación Colectiva, de la misma se desprende lo siguiente:

La demandada, si bien es cierto que le canceló a la demandante la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.344.301,45) como prestaciones sociales, según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, también es cierto que de la misma se evidencia que los cálculos en ella contenidos corresponden en su mayoría a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a un lado el agente empleador convenios suscritos entre las partes, como lo es el Contrato Colectivo de los Empleados, en los cuales existen cláusulas que otorgan ciertos beneficios adicionales al trabajador así como otros tratos a determinados beneficios sociales, como es el caso de las vacaciones, lo cual siendo ley entre las partes, por haber sido suscrito entre ellas y siendo vinculante deben ponerse en funcionamiento y acogerse a ella cuando sea procedente y estén cubierto los extremos legales y supuestos de procedencia establecidos en ella.

Así mismo, es de conocimiento reiterado y criterio sostenido en la doctrina que las partes pueden contratar bajo su voluntad siempre y cuando no violen las estipulaciones legales y las mismas no sean contrarias al orden público. Concordante a ello la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 672 establece el condicionado a la Ley o contrato mas favorable.

Por todo lo anterior este tribunal declara CON LUGAR la presente demanda por la cantidad de Ocho Millones Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 8.085.759,00) y se tiene que la cantidad entregada por el empleador de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.344.301,45) sea concebida como adelanto de las Prestaciones Sociales debidas al trabajador por concepto de la culminación de la relación laboral, motivada por despido, en el entendido que el total correspondiente por la conclusión de la relación laboral es la cantidad de (Bs. 12.430.060,00), monto derivado de la correspondiente aplicación, excluyente, de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamente y el Contrato Colectivo de los Empleados del Ejecutivo del Estado Apure. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que le corresponda por los conceptos de Intereses Moratorios e Indexación, los cuales también se ordena cancelar a la parte demandada, haciendo uso de las facultades y estipulaciones consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 92, ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Se condena al Estado Apure, a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 8.085.759,00) por concepto de Diferencia de Beneficio Social contractual de disponibilidad, correspondientes a disponibilidad y a la devaluación de la moneda como interés, más intereses legales de mora; así como los dejados de percibir durante el curso del procedimiento; así se decide, ordenándose de Oficio practicar la Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar, PRIMERO: El beneficio de disponibilidad no computado y pagado durante el transcurso del juicio, tomándose como fecha cierta la fecha de la introducción de la presente demanda; del 20-03-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; SEGUNDO: La indexación laboral y los intereses de mora del monto que se le cancele en el punto primero, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se exonera de costas a la parte demandada por su condición de ente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

LMSP/RAP/LMPA.-.

Exp. 4.052

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