Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2002, ante este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abogado S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.N.D.H., titular de la Cédula de Identidad N°.5.116.491, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación de la querellante, que su representada ingresó a prestar sus servicios para el organismo querellado desde el 16 de julio de 1990, realizando carrera administrativa a través de distintas dependencias de la misma Alcaldía, llegando a ocupar el cargo de Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.

Indica que en fecha 23 de noviembre de 2001, se declaró la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante Decreto N° 10/001, en concordancia con el Acuerdo de Cámara N° 001-2002, publicado en Gaceta Municipal N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002.

Menciona que en fecha 01 de julio de 2002 fue notificada mediante oficio N° 351/02 de su despido del organismo querellado, anunciándole el lapso de disponibilidad. Asimismo, alega que su mandante en fecha 01 de agosto de 2002, recibió oficio N° 458/02, donde se le anuncia su retiro definitivo de la administración. Posteriormente, señala que el 19 de julio de 2002, introdujo escrito de Reconsideración y en fechas 17 de julio de 2002 y 16 de agosto del mismo año introdujo el Recurso Jerárquico, obteniendo respuesta en fecha 22 de agosto de 2002, donde se le notifica que el acto de retiro fue ratificado y que no procedía tal reconsideración.

Señala que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 10/2001 mediante la cual se solicita la medida de reorganización administrativa y por consecuencia de reducción de personal, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por encontrarse presente el vicio de desviación de poder y por cuanto el mismo se encuentra basado en un falso supuesto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ser incorrectos los elementos tácticos en que se basó tal decisión, tal como la no presentación de ningún instrumento fehaciente que demuestre la falta de capacidad de su patrocinada para su desempeño como funcionaria de la administración y la no presentación del informe técnico que justificara la medida.

De igual manera alega que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 458/02 de fecha 31 de julio de 2002, se encuentra viciado de falso supuesto al invocar una autorización inexistente para realizar el retiro de su representada.

En virtud de los argumentos explanados, la parte querellante solicita se declara con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía para el momento del retiro. Igualmente solicita se cancelen a su representada los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación con todas las incidencias y aumentos que el cargo genere. Finalmente solicita que se le reconozca a su mandante el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la querella interpuesta por la ciudadana M.N.D.H..

Menciona que los actos administrativos emanados de su representado fueron dictados en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa por la autoridad competente para ello como lo son el Alcalde del Municipio y la Cámara Municipal, por lo que mal podría decretarse la nulidad de estos actos administrativos cuando los vicios denunciados no existen, en virtud que fueron emitidos cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Plaza del Estado Miranda y en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio A.P.d.E.M..

En el mismo orden de ideas, la parte recurrente niega, rechaza y contradice los pedimentos presentados por la querellante, en razón de que existe incongruencia en los mismos, en virtud que la ciudadana M.N.D.H., nunca ocupó en la Alcaldía del Municipio Plaza el cargo de Coordinador, por lo que mal puede solicitarse la reincorporación de la querellante a dicho cargo. Menciona que de prosperar tal solicitud se estaría violando el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicita se desestime tal pedimento.

Finalmente solicita que la presente querella incoada en contra de su representado sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad, la solicitud de nulidad por parte de la querellante de los siguientes actos administrativos: a) Resolución N° 10/001, en concordancia con el Acuerdo de Cámara N° 001-2002, publicado en Gaceta Municipal N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002; b) Oficio N° 351/02, de fecha 01 de julio de 2002 y c) Oficio N° 458/02, de fecha 31 de julio de 2002, todos dictados por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, esto en virtud que el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal quedó eliminado a consecuencia del Decreto N° 10/001.

Ahora bien, en primer lugar, debemos entrar a conocer sobre la solicitud de nulidad de la parte querellante del Decreto N° 10/001 y del Acuerdo de Cámara N° 001-2002, a tal efecto tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (Ley vigente para la fecha) establece en su artículo 64 que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, asimismo el artículo 82 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los seis (06) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.

La doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 82, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa de las pruebas traídas al proceso por las partes, que el Decreto 10-2001 salió publicado en la Gaceta Municipal del Municipio A.P. en fecha 23 de noviembre de 2001, lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que entró en vigencia el referido decreto, hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha 29 de noviembre de 2002 transcurrieron aproximadamente un (1) año y seis (06) días; asimismo, el Acuerdo de Cámara N° 001-2002, salió publicado en Gaceta Municipal en fecha 26 de febrero de 2002, transcurriendo un total de nueve (09) meses y tres (03) días, por tanto la parte querellante, al considerar que el Decreto 10-001 y el Acuerdo de Cámara N° 001-2002 lesionaban sus derechos e intereses, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de seis (06) meses contados desde el día de la publicación en Gaceta Municipal de los actos administrativos impugnados, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se evidencia que el recurso de nulidad en contra del Decreto N° 10-001y del Acuerdo de Cámara N° 001-2002, fue interpuesto fuera del señalado lapso, operando de esta manera la caducidad, y así se decide.

Decidido lo anterior pasa este sentenciador a entrar a conocer de la solicitud de nulidad de la remoción y el retiro de la querellante del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal. En el caso de autos, tanto la remoción como el retiro de la ciudadana M.N.D.H., se encuentran fundamentados en el Decreto N° 10-001, mediante el cual se acuerda la reestructuración y reorganización administrativa y consecuencialmente la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda

Ahora bien, los artículos 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa disponen lo siguiente:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

En base a los artículos ut supra mencionados, se concluye que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración de un informe que justifique la medida, así como la opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario.

Ahora bien, para que las decisiones administrativas sean válidas y por ende dispongan el retiro de un funcionario público del cargo que ocupaba, debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa legal que lo regula, siendo en este caso la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio A.P.d.E.M. y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la legislación a aplicar.

En el caso que nos ocupa, se observa que riela a los folios del cien (100) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, informe técnico elaborado por la Comisión designada mediante el Decreto N° 10/001 emanado del Alcalde de dicho Municipio. De igual manera se pudo observar del exhaustivo estudio del mencionado informe técnico, el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, sin constar en el mismo resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, lo que deja a los funcionarios afectados por tal medida en estado de indefensión, sin expresar la Administración Municipal, por que esos cargos y no otros serian objeto de tal medida, violando de esta manera el derecho fundamental a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera al servicio del Municipio Plaza.

En virtud de los antes expuesto, manifiesta este Tribunal que los actos de remoción y retiro impugnados efectivamente fueron dictados sin atenerse al procedimiento legalmente establecido, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción. Y así se decide.-

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.N.D.H., titular de la Cédula de Identidad N°.5.116.491, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 351/02, de fecha 01 de julio de 2002 y la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° 458/02, de fecha 31 de julio de 2002, dictadas por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.M..

SEGUNDO

En virtud de la desaparición del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, se ordena a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos del cálculo de su antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).-Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.3942/EMM

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