Decisión nº 4C-096-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 20 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000334

ASUNTO : VP11-P-2010-000334

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-096-10

En el día de hoy, miércoles (20) de enero del año 2010, siendo las 12:50 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia la ABG. N.J.L.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. M.L., a este Tribunal de Control del ciudadano R.D.L.C.E.B. quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. M.L., quien expone: Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.D.L.C.E.B., quienes fuera aprehendido de forma Flagrante por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda en fecha 19-01-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, específicamente siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, e Sector Caña la O avenida Intercomunal Via Publica, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lograron la aprehensión del Ciudadano R.D.L.C.E.B., una vez que procedieran cumplieron con la normativa establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el interior de la parte delantera del bolsillo de su pantalón cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro y blanco y veinte (20) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, procedimiento este que contaron con la presencia del ciudadano A.H., quien fungiera como testigo para avalar la actuación policial, por los motivos antes esgrimidos es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por los ciudadanos R.D.L.C.E.B. y le imputa formalmente el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal con competencia especial en materia de drogas, que por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, tal y como consta en las Actas de Investigación, así como la magnitud del daño causado y la pluriofensividad de estos tipos delictuales que no solo atenta contra el Estado Venezolano, sino también en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo, así como el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza exponiendo el ciudadano R.D.L.C.E.B., lo siguiente: “No poseo defensor de confianza y solicito se me designe un Defensor Público”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a Designar al Defensor Público Penal N° 3 Abg. J.G.G., quien encontrándose en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expuso: Me doy por notificado de la designación de defensor, realizada por el ciudadano R.D.L.C.E.B., y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo R.D.L.C.E.B., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-05-1968, Soltero, de profesión u Oficio técnico electricista, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.858.151, residenciado en el Calle Independencia, Casa Nª 24, al lado de la Compañía DECO, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0426-4647131. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: R.D.L.C.E.B. de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.72 mts, de estatura, de 78 kilos, cabello negro canoso, corte bajo, ojos marrones, labios finos, boca pequeña, orejas grandes, nariz grande, cejas arqueadas, no presenta tatuajes, presenta estrabismo en el ojo izquierdo. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: R.D.L.C.E.B., libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadana ABOG. J.G.G., quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto, esta defensa técnica se opone a la imputación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de mi defendido ya que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta son insuficientes para demostrar la existencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se le señala y su participación en el mismo, por lo que solicito su libertad plena está de acuerdo y los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, y pido copia del acta, es todo.-

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado R.D.L.C.E.B., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehension se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 19-01-2010, a las 03:00 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el 19-01-2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde dejando constancia de la siguiente actuación, “Criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. “específicamente siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, e Sector Caña la O avenida Intercomunal Via Publica, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lograron la aprehensión del Ciudadano R.D.L.C.E.B., una vez que procedieran cumplieron con la normativa establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el interior de la parte delantera del bolsillo de su pantalón cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro y blanco y veinte (20) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, procedimiento este que contaron con la presencia del ciudadano A.H., quien fungiera como testigo para avalar la actuación policial, Igualmente consta Acta de Entrevista realzada al ciudadano A.A.H., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación CIUDAD Ojeda, Registro de Cadena de C.d.E.F. y Acta de Inspección. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado R.D.L.C.E.B. en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que la representante del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, no evidenciándose así peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que además el imputado ha aportado sus datos plenos de identificación y su dirección de domicilio procesal considerando este juzgador que la misma debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.D.L.C.E.B., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-05-1968, Soltero, de profesión u Oficio técnico electricista, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.858.151, residenciado en el Calle Independencia, Casa Nª 24, al lado de la Compañía DECO, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0426-4647131, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense para practicarles los Exámenes psicológico, psiquiátricos y toxicológicos. QUINTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 01:00 p.m. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.L.

EL IMPUTADO

R.D.L.C.E.B.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.L.S.

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-096-10.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.L.S.

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