Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Por libelo presentado en fecha 19-06-2003, la ciudadana: A.R.M.H., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 95.741, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana: M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.771.112, demandó a la ciudadana: L.C.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.434.045, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Alegó la parte actora que la accionada le adeuda a su endosante la suma de Bs. 1.300.000,00, que debía ser cancelada mediante una letra de cambio en fecha: 01-01-2001.- Que demanda a la accionada para que pague la suma de Bs. 1.300.000,00 correspondiente a la letra de cambio, los intereses moratorios devengados a razón del uno por ciento (1%) mensual, que monta a la cantidad de Bs. 227.500,00, las costas y costos del proceso calculados al treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo demandado, los intereses legales y la comisión establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 456 del Código de Comercio estimado en la cantidad de Bs. 156.000,00.- Solicitó medida de embargo preventivo, acompaño su escrito con la letra original y una copia la cual riela a los folios 3 y 4 de autos.- Riela al folio 7 auto de admisión de la demanda en donde se decretó la medida de embargo preventivo solicitada.- Al folio 9 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró la Boleta de Intimación y Compulsa así como el Despacho de Embargo.- Al folio 10 el alguacil dejó constancia que intimó a la parte demandada.- Al folio 12 la parte demandada otorgó poder apud-acta, a los abogados: G.J.M.P., Y L.S. L., abogados en ejercicios, Inpreabogado Nros. 28.299 y 90.840, respectivamente.- Riela a los folios 13 y 14, escrito de Oposición al Decreto de Intimación presentado por el abogado: G.M.P., apoderado judicial de la parte demandada.- Riela a los folios 15 y 16 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado: L.S. L, apoderado judicial de la parte demandada.- Riela a los folios 17 y 18 escrito presentado por la parte actora, a fin de hacer valer el instrumento cambiario.- Riela a los folios 21 y 22 escrito presentado por la parte actora en donde insiste en hacer valer el instrumento cambiario.- riela al folio 24 escrito de prueba promovido por la parte actora y admitida por el Tribunal por auto que cursa al folio 25.- Riela al folio 26 escrito de prueba presentado por la parte demandada, con anexos que rielan desde el folio 27 al folio 34 y admitida por auto que cursa al folio 35.- Riela al folio 38 escrito complementario de pruebas presentado por la parte demanda con anexos que cursan a los folios 39 al 46 y admitida al folio 47.- Riela al folio 49 declaración de la testigo: H.N.A..- Riela a los folios 50 al 54 escrito presentado por la parte actora.- Riela al folio 55 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 56 auto estampado por el Tribunal solicitando con urgencia ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, el cuaderno de medida en el estado en que se encuentra.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Riela a los folios 13 y 14 escrito presentado por el abogado G.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01-09-2003, mediante la cual hizo Oposición al Decreto de Intimación en los siguientes términos: Primero: solicitó la Nulidad de la Letra de Cambio, acompañada con el libelo y la copia fotostática simple, las cuales rielan al folio 3, por un valor de Bs. 1.300.000,00, identificada 1/1, por cuanto de la simple observación de la única de cambio consignada por la actora A.R.M.H. no aparecía la firma de quien gira la letra (Librador) artículo 10 ordinal 8° del Código de Comercio, que en consecuencia es forzoso aplicar el dispositivo 411 eiusdem .- Que después de haberse firmado en el espacio del librador después de introducida la demanda y admitida la misma se incurrió en conducta irregular y constituye de ser así un delito tipificado en el Código Penal.- Finalmente se opuso al Decreto de Intimación.- En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado L.S. L., igualmente apoderado de la demandada, presentó escrito que riela a los folios 15 y 16, de fecha: 05-09-2003, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Punto Previo: Impugnó, desconoció, rechazó y negó, en nombre de su patrocinada la letra de cambio, que acompañara la actora, marcada “A”, y que corre al folio 3, así como la copia fotostática que corre al folio 04, en base a los siguientes argumentos: que para el momento de presentarse la demanda, y en el momento de la admisión de la misma y hasta la oportunidad de sacársele copia para la compulsa del efecto cambiario (letra de cambio) no había sido firmada por quien la giraba (librador) artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio.- Que posteriormente llegada la oportunidad en que le fuera otorgado el poder Apud-Acta por la parte demandada, que al solicitar el expediente se encontraron que había sido firmada en la parte del librador.- Solicitó al Tribunal se oficiara a la Fiscalía General de la República a fin de que se determinara el ilícito, la irregularidad o el delito presuntamente cometido.- Que se puede observar claramente que la letra que sirve de documento fundamental de la demanda fue rellenada posteriormente a la firma de la misma, y esto se evidencia sin necesidad de tener conocimientos grafotécnico, al observar los distintos tipos y colores de letras que aparecen en el texto de dicho instrumento tales como: la fecha ( día, mes y año) que corre en la primera línea, la fecha de pago que corre en la segunda línea, el lugar del pago y como ya dijimos antes la firma del Librador, éstas letras y colores son distintas entre sí y con respecto a las demás partes del efecto cambiario en cuestión.- Que por todo lo anteriormente expuesto, impugnó, desconoció, rechazó y negó la letra de cambio que corre al folio 3.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante en su escrito libelar y en la diligencia de fecha: 14-07-03, por ser falsos los hechos narrados y carentes de toda argumentación jurídica.- Que no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, y la consecuencia de esta omisión está establecida en el artículo 411 eiusdem.- Igualmente no cumplió con el requisito exigido en el mencionado artículo 410 ordinal 5° donde señala que debió indicarse el lugar donde el pago deba efectuarse.-

El Tribunal vista la Nulidad de la letra de cambio, documento fundamental de la presente acción, formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de Oposición al Decreto intimatorio, así como la impugnación, desconocimiento, rechazo, y negación de la letra de cambio formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, ambas defensas, en virtud de los alegatos anteriormente explanados, procede a dirimir la misma como PUNTO PREVIO, en los siguientes términos: vistos los escritos presentados por la parte demandada, observa el Tribunal que a los folios 17 y 18 cursa escrito presentado por la parte actora en fecha: 09-09-2003, a los fines de hacer valer el instrumento cambiario en donde procedió hacerlo de la siguiente manera: Que visto el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha: 01-09-2003, en la cual solicita la Nulidad de la letra, insistió en hacerlo valer, ya que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que insiste en la validez del mismo y contradice la pretensión de la parte demandada, que la nulidad exigida por la parte demandada para que proceda debe cumplirse con todos los requisitos exigidos por la acción de Nulidad, por lo tanto no puede proceder la misma sin que la parte demandada presente argumentos suficientes para solicitarla.- Que la ciudadana L.C.D.W. estaba consciente de la obligación cambiaria que ella había contraído con la ciudadana M.M., ya que la demandada antes identificada, en varias oportunidades la llamó e incluso en fecha: 22-08-2003, la visitó en su oficina tratando de llegar a un acuerdo de pago.- Que esto es una prueba más de la pre-existencia de esta deuda, ya que existen testigos de que lo que esta alegando ocurrió en su oficina.- Insistió en hacer valer con todos sus efectos legales el instrumento cambiario fundamento de la presente acción, y solicitó que la Nulidad sea declarada sin lugar.- Al folio 19 riela diligencia de fecha: 10-09-2003 donde la parte actora insistió en hacer valer el instrumento cambiario.- Riela a los folios 21 y 22, escrito presentado por la apoderada de la parte actora de fecha: 15-09-2003, en donde insistió hacer valer el instrumento cambiario original fundamento de la presente acción, alegando que el instrumento cambiario al momento original si estaba firmado por el librador al momento de presentarse la demanda, y que existen pruebas de que si estaba firmado, solicitó al Tribunal la revisión de las copias que se enviaron al Tribunal ejecutor de medidas, ya que se le sacaron dos copias una para practicar la citación del demandado y otra para el Tribunal ejecutor, que por lo tanto es falso que para el momento de librarse la compulsa el instrumento cambiario original no haya estado firmado, que es falso que la misma no haya sido firmada por el librador ya que en el folio 3, donde esta inserto el instrumento cambiario original, se le sacó su copia para practicar la compulsa y el mismo esta firmado por su Librador.- Al folio 23 riela diligencia mediante la cual la parte actora expuso que transcurrida y agotada la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya formalizado la Tacha, solicitó sea declarada Sin Lugar la Impugnación solicitada por la demandada y ratificó el escrito de fecha: 15-09-2003, y que el mismo sea reconocido y aceptado con todos sus efectos legales.- Riela al folio 37, en fecha 24-09-2003, diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, en donde expuso que el lapso de contestación a la demanda venció en fecha: 10-09-2003, y es a partir de éste ultimo que comienzan a correr los cinco días de despacho siguiente para que la parte actora no solamente insistiera en hacer valer el documento de autos, sino que debió promover conjuntamente la Prueba de Cotejo.- Que en la presente causa la parte actora solo se limitó en hacer valer el documento, sin promover conjuntamente la Prueba de Cotejo.-

Trabada como quedó la litis en cuanto a la incidencia planteada con respecto al documento fundamental de la acción el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La parte demandada en su escrito de Oposición al Decreto de Intimación que riela a los folios 13 y 14 solicitó la Nulidad de la Letra de Cambio, y en el escrito de contestación que riela a los folios 15 y 16, impugnó, desconoció, rechazó y negó dicha letra de cambio que constituye el documento fundamental de la presente acción, ambas solicitudes en virtud de que la letra de cambio al momento de presentarse la demanda, de admitirse y de la librarse la compulsa, no había sido firmada por el Librador.- En este sentido observa el Tribunal, que el procedimiento a seguirse por la impugnación y el desconocimiento formulado por la parte demandada del referido instrumento cambiario motivo de la presente acción, esta previsto en la Sección 4° Del Reconocimiento de Instrumentos Privados, Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando posteriormente a dicho acto.- Por su parte el artículo 445 eiusdem establece que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.- A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.- Siendo pues, que la parte demandada impugnó. Desconoció, rechazó y negó el efecto cambiario, no puede proceder en modo alguno lo expuesto por la parte actora cuando en diligencia cursante al folio 23, alegó lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho articulado trata sobre el procedimiento de Tacha de instrumento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa quien juzga, que contestada la demanda en fecha: 05-09-2003, en donde la parte demandada impugnó y desconoció la letra de cambio motivo de la presente acción, comienzan a correr los cinco días de despacho siguiente para que la parte actora insistiera en hacer valer el documento de autos, los cuales comprendió los siguientes días de despacho: 10-11-17-18-19, en la cual podía promover la prueba de cotejo, o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.- En este sentido observa el Tribunal que en fecha: 9 y 10 de septiembre del 2003, la parte actora presento escrito y diligencia respectivamente, en se corrobora lo alegado por la parte demandada, de que en la presente causa la parte actora solo se limitó en hacer valer el documento, sin promover conjuntamente la Prueba de Cotejo, o en todo caso la de testigo.- No obstante la ley prevé una articulación probatoria especial de ocho días de despacho para demostrar la autenticidad de la firma, la cual se abre “ope Legis”, sin necesidad de decreto alguno del Tribunal, una vez vencido el lapso de los cinco días de despacho que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Observa el Tribunal que durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las testificales de las siguientes ciudadanas: E.M.H.G. y H.N.A., compareciendo a declarar la última de las nombrada conforme consta al folio 49 quien en la primera repregunta contestó: que la relación que tenía con la abogada promovente era laboral, porque ella le llevaba un título supletorio.- En cuanto a la segunda repregunta que se refería si sabía y le constaba la ciudad en que presuntamente fue firmado el supuesto instrumento cambiario, la parte promovente se opuso alegando que la testigo solo iba testificar con respecto a la presencia de la ciudadana L.C., en su oficina, este Tribunal desecha dicha declaración por no aportar elemento probatorio al caso que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió igualmente la parte actora la revisión de las copias que se enviaron al Tribunal Ejecutor de Medida, como prueba documental que el instrumento cambiario cumplió con todas sus formalidades al momento de presentarse la demanda.- En este sentido, el Tribunal, conforme a lo promovido revisó el Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo el cual curso en el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-03-1604, constante de veinte (20) folios útiles, y observó al folio 5 que cursa fotostatos de la letra de cambio en la cual una aparece firmada en la parte correspondiente al librador, y la otra copia sin dicha firma.- Y al folio 6 cursa otra copia del mismo instrumento igualmente sin la firma del librador.- Evacuada como ha sido la revisión del Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, el Tribunal la desecha como prueba documental para declarar que dicho instrumento cumplió con todas las formalidades al momento de presentarse la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de Oposición presentado en fecha: 01-09-2003, y que corre a los folios 13 y 14, el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, de fecha: 05-09-2003, y que cursa a los folios 15 y 16, y la supuesta letra de cambio en original que corre al folio 3 y la copia fotostática simple que cursa al folio 4.-

Promovió y opuso a la demandante en ocho (8) folios útiles fotostatos de Copia Certificada por este Tribunal de fecha: 08-07-2003, en la cual aparece al folio 4 la única de cambio con la ausencia absoluta de firma y/o cualquier otro signo que pudiera representarla, prueba que evidencia que dicho documento no constituye única de cambio por faltar uno de los requisitos establecidos en el Artículo 410 Ordinal 8 , y que como consecuencia debe aplicarse el artículo 411, ambos del Código de Comercio.- Al folio 38 mediante escrito complementario de promoción de prueba consignó el documento antes promovido debidamente certificado, y que riela del folio 39 al 46.- Con respecto a esta prueba documental, y constatándose al folio 42, que efectivamente riela copia de la única de cambio sin firma del librador, es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada, en su Escrito de Oposición, que riela a los folios 13 y 14, donde solicitó la Nulidad de la Letra de Cambio, así como del escrito de contestación que riela a los folios 15 y 16, en donde impugnó, desconoció, rechazó y negó dicho instrumento cambiario, basó las respectivas defensas alegando que la letra de cambio, que acompañara la actora, marcada “A”, y que corre al folio 3, así como la copia fotostática para el momento de presentarse la demanda, y en el momento de la admisión de la misma y hasta la oportunidad de sacársele copia para la compulsa no había sido firmada por quien la giraba (librador).- Fundamentó esta defensa conforme al artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, que conlleva a las consecuencia del artículo 411 eiusdem.- Por su parte la actora, conforme a lo alegado por la parte demandada, solo se limitó a insistir en hacer valer el documento, más no promovió la Prueba de Cotejo.-En este sentido, y durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

Observa el Tribunal del escrito libelar que riela a los folios 1 y 2 de autos, al frente del folio 2 la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D. CIVIL) dejó constancia que recibió la demanda en dos folios útiles, una letra de cambio, y copia, igualmente este Juzgado al Vuelto del folio 2 dejó constancia que recibió la demanda en dos (2) folios útiles, y anexo una letra de cambio original por Bs. 1.300.000,00 y copia de la misma, dichos instrumento riela al folio 3 marcado “A” la letra de cambio original, y al folio 4 la copia fostotatica de la referida letra de cambio.- Siendo pues que al momento de presentar la demanda, la actora la acompañó con la letra original que es documento fundamental de la presente acción, su respectiva copia debió al igual que el original del instrumento cambiario estar firmada por el (librador), es decir la ciudadana: M.J.M.R., y en consecuencia, la copia tanto de la compulsa como del cuaderno de medida debieron ambas estar firmadas y quedó demostrado como consta al folio 30 del juicio principal así como a los folios 5 y 6 del cuaderno de medida que falta la firma del Librador.- Siendo pues que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni alguna prueba fehaciente de que tanto el original del instrumento cambiario así como de su copia, estuviesen firmadas por el librador al momento de presentar la demanda, el Tribunal previa revisión y observación minuciosa de la letra de cambio original, que riela al folio 3 marcado “A”, observó que de dicho instrumento cambiario se corrobora los alegatos de la parte demandada, en el sentido de que sin necesidad de tener conocimientos grafotécnico, se observa distintos tipos y colores de letras entre la firma del librador y el resto del contenido de la letra, tales como: la fecha ( día, mes y año) que corre en la primera línea, la fecha de pago que corre en la segunda línea, pues las letras y colores efectivamente son distintas entre sí.- Igualmente observó este Tribunal en la revisión exhaustiva de la letra de cambio el cual constituye el documento fundamental de la presente acción que la firma del Librador, de la cual la parte demandada solicitó su Nulidad, y así mismo la impugno, desconoció, rechazó y negó, difiere tanto en firma como en número de cédula, a la firma y el número de cédula que aparece al vuelto de la letra original, en donde la parte actora, endosó la letra a la abogada A.R.M.H.- Observa el Tribunal que en el presente caso, y conforme a lo explanado por la (Endosataria) en procuración, en su escrito libelar, y no habiéndose probado durante el proceso lo contrario, tanto el (Librador), como el beneficiario se refiere a una persona, es decir, a la ciudadana: M.J.M.R..-

Ahora bien, no habiendo demostrado ni probado la actora, que tanto la letra original así como su copia recibida primeramente por ante la ( U.R.D.D CIVIL), al momento de presentar la demanda, y luego ante este Tribunal, estuviesen ambas firmadas, pues la copia es una reproducción de su original, hecho por el cual no debería existir diferencia, ya que, al estar firmada la original en consecuencia, y a los efectos de presentar la demanda, la copia fotostática igualmente debió estar firmada, los fundamentos legales de la parte demandada, en que basa sus defensas, se hacen procedentes, por cuanto establece el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, lo siguiente: Artículo 410: La letra de cambio contiene: . . . 8°. La firma del que gira la letra (librador); y el artículo 411 eiusdem, reza: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio. . .”.- En aplicación a lo normado, y no habiendo demostrado la parte actora con prueba fehaciente los alegatos en que se basó para insistir en el valor de la letra de cambio, marcada “A”, cursante al folio 3, y que constituyó el documento fundamental de la presente acción, este Tribunal debe declarar procedente la impugnación formulada por la parte demandada, en virtud de no reunir los extremos esenciales para su validez, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR, la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Impugnación formulada por la parte demandada, de conformidad con los artículos 410 ordinal 8° del Código de Comercio, y Artículo 410 eiusdem, en virtud de que el documento fundamental de la presente acción, constituido por la letra de cambio que en original cursa al folio 3 marcado “A”, no reúne los extremos esenciales para su validez.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.771.112, por intermedio de su ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: A.R.M.H., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 95.741, contra la ciudadana: L.C.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.434.045, por intermedio de sus apoderados judiciales: G.J.M.P., Y L.S. L., abogados en ejercicios, Inpreabogado Nros. 28.299 y 90.840, respectivamente.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 145º.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR