Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1478-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.I.P., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.556.218.

Apoderados judiciales de la querellante: R.A.P.T. e I.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente.

Organismo querellado: Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA).

Apoderado judicial del organismo querellado: L.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.525.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la presente causa, siendo contestada la misma en fecha 23 de Enero de 2007. Subsiguientemente el 07-02-2007, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Seguidamente, se fijó para el 28-03-2007 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

Solicita la parte actora la nulidad del acto administrativo de retiro, de fecha 27/12/2005, mediante la cual se procede a culminar la relación contractual que vinculó a la accionante con el organismo querellado, y como consecuencia de tal declaratoria, se ordene la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su retiro, como también el pago de los sueldos dejados de percibir, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido verificarse en los mismos desde su retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Al fundamentar su pretensión alega que el acto administrativo de retiro, está viciado de nulidad absoluta debido a la inmotivación legal del mismo, por cuanto se procedió a retirarla de su cargo en ausencia total y absoluta de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de su condición de Funcionaria Publica.

Que en el supuesto de que el organismo querellado, considerara su cargo de libre nombramiento y remoción, han debido proceder a removerle de su cargo, otorgándole el mes de disponibilidad.

Aduce que le fueron vulnerados los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que todo acto deberá contener como requisito para su validez, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales.

Manifiesta que como consecuencia de la violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se viola consecuencialmente el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual considera que hace nulo de pleno derecho el acto administrativo.

Alega la violación del artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el oficio de notificación no se le mencionó que recursos legales podía interponer contra dicho acto, que tiempo tenía para el y ante que órgano o dependencia oficial podía interponerlo, y por todo ello alega que el acto está viciado de ilegalidad.

Destacan la violación de los artículos 93 y 49, de la Constitución Nacional, y en consecuencia de ello, la vulneración y trasgresión de lo previsto en el artículo 93, de la misma Constitución, en cuanto a la estabilidad laboral, que está garantizada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente alega que al no cumplirse con los trámites y procedimientos establecidos, considera esta parte, que se viola el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49, de la Carta Magna.

Por otra parte el representante del Organismo querellado al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los planteamientos esgrimidos por el querellante al señalar en cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, con respecto a que ingresó a la administración pública simuladamente, u ostentando la condición de empleado público, esta representación alega que la ciudadana prestó sus servicios mediante una relación laboral basada en contratos de trabajo a tiempo determinado.

Aduce que nunca ocupó cargo dentro del organismo, ya que la misma laboró mediante contratos determinados.

Alegan que este Tribunal sea competente para conocer de la presente querella, puesto que señala que la querellante pretende confundir al Juzgado aduciendo una condición de funcionario público que nunca existió, pues nunca participó, ni fue llamada, ni calificó en algún concurso para proveer cargo alguno dentro del organismo.

Manifiestan que la ciudadana debió ejercer el presente recurso en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por estar regida esta relación contractual por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo esta representación rechaza que la decisión de no renovar el contrato de la recurrente, este viciado, o sea ilegal, por cuanto considera que al mismo no le es aplicable la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que esta Ley sólo es aplicable para los Funcionarios Públicos.

Rechaza, niega y contradice que fuese considerada su condición de asistente, como un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto sólo existió una relación contractual.

Niega que fuese considerada la condición de Asistente de la recurrente como un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto nunca llego a ostentar tal condición dentro del organismo, por tal razón no pudo, ni podía hacerse acreedora del mes de disponibilidad a que hace alusión la ciudadana

Niega, que haya existido violación de los artículos 18 y 19 en sus numerales 4 y 5, respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación practicada a la ciudadana, contenía una descripción precisa del porqué se culminó con la relación laboral

Asimismo niega, que hubo violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto considera que la misma no es aplicable a la mencionada ciudadana por considerar que no es funcionaria pública.

Manifiestan, que no existió violación de los artículos 49 y 93, de la Constitución, por su condición de contratada.

Finalmente esta representación hace alusión al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

-II-

Motivación para decidir

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio Nº INAPESCA Nº 497, de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, notificado en fecha 04 de enero de 2006, por medio del cual se informa a la querellante, la decisión de culminar la relación contractual que la vincula con el organismo querellado.

Alega la querellante que el

Alegó el apoderado judicial del organismo querellado que “…la ya mencionada ciudadana presto servicios personales para la Administración Pública, mediante una relación laboral basada en contratos de trabajo a tiempo determinado…” señalando de igual manera que “…nunca ocupó cargo dentro de mi representada, y como ya se dijo, laboró mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo que no le fue renovado el contrato en cuestión…” por lo que rechaza, niega y contradice que “…éste tribunal sea competente para conocer de la presente querella, toda vez que la querellante, pretende confundir a este Juzgado, aduciendo una condición de funcionario público que nunca existió…”

Visto los alegatos que anteceden, concluye esta Juzgadora que existe punto controvertido en cuanto a la condición de la querellante, en cuyo caso este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual ratifica su competencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

A fin de entrar a conocer la condición laboral de la querellante en el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, pasa esta Juzgadora a analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos. A tales Efectos, se observa que a los folios 8 al 29, rielan contratos de trabajo a tiempo determinados suscritos consecutivamente entre la querellante y el organismo querellado, correspondientes al 01 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 1999.

A los folios 30 y 31, riela contrato de trabajo a tiempo determinados suscrito entre la querellante y el organismo querellado, correspondientes al periodo 01-07-2000 hasta el 31-12-2000, así como también riela al folio Nº 32 y 33 contrato suscrito en los términos de los señalados con anterioridad, correspondiente al periodo de 01-07-2001 hasta el 31-12-2001.

Al folio 34 riela comunicación Nº 000997, de fecha 01-07-02, mediante la cual se le informa a la actora que le fue aprobada la renovación del contrato de trabajo desde el 01-07-2002, hasta el 31-12-02, para ejercer funciones de Asistente.

Asimismo, riela al folio Nº 36 oficio Nº 338, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 01-07-2003, hasta el 05-01-2004. Así como riela al folio Nº 37 oficio Nº 049, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 06-01-2004, hasta el 30-06-2004

Riela al folio Nº 39, oficio Nº 548, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 01-07-2004, hasta el 31-12-2004.

De igual manera riela al folio Nº 43 del expediente administrativo, auto de admisión de la solicitud de calificación de despido incoada por la hoy querellante en el caso de autos, contra el organismo querellado, el cual fue dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2006. Procedimiento éste que fue considerado desistido y en consecuencia terminado el proceso, tal como consta del acta que corre inserta al folio Nº 129 del expediente administrativo, ello en virtud de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Acota esta Juzgadora que se desprende de los medios probatorios antes mencionados que la querellante prestó servicios a partir del 01 de febrero de 2005, hasta su egreso el 31 de marzo de 2006, en condición de personal contratado, soportando con conformidad su estatus laboral, cuando es sabido que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa es por concurso, lo cual es ratificado con posterioridad en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, si bien es cierto que el concurso debe ser instado por la Administración, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales, para el ingreso a la carrera administrativa, no menos cierto es que, ante la omisión de la administración para aperturar los concursos, la ciudadano debe instar la regularización de su condición dentro de la Institución, siendo ello así, debe este Tribunal, verificar de las actas que conforman el expediente, a los fines de constatar los tramites realizados por la querellante ante la administración, a los fines de obtener la regularización de su condición dentro del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se observa diligencia alguna por parte de la accionante para solicitar su acreditación de funcionaria de carrera, evidenciándose que la querellante nunca realizó tramite alguno para tal reconocimiento, aceptando su estatus de personal contratado en el organismo querellado.

Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala un lapso perentorio para reclamar los derechos funcionariales (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), dicho lapso es de tres (03) meses computables a partir de la notificación del acto o desde el momento que el funcionario note que se le estén conculcando sus derechos subjetivos.

Siendo ello así, la hoy querellante tenía a partir del momento que fueron lesionados sus derechos tres (3) meses para poder hacer la reclamación sobre su acreditación como funcionaria de carrera, contados a partir del hecho generador de lesiones legales y constitucionales, es decir, desde el momento que la Administración le otorgó la condición de contratada, esto es, a partir del momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ante de la entrada en vigencia de la misma, era procedente la figura del ingreso simulado, pero es el caso que el artículo 146 Constitucional, trabo dicha tesis, por cuanto exceptuó de manera expresa a los contratados de los cargos de carrera, determinando que el ingreso a la carrera será por concurso, y así se puede evidenciar del texto del artículo mencionado, por lo que al realizar el computo respectivo se observa que desde ese momento hasta la interposición de la querella había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llama poderosamente la atención que en el caso en concreto la ciudadana soporta una actuación irregular y sin hacer reclamación alguna para el reconocimiento de sus derechos funcionariales y al momento de la rescisión del contrato cuando recuerda sus derechos, tolerancia que ocasionó la expiración de la acción.

De acuerdo a la norma transcrita, visto que la querellante en todo momento se desempeñó como contratada en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuicolas (SARPA), hoy en día denominado Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), y vista la conformidad de la misma, se concluye que la querellante no tiene la condición de funcionario de carrera, sino la condición de funcionaria de hecho, como lo ha establecido la jurisprudencia. En tal sentido, no puede ser beneficiaria de los derechos inherentes a los funcionario de carrera, en cuanto a la estabilidad consagrada en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no debe ser retirado de la Administración por las causales previstas para tal fin, ni se debe aperturar procedimiento alguno a objeto de realizar una destitución..

De acuerdo a la motivación que antecede se concluye que la accionante no es funcionario público, razón por la cual no goza de estabilidad en el cargo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.I.P., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.556.218, representada por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA).

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES

En esta misma fecha, siendo las Tres (03:00) post- meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES

EXP. N° 1478-06/FLC/terry

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