Decisión nº 4C-1263-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004490

ASUNTO : VP11-P-2009-004490

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1263-09

En el día de hoy, Viernes 21 de Agosto del año 2.009, siendo las 3:05 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia la ABG. D.C.T., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. M.C.L.G., a este Tribunal de Control a los ciudadanos R.A.D. y NERVIS J.M.P., quienes fueron aprehendidos de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 20 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, por encontrarse incurso presuntamente al ciudadano R.A.D. el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto al ciudadano NERVIS J.M.P. presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. M.C.L.G., quien expone: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.A.D. y NERVIS J.M.P., quienes fueron aprehendidos de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 20 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, donde en acta de investigación penal dejaron constancia de lo siguiente: “… en momentos en que nos desplazábamos por el sector S.R.d. la Avenida 44 del Municipio Cabimas Estado Zulia, avistamos a un sujeto que salía de una de las residencias del mencionado sector, ocultándose de manera nerviosa algo entre las vestimentas, la cual nos despertó suspicacia policial, y seguidamente descendimos de los vehículos y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y exponer el motivo de la comisión logramos identificarlo como: R.A.D.,…, simultáneamente se trasladaban por el lugar donde se realizaba el procedimiento dos ciudadanos a quien le solicitamos la colaboración para ser testigos del procedimiento que se llevaba a cabo quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: ERGITO E.O.D.,…, y O.O.L.R.,…, acto seguido y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano antes identificado a quien se le localizó específicamente en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa la cantidad de tres envoltorios de color blanco con una sustancia de presunta droga manifestando este ciudadano que los envoltorios antes mencionados los había adquirido en la vivienda de la cual salía, seguidamente en compañía de los testigos antes mencionados y amparados en el Artículo 210 Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a penetrar a una vivienda sin número de color rosada ubicada en la dirección antes mencionada de donde el ciudadano R.A.D. había adquirido la presunta droga, al momento de entrar en la misma se encontraba una persona del sexo masculino quien dijo ser el propietario del inmueble a quien identificamos como NERVIS J.M.P. (…) y luego de haber realizado una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda logramos localizar en la parte superior de la nevera la cantidad de Veinte envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia presuntamente droga, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial y notando que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible flagrante, a los ciudadanos en cuestión se les impuso de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos retornamos a la sede de este Despacho…”, es por ello que en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano R.A.D. el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto al ciudadano NERVIS J.M.P. presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica, acta de resguardo de evidencia, y actas de entrevista a los testigos, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados R.A.D. y NERVIS J.M.P. del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, se les requirió a los ciudadanos R.A.D. y NERVIS J.M.P., informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándoles todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, no tenemos abogado que nos asista en el presente proceso, y solicitamos se nos designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar al Abogado V.G.D.P.C.d.G., de la designación como Defensor de Confianza de los imputados de autos a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas expuso: “Notificado como he sido de la designación de Defensor para asistir a los ciudadanos R.A.D. y NERVIS J.M.P., manifiesto que acepto el mismo y asumo su defensa. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: exponiendo el imputado: R.A.D., de nacionalidad colombiana, natural de Santander de Colombia, Fecha de Nacimiento: 3005-1961, de 48 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, NO PORTA Cédula de Identidad, hijo de B.T.D. (Dif) y N.E.A., domiciliado en la Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Callejón 4, casa sin número, como a 50 metros de la Ferretería Rosana, Cabimas Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: R.A.D., de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.70 mts. de estatura, de 52 kilos, piel blanca, cabello castaño con canas, ojos marrones claros pequeños, boca pequeña y labios finos, frente amplia con entradas, orejas grandes, no tiene tatuajes ni cicatrices notables. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: NERVIS J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27-04-1991, de 18 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 24485053, hijo de Norvis J.M.P. y N.B.P., domiciliado en Sector S.R., Esquina del Caraqueño, casa sin número, entrando por la Escuela San Patricio, a seis casa se encuentra una Bodega de color azul se entra por el callejón de la bodega a cinco casas de la bodega está mi casa de color rosada, presenta cerca de lata de zinc, al frente de la mata de cujì, Cabimas Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: NERVIS J.M.P., de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.75 mts. de estatura, de 70 kilos, piel blanca, cabello castaño crespo, ojos marrones claros pequeños, boca pequeña y labios gruesos, frente amplia, orejas medianas, presenta tatuajes en hombro del brazo derecho de forma de estrella y tatuaje en el hombro izquierdo en forma de estrella, tatuaje en la mano izquierda de forma de sol, tatuaje en brazo izquierdo a nivel del antebrazo con el nombre de NORVIS Y MARLIN, tatuaje en espalda y cuello de forma de Escorpión, no presenta cicatriz notable. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados R.A.D. y NERVIS J.M.P., libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expusieron cada uno por separado: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional que me explicó, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. V.G.D.P.C., expuso: “Vista la precalificación dada por el Ministerio Público, la Defensa Pública, en primer lugar, se opone a la precalificación dada la conducta de mi defendido NERVIS MATA por cuanto no existe elemento de convicción que haga presumir que los envoltorios presuntamente encontrados le pertenecen, en segundo lugar, por las evidentes contradicciones que existen entre el acta policial, la inspección ocular y el dicho de los testigos, en especial en relación a la hora en que sucedieron los hechos y la hora de la inspección ocular. En relación a mi defendido R.D. solicito la practica de los exámenes toxicológicos para determinar el carácter de consumidor de mi defendido, y por cuanto sigue siendo nefasta la practica en materia de droga por parte de los cuerpos policiales que actúan en la jurisdicción e este Tribunal, es decir, no cumplen con lo preceptuado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes que prevé el procedimiento que debe realizarse al momento de la incautación, es decir, primero, debe identificarse que tipo de droga se está incautando, no basta con decir droga, segundo, los testigos deben ser puestos al tanto de las características que posee la sustancia incautada, tercero, debe practicarse el pesado de la sustancia incautada y en cuarto lugar debe etiquetarse envolverse y separarse cada uno de los procedimientos, por cuanto no se trata de veintitrés envoltorios incautados en un procedimiento, se trata de presuntamente tres envoltorios incautados a un ciudadano que no guarda relación con el segundo y veinte envoltorios incautados sobre una nevera, no podríamos ligar los primeros tres con los últimos veinte si nunca se abrieron, si nunca se le dieron a olor al testigo la sustancia, si nunca fueron pesadas, indiscutiblemente el procedimiento debería declararse Nulo por violación de los artículo 116 y siguientes de la Ley de Droga, por violación a la presunción de inocencia en especial por violación al precepto constitucional que establece el debido proceso, todo de conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en defecto en que el tribunal niegue lo solicitado me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos R.A.D. y NERVIS MATA PEÑA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus aprehensiones se ejecutaron por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20-08-2009, a las 7:00 horas de la noche, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos al ciudadano R.A.D. el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto al ciudadano NERVIS J.M.P. presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos R.A.D. y NERVIS MATA PEÑA, se encuentran inmersos en la presunta comisión: al ciudadano R.A.D. del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto al ciudadano NERVIS J.M.P. presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 20 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, donde en acta de investigación penal dejaron constancia de lo siguiente: “… en momentos en que nos desplazábamos por el sector S.R.d. la Avenida 44 del Municipio Cabimas Estado Zulia, avistamos a un sujeto que salía de una de las residencias del mencionado sector, ocultándose de manera nerviosa algo entre las vestimentas, la cual nos despertó suspicacia policial, y seguidamente descendimos de los vehículos y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y exponer el motivo de la comisión logramos identificarlos como: R.A.D.,…, simultáneamente se trasladaban por el lugar donde se realizaba el procedimiento dos ciudadanos a quien le solicitamos la colaboración para ser testigos del procedimiento que se llevaba a cabo quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: ERGITO E.O.D.,…, y O.O.L.R.,…, acto seguido y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano antes identificado a quien se le localizó específicamente en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa la cantidad de tres envoltorios de color blanco con una sustancia de presunta droga manifestando este ciudadano que los envoltorios antes mencionados los había adquirido en la vivienda de la cual salía, seguidamente en compañía de los testigos antes mencionados y amparados en el Artículo 210 Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a irrumpir una vivienda sin número de color rosada ubicada en la dirección antes mencionada de donde el precitado ciudadano había adquirido la presunta droga, al momento de entrar en la misma se encontraba una persona del sexo masculino quien dijo ser el propietario del inmueble a quien identificamos como NERVIS J.M.P., …, y luego de haber realizado una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda logramos localizar en la parte superior de la nevera la cantidad de Veinte envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia presuntamente droga, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial y notando que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible flagrante, a los ciudadanos en cuestión se les impuso de los Artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos retornamos a la sede de este Despacho…”, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano R.A.D. el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto al ciudadano NERVIS J.M.P. presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta Policial, de fecha 20/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio 03 y su vuelto; 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 20/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual describen el lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Resguardo de Evidencias, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual dejan constancias de las evidencias recolectadas en el procedimiento, inserta al folio 05. 4.- Actas de Entrevista formulada a los ciudadanos ERGITO E.O.D. Cedula de Identidad Nro. 10677377, y O.O.L.R., Cedula de Identidad Nro. 5231781, de fechas 20/08/2009, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserta a los folios 06 y 08. 5.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 20/08/2009, inserta a los folios 10 Y 11. Consta en las actas orden de inicio de la investigación. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales para el ciudadano R.A.D. de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto al ciudadano NERVIS J.M.P. presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31,cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, los delitos materia del presente proceso, contienen una penas que en sus límites superiores no exceden de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo de los imputados definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y sin lugar la solicitud de nulidad explanada por la defensa, en los siguientes términos: 1) No existe contradicción alguna entre el Acta Policial, el Acta de Inspección Ocular, y las declaraciones de los testigos, toda vez que por el contrario, estas son coincidentes, tanto en su cronología, como en los eventos que narran; 2) El artículo 116 del la Ley Especial, establece: “Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley, podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura e incautación de dichas sustancias”. De lo cual se evidencia que tal identificación y pesaje, puede realizarse en el decurso de la investigación, claro está ello tiene una lógica, la cual radica en el hecho de que los funcionarios actuantes a tenor de lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solo están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, estableciendo dicha norma: “ Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado del tribunal). Asimismo, se evidencia que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo cual debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados R.A.D., de nacionalidad colombiana, natural de Santander de Colombia, Fecha de Nacimiento: 3005-1961, de 48 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, NO PORTA Cédula de Identidad, hijo de B.T.D. (Dif) y N.E.A., domiciliado en la Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Callejón 4, casa sin número, como a 50 metros de la Ferretería Rosana, Cabimas Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el imputado NERVIS J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27-04-1991, de 18 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 24485053, hijo de Norvis J.M.P. y N.B.P., domiciliado en Sector S.R., Esquina del Caraqueño, casa sin número, entrando por la Escuela San Patricio, a seis casa se encuentra una Bodega de color azul se entra por el callejón de la bodega a cinco casas de la bodega está mi casa de color rosada, presenta cerca de lata de zinc, al frente de la mata de cujì, Cabimas Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Directora de la Reten Policial de Cabimas a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:40 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L.

EL DEFENSOR,

ABOG. V.G.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO

LOS IMPUTADOS,

R.A.D.N.J.M.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. D.C.T.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1263-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. D.C.T.

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