Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 25 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003340

ASUNTO: RP11-P-2014-003340

Celebrada como ha sido el día 23 de marzo de 2015, la Audiencia, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos G.E.L.M. Y M.M.R.D.G., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados G.E.L.M. Y M.M.R.D.G., la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensa Publica N° 02 abg. Siolis Crespo del imputado G.L.M., la defensa publica N° 05 Abg. J.M.d.l. imputada M.R.. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de la ciudadana M.M.R.D.G., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 12:50 horas de la tarde se encontraban en la coordinación policial cuando informaron que el ciudadano Wuirme J.G. se había evadido del hospital central de esta ciudad y el cual se encuentra detenido a la orden del tribunal Tercero de Control en la causa RP11-P-2014-3141, y que el mismo estaba en el referido nosocomio por presentar fractura en ambos brazos encontrándose bajo la custodia policial del funcionario G.L. quien fue detenido junto a la esposa del evadido, por colaborar a que el mismo escapara del hospital… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo revisado que ha transcurrido el lapso legal establecido para el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado G.E.L.M., solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el primero de ellos a identificarse como: M.M.R.D.G. venezolana, natural de Canaima de macarapana, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 14-09-79, casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de L.R. y B.P., residenciada en: San Martín, Sector Gran Poder de Dios, Casa N° 28, parroquia s.R., municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana: M.M.R.D.G. venezolana, natural de Canaima de macarapana, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 14-09-79, casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de L.R. y B.P., residenciada en: San Martín, Sector Gran Poder de Dios, Casa N° 28, parroquia s.R., municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 12:50 horas de la tarde se encontraban en la coordinación policial cuando informaron que el ciudadano Wuirme J.G. se había evadido del hospital central de esta ciudad y el cual se encuentra detenido a la orden del tribunal Tercero de Control en la causa RP11-P-2014-3141, y que el mismo estaba en el referido nosocomio por presentar fractura en ambos brazos encontrándose bajo la custodia policial del funcionario G.L. quien fue detenido junto a la esposa del evadido, por colaborar a que el mismo escapara del hospital… Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero a la acusada M.M.R.D.G. venezolana, natural de Canaima de macarapana, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 14-09-79, casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de L.R. y B.P., residenciada en: San Martín, Sector Gran Poder de Dios, Casa N° 28, parroquia s.R., municipio Bermúdez del Estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por la acusada: M.M.R.D.G.. identificado en autos, por la comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014… por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: M.M.R.D.G., identificada en autos, acusación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de labor comunitaria a la orden del c.C.d.S.M., Carúpano Estado Sucre, “Gran Poder de Dios”, quien le impondrá de las necesidades de la comunidad, durante dos (02) horas cada Quince (15) días por el lapso de tres (03) meses. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano G.E.L.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de S.E.L. y I.M.M., residenciado en: El Muco, sector Club de Leones, Casa S/N, cerca de la Importadora Coromoto Import, vía Carúpano san J.d.A., municipio Bermúdez del estado sucre, quien expone: yo cumplí con las condiciones impuestas por este tribunal. es todo.

DE LA DEFENSA

Toda vez que mis representado G.L. cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuesta al acusado G.E.L., con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 24/09/2014, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha el acusado cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados presentes en la sala G.E.L.M., por la comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana: M.M.R.D.G. venezolana, natural de Canaima de macarapana, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 14-09-79, casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de L.R. y B.P., residenciada en: San Martín, Sector Gran Poder de Dios, Casa N° 28, parroquia s.R., municipio Bermúdez del Estado Sucre, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de labor comunitaria a la orden del c.C.d.S.M., Carúpano Estado Sucre, “Gran Poder de Dios”, quien le impondrá de las necesidades de la comunidad, durante dos (02) horas cada Quince (15) días por el lapso de tres (03) meses. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena oficiar al C.C.G.P.d.D., ubicado en San M.C.E.S., en las personas de L.R. N° telefónico 0426-681-3956 y Sra. Milagros N° telefónico 0416-484-6562, asimismo líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana ubicada en esta sede judicial informándole lo acordado por este tribunal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a lA acusada M.R. para el dia 25/06/2015 a las 10: 00 am en esta sede judicial. SEGUNDO: DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, AL CIUDADANO G.E.L.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de S.E.L. y I.M.M., residenciado en: El Muco, sector Club de Leones, Casa S/N, cerca de la Importadora Coromoto Import, vía Carúpano san J.d.A., municipio Bermúdez del estado sucre, por la comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ello en virtud deL cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribu al en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 24/09/2014. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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