Decisión nº 359-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, DIECISEIS de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2006-004890

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

DEMANDADA: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.514, y de este domicilio.

TERCEROS INTERESADOS: A.J.L.Y. y A.C.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.334.595 y V-5.939.089 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Julio de 2014, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en contra de la ciudadana M.M.G., ya identificada, en beneficio del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 26 de Enero de 2006, el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio del precitado niño, toda vez que del informe intrahospitalario realizado al mismo reveló factores de riesgo elevado por maltrato, descuido, ya que el grupo social se encontraba en pobreza extrema, aunado a que la demandada es madre de cinco (05) hijos, de cuatro (04) parejas diferentes, sin apoyo familiar, prestando sus servicios en “tascas”, siendo que sus hijos han estado recluidos en el SAINA y CHIQUILLADAS. Asimismo, se evidencia que el niño de autos, se encontraba hospitalizado en el Hospital Pediátrico “Dr. Agustin Zubillaga” de esta ciudad, cuando apenas tenía cuatro (04) meses de edad, presentando el diagnóstico de diarrea aguda con deshidratación moderada, migración errática de Ascaris (expulsión de parásitos por la boca) y anemia.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, es admitido por la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “e”, 396, 126 literal “i” y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Casa Abrigo Dr. F.O.”, la citación de la ciudadana M.M.G., en su condición de madre biológica del beneficiario de autos, la práctica de las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas al niño beneficiario, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios ochenta y nueve y noventa (F. 89 y 90), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a los folios noventa y uno y noventa y dos (F. 91 y 92), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por la demandada.

Obra a los folios ciento trece al quinientos sesenta y cuatro (F. 113 al 564), Expediente de Idoneidad y Adoptabilidad, emanado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Lara, AA-186, con su debida certificación de Idoneidad y Adoptabilidad, junto al informe psicológico y psiquiátrico practicado a los ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L., en su condición de terceros interesados en la presente causa. Asimismo, riela a los folios dos al cinco (F. 02 al 05) de la Segunda Pieza del presente asunto, Informe de Seguimiento correspondiente a los mencionados ciudadanos, a favor del niño de autos.

En fecha 21 de Mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes en juicio y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.

Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Obra al folio cincuenta y tres (F.53) de la Segunda Pieza del presente asunto, constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L., asistidos por la Apoderada Judicial Abg. M.A.N.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana M.M.G., ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Constatada la presencia de los terceros interesados, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 10 de Abril de 2014, a las 08:45 a. m. y posteriormente, para el día 12 de Mayo de 2014, a las 08:45 a. m., y 10 de Junio de 2014, a las 09:30 a. m., en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Cursa a los folios sesenta y cinco al setenta (F. 65 al 70), de la Segunda Pieza del presente asunto, las resultas del Informe Social, practicado a los ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L., así como al beneficiario de autos.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de Agosto de 2014, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.

El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.

De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:

La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinion, observando al mismo, espontáneo, con fluidez, desarrollo de su personalidad, salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. M.J.F.G.. Asimismo, se deja constancia de la presencia de los terceros interesados, ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.334.595 y V-5.939.089 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 92.051. Por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.514, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.

Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público y los terceros interesados, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la apoderada judicial.

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Expediente administrativo remitido por el C.d.P.d.M.I. constante del folio uno al setenta y tres (F. 01 al 73).

• Copia certificada de Informes de seguimiento remitido por el IDENNA.

• Copia certificada del expediente de Adaptabilidad AA-486 remitido por el IDENNA Lara en el que aparece como adoptable el n.F.J.G..

• Informe de seguimiento remitido por el IDENNA; Informe de seguimiento consignado en fecha 11 de junio de 2013, por el IDENNA Lara.

• C.d.E. emitida por la Unidad Educativa Colegio Canta Claro de esta localidad, de la que se desprende que el niño está recibiendo y garantizándole uno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional como lo es el derecho a la educación.

• Constancia de la Escuela de Béisbol Menor afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela; Constancia emitida por el Club de Karate Shiru- Do, con las que se demuestra que se le está garantizando el derecho al deporte y a la recreación.

• Boletín informativo del año Escolar 2012-2013, emanado de la Unidad Educativa Colegio Canta Claro, con el que se evidencia fin de demostrar el Alto rendimiento Académico del Niño.

• Record de actividades extra cátedras tales como Ajedrez y Música, con el que se verifica la educación integral que viene desarrollando y el buen desenvolvimiento del niño.

• Fotografías actualizadas por lo que son netamente referenciales.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EL SAINNA:

• De la Acreditación de los terceros interesados. Se infiere como anexo a la presente solicitud estudio realizado por el C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara – Oficina de Adopciones, a los fines de acreditar la aptitud para adoptar de los solicitantes, ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L., quienes fueron exhaustivamente evaluados por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a dicho órgano, es por ello que de la evaluación psicológica fueron considerados a los solicitantes como unas personas bien establecidas, sin presentar trastornos emocionales o de personalidad severos, ni daños neurológicos, lo que llevo a la experto considerar que los precitados ciudadanos, les pueda ser otorgado el certificado de idoneidad, tal como se desprende al folio ciento cincuenta y uno (F. 151), trayendo como consecuencia todo lo descrito anteriormente que llenados como fueron los requisitos de ley, el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Lara, le expidiera el certificado de idoneidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informe que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y se les da plena eficacia jurídica, permitiéndole a quién juzga considerar que los solicitantes son unas personas aptas para asumir los deberes, derechos y garantías, así como la conducción, orientación y educación que son inherentes en la formación y protección al niño de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

• DEL INFORME SOCIAL PRACTICADO A LOS TERCEROS INTERESADOS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Realizado por la Lcda. E.C., Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que el niño de autos se mantiene en el hogar constituido por medida de colocación temporal de fecha 17-12-2008, donde el grupo familiar sustituto de ambas partes (materno y paterno) lo han asumido en sus respectivos roles, al recibirlo como miembro propio (de origen). Ante ello, el niño se desenvuelve con propiedad y arraigo, al no existir diferencias en el trato, cuidados, educación y afecto. Por otra parte, señala que la pareja está clara en sus acciones de ofrecer estabilidad integral al niño en un sistema familiar armónico, fortalecido, en donde los valores de la comunicación, ayuda mutua, unión y compañerismo son primordiales en el funcionamiento de la familia y en donde cada miembro es valorado en sus acciones y potencialidades, asumiendo dada uno sus compromisos y responsabilidades que complementan al otro.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando éstos informe técnicos, se aprecia que los ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L., son las personas idóneas para ejercer la crianza del niño de autos, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

En efecto, observa quien juzga de las actas procesales, que el niño de autos, se ha mantenido bajo la crianza de los ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L., quienes le han brindado los cuidados y la protección que ha necesitado durante el desarrollo de su personalidad, bajo una medida provisional de egreso de la entidad de atención bajo la modalidad de familia sustituta, y dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que el beneficiario de autos permanezca en el hogar del mencionados ciudadanos, mediante la figura de colocación familiar en familia sustituta y el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo que lo más beneficioso a su interés superior es gozar de la protección de una familia sustituta, destacando además, la conducta contumaz e indiferente de la madre en el presente proceso, quien no compareció a los actos del proceso, pese a estar notificada. Y así declara.

Debe modificarse la medida provisional de egreso del niño de autos, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2008, por la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA bajo los cuidados de los ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L. y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso definitivo del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Casa de Abrigo Dr. F.O.. SEGUNDO: Se otorga la COLOCACION FAMILIAR del beneficiario de autos a los terceros interesados ciudadanos A.J.L.Y. y A.C.M.D.L. y con ello los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la facultad de poder representarlo ante cualquier autoridad u organismo en el que sea necesario hacerlo. TERCERO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de la firmeza de esta sentencia en el hogar de los ciudadanos A.J. LEAL Y A.C.M.D.L. y se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte de la oficina de adopciones y colocaciones y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 359-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2006-004890

Motivo: Colocación en Entidad de atención

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