Decisión nº 213 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

a inclusive;

k.- la suma de cero bolívares con veintidós céntimos (Bs.0,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, ambas fecha inclusive;

l.- la suma de cero bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.0,24) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, ambas fecha inclusive;

ll.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

m.- la suma de cero bolívares con veintinueve céntimos (Bs.0,29) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

n.- la suma de cero bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.0,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

ñ.- la suma de cero bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.0,41) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive;

o.- la suma de cero bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.0,43) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

p.- la suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

r.- la suma de cero bolívares con sesenta céntimos (Bs.0,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive;

s.- la suma de cero bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.0,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

t.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive;

u.- la suma de cero bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.0,77) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

w.- la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

x.- la suma de un bolívar con dos céntimos (Bs.1,02) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fecha inclusive;

y.- la suma de un bolívar con ocho céntimos (Bs.1,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

z.- la suma de un bolívar con cuarenta céntimos (Bs.1,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive;

aa.- la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

Salario integral de la ciudadana M.P.

Los cuales son determinados sumando el salario normal determinado + la alícuota de utilidad + la alícuota de bono vacacional de los periodos correspondientes:

a.- la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50) diarios, desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de enero de 1996, ambas fecha inclusive;

b.- la suma de cero bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.0,77) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive;

c.- la suma de dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.2,97) diarios, desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;

d.- la suma de tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.3,96) diarios, desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, ambas fecha inclusive;

e.- la suma de tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.3,97) diarios, desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;

f.- la suma de cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4,77) diarios, desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, ambas fecha inclusive;

g.- la suma de cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4,78) diarios, desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;

h.- la suma de sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.61,72) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, ambas fecha inclusive;

i.- la suma de sesenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.61,73) diarios, desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;

j.- la suma de sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.62,69) diarios, desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001, ambas fecha inclusive;

k.- la suma de sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.62,70) diarios, desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;

l.- la suma de sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.63,28) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

ll.- la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.64,53) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, ambas fecha inclusive;

m.- la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.64,55) diarios, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, ambas fecha inclusive;

n.- la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.64,57) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

ñ.- la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.65,74) diarios, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

o.- la suma de sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.66,87) diarios, desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

p.- la suma de sesenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.68,87) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive;

q.- la suma de sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.68,89) diarios, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

r.- la suma de sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.69,88) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

s.- la suma de setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.73,28) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive;

t.- la suma de setenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.73,31) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

u.- la suma de setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.75,77) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive;

v.- la suma de setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.75,81) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

w.- la suma de setenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.77,69) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

x.- la suma de ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.81,85) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fecha inclusive;

y.- la suma de ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos Bs.81,91) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

z.- la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.89,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive;

aa.- la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.89,47) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fecha inclusive.

Seguidamente se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana M.E.P.G., de la forma siguiente.

Datos de la ex trabajadora ciudadana M.P.G.

Fecha de ingreso: 01-06-1995

Fecha de egreso: 08-07-2008

Motivo de la terminación: Renuncia voluntaria

Tiempo de servicio: 13 años, 01 meses y 08 días.

Régimen legal: Ley Orgánica del Trabajo

Con relación al pago de la prestación de antigüedad desde el día 01-06-1995 hasta el día 19-06-1997, las mismas se calcularán de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

  1. - sesenta (60) días por concepto de bono de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador al 31 de mayo de 1997, esto es, la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

  2. - sesenta (60) días por concepto de bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, esto es la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

  3. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.65,45).

  4. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.118,80).

  5. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.59,40).

  6. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.218,35).

  7. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.23,85).

  8. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.9,54).

  9. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.167,30).

  10. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs.1.543,oo).

  11. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.246,88).

  12. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.308,65).

  13. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.3.447,95).

  14. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.376,14).

  15. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.940,50).

  16. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos treinta y un bolívares con veinte (Bs.2.531,20).

  17. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.322,65).

  18. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de quinientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.516,24).

  19. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs.3.873,oo).

  20. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.645,50).

  21. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.322,85).

  22. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.986,10).

  23. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.340,45).

  24. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.344,35).

  25. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.826,44).

  26. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.688,90).

  27. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.144,60).

  28. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.366,40).

  29. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.025,92).

  30. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.932,40).

  31. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.515,40).

  32. - dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.212,32).

  33. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.1.137,15).

  34. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.107,60).

  35. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.409,25).

  36. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.473,30).

  37. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil quinientos cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.4.505,05).

  38. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.447,oo).

  39. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs.1.788,oo).

  40. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cinco (Bs.447,35).

  41. - la suma de setecientos setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.771,84) por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del artículo 108 ejusdem, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1997.

  42. - la suma de sesenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.63,15) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de mayo de 1998.

  43. - la suma de ciento trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.113,76) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999.

  44. - la suma de quinientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.549,18) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000.

  45. - la suma de novecientos diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.919,94) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001.

  46. - la suma de un mil quinientos veintitrés bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.523,78) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002.

  47. - la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.1.453,14) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003.

  48. - la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.967,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004.

  49. - la suma de ochocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.864,35) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  50. - la suma de ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.845,05) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006.

  51. - la suma de novecientos veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.923,99) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007.

  52. - la suma de un mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.339,24) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2008.

  53. - la suma de cien bolívares con once céntimos (Bs.100,11) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.

  54. - quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser canceladas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, por el periodo discurrido desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1996 lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.131,45).

  55. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1996 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.206,88).

  56. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 01 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.282,31).

  57. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 01 de junio de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.357,74).

  58. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 01 de junio de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.433,17).

  59. - veinte (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 01 de junio de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.508,60).

  60. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 01 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.1.584,03).

  61. - veintitrés (23) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.734,89).

  62. - veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos diez bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.810,32).

  63. - veinticinco (25) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.885,75).

  64. - veintiséis (26) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos sesenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.961,18).

  65. - siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 01 de junio de 1996 lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48).

  66. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1996 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con doce céntimos (Bs.213,12).

  67. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 01 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.239,76).

  68. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 01 de junio de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.266,40).

  69. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 01 de junio de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.293,04).

  70. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 01 de junio de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos trescientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.319,68).

  71. - trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 01 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.346,32).

  72. - quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 01 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).

  73. - dieciséis (16) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintiséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.426,24).

  74. - diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.452,88).

  75. - dieciocho (18) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 53 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.479,52).

  76. - treinta y cinco (35) días por concepto de utilidades fraccionadas vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17,50).

  77. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1996, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.39,60).

  78. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo).

  79. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.199,80).

  80. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo).

  81. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.53,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos dieciséis bolívares (Bs.3.216,00).

  82. - treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.2.262,90).

    En relación al preaviso reclamado el mismo resulta improcedente por cuanto tal como fue señalado en línea anterior la demandante ciudadana M.P. Renunció en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando para la empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR CA, el día 08 de julio de 2008, sin que exista constancia en autos de haber trabajado el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el día 08-10-2008.

    Con relación al concepto reclamada por motivo de días de descanso semanal en periodo de vacaciones, el mismo resulta improcedente, por cuanto la parte actora no señalo con exactitud los periodos en los cuales debió disfrutar las vacaciones en los años que indicó en el libelo de la demanda, resultando ambiguo tal pedimento, por cuanto no se verifica los de descanso reclamados.

    Con relación al reclamo que realizó la ciudadana M.E.P.G. en su escrito de la demanda por concepto de suspensión por maternidad, es de observar que el mismo resulto declarado improcedente por el tribunal a-quo, circunstancia esta que motivo a la parte demandante a ejercer recurso de apelación por cuanto a su decir, debió ser condenado a favor de su representada, en este sentido a fin de resolver la denuncia resulta importante señalar que de los autos resulto demostrado que la ciudadana M.E.P. estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente este encargado de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, a través de la Ley del Seguro Social.

    En este sentido el artículo 11 de la Ley del Seguro Social establece textualmente lo siguiente:

    Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.

    En este sentido al constar la ciudadana M.P.G. con la protección de la seguridad social, a través del órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandante por ser indemnizaciones dinerarias, tenía que acudir al órgano administrativo a fin de hacer valer el pago de tales indemnizaciones, motivo por lo cual a todas luces resulta improcedente tal reclamación dado que el estado a través de la protección de la seguridad social, vela por el cumplimiento de las necesidades económicas y/o sanitarias de los ciudadanos, más aun de aquellos asegurados como la hoy demandante, motivo por lo cual resulta desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    Con relación al reclamo de cesta tickets, el mismo resulta procedente por cuanto la empresa demandada no demostró con todo el tramite del presente asunto el pago liberatorio o su improcedente, en virtud de la carga impuesta en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual a fin de obtener las cantidades correspondiente a la demandante por tal reclamo se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana M.E.P.G., para lo cual la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01-01-1999 hasta el día 08-07-2008, ambas fechas inclusive, y posteriormente establecido los días correspondiente al pago de dicho beneficio, deberá calcularse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores actual Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.915,81), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en el presente fallo, que deberá cancelar la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. a la ciudadana M.E.P.G., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  83. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, producida el 08-07-2008, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  84. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Beneficio de alimentación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.915,81), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en el presente fallo, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08-07-2008 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.G. contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana M.E.P.G. y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. en contra la sentencia de fecha: 30 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 30-09-2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 30-09-2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.G. contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 01:58 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:58 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000173.

Resolución número: PJ0082009000213.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000173.

PARTE ACTORA: M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-10.211.281, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 4-A primer trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia..-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: YREIMA B.O.H. e YMAIRE C.O.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 91.225 y 124.780, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia..

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana M.E.P.G.E. demandada: REPUESTOS TEXAS MOTORS CA.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante y la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 30-09-2009; la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.E.P.G. contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 14 de octubre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 20-10-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 03 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana M.E.P.G., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

La fundamentación de la apelación se basa en dos (02) aspecto, por cuanto el Juez de la recurrida yerra al hacer la valoración de las pruebas y al hacer la estimación de los respectivos salarios para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, cayendo en el vicio de incongruencia y de silencio de prueba. Que el Juez de la recurrida al hacer la delimitación de los hechos los argumenta en base a tres (03) aspectos: determinar si la relación de trabajo fue por despido injustificado, determinar el cálculo de los salarios para tales efectos y determinar si la suma reclamada por la parte demandante legalmente correspondía a la cuantía que se reclamaba, cayendo en una contradicción evidente en el principio de la distribución de la prueba en materia laboral toda vez que la empresa demandada en su contestación de demanda admite varios hechos, la existencia de la relación de trabajo y de acuerdo al principio asume la carga procesal con todo alegato que este contenido porque ella tendría que demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, de modo que en la valoración de la prueba la recurrida cuando hace el análisis respectivo habla de unos recibos de pagos de sueldos que fueron promovidos por ellos en su forma original marcado con la letra “c” y cuyos recibos fueron aceptados por la empresa demandada, constituido por legajo de recibos de pagos de todo el año 2007 y 2008 último año de relación laboral, donde se evidencia el salario mínimo básico que laboraron y se evidencia las horas extras, días feriados y días de descansos trabajados y que la recurrida cuando hace su estimación los excluye como parte de la reclamación que se esta haciendo y sólo se va al salario mínimo y que ese medio probatorio fue promovido con esa finalidad y el desconocimiento de la recurrida impacta en el salario normal que estimaron para el cálculo de las prestaciones sociales.

Que por otro lado promovieron una constancia en original de trabajo de fecha: 04-06-2008, marcada con la letra “e” en relación a este instrumento el tribunal le otorga pleno valor la cual no fue impugnada por la parte demandada, y se puede leer del contenido del mismo que la empresa demandada deja constancia que su representada venia trabajando desde el 01-06-1995 con el cargo de administradora y que devengaba un salario mensual de Bs. 2.263.000 y en otra constancia marcada con la letra “i” deja constancia de esos hechos y habla de un salario mayor de Bs. 3.000.000 y de los recibos de vacaciones marcada con la letra “m” el tribunal leda valor probatorio, documentales estas que fueron reconocidas por la empresa demandada con fines de demostrar el salario mensual devengada por su representada y como estaba distribuido ese salario, por cuanto ella llevaba la conducción de la empresa, trabajaba o estaba disponible las 24 horas, trabajaba sábados y domingo, y el patrono reconoció que ella trabajaba horas extras que están allí cancelados, que trabajaba sábados y domingos que están allí cancelados así como los días feriados, y que la recurrida cayendo en el vicio de incongruencia cuando se va a la proyección del salario promedio para los efectos del calculo los excluye en contradicción del principio de la comunidad de la prueba porque yerra en la interpretación del principio de la comunidad de la prueba por que no se le puede dar una interpretación ambigua, abstracta que vaya en perjuicio del trabajador y en lo que establece el artículo 09 de la LOPT, que en caso de dudas que no la hay se aplica la norma que más favorezca al trabajador.

Que promovieron una copia al carbón del registro de asegurado, reconocido por la demandada el cual es descartado por la recurrida lo descarta por no tener relevancia para demostrar los hechos controvertido alegando la representación judicial de la empresa demandada que si tiene relevancia por cuanto se evidencia que su representada desde el año 89, 90, 95 que estaban allí que ella venia trabajando con la empresa y que ella venia devengando unas comisiones y unos salarios y visto que estaban conformado bajo sistema paquetizado que le pagaban un salario mínimo y unas comisiones por ventas y que en las testimoniales de demandada se dejo constancia que se pagaban unas comisiones por ventas, de modo que allí yerra y cae en el vicio de incongruencia en la valoración de la pruebas y cuando el Juez de la recurrida al decidir sobre cada uno de los conceptos excluye unos de los conceptos que le corresponde a su representada por el post y pre natal, que durante la relación laboral su representada tuvo tres (03) hijos en el año 2001, 2004 y 2006 y dice que su representa no tiene derecho a esa reclamación y se remite a los recibos de pagos marcados con la letra “c” y aún documento consignado por la demandada como planilla de control de entrada y salida el cual fue reconocido por ellos porque ese es el control de la demandada para llevar el control de entrada y salidas, señalando la recurrida que su representada trabajo junio, agosto, septiembre, octubre de 2007 en consecuencia no tiene derecho al reclamo del pres y post y en el supuesto negado que eso fuera cierto sería uno (01) y ellos están reclamando tres (03) derechos por tres (03) hijos por un lado y por el otro no fue en el 2007 que ella procreó su último hijo fue en el 2006, y en los recibos de pagos marcados “c” se demuestra que su representada trabajó el pre y el post, todo 2006, 2007, 2008 y en la prueba de exhibición la demandada no presentaron ninguna prueba que le favorezca, por lo que solicitó se revise y declare el vicio de incongruencia en cuanto esos aspectos.

Que en segundo lugar la recurrida dividió el salario para un tiempo de servicios prestado desde el 2000 al 2008, reconoce el salario mínimo, unas comisiones pero no las que realmente están probadas en autos, y no se sabe cual es el monto que reconoció porque va dividendo por año y semestralmente un salario que no existe y que ellos no anunciaron ni se debatió en juicio, y va considerando un salario siempre excluyendo un concepto que tiene impacto en el salario normal como para los otros beneficios bonos vacacional, utilidades, excluye horas extraordinarias, sábados, domingo, conceptos fueron devengados en forma regular y permanente y que tienen impacto sobre el salario promedio que se vaya a estimar, por lo que solicitó que en vista que la recurrida yerra en cuanto a la apreciación de la prueba y en la determinación del salario promedio, violentando el principio de distribución de carga procesal y cayendo en el vicio de incongruencia y silencio de prueba se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar la apreciación que realizó el Juez de la recurrida con relación a los medio de pruebas promovidos por la parte demandante a fin de fundamentar su pretensión, así como verificar la estimación que hace el Juez de Primera Instancia con relación a los salarios para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente a la demandante.

Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS CA., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que su representada no se ha negado a cancelar lo que por derecho le corresponde a la ciudadana M.P., y que su apelación radica en tres (03) puntos esenciales, el primero de ellos es con respecto al folio 176 donde se establece la admisión de las pruebas de los recibos de pagos del año 2007 y 2008, dejando por fuera 2000, 2003 al 2006, por lo que solicitó que sean valorados por cuantos los recibos de pagos cumplen la función de prueba para bajar la cantidad de Bs. 83.000.000, por otro lado el Tribunal Noveno de Juicio establece las comisiones del año 2007 y 2008, tomando en consideración que su representada acepto las comisiones desde el año 2000 más no en el monto que establece de Bs. 1.473, como tercer punto el salario integral, alegando que el monto de Bs. 223.000.000 para una empresa de venta de repuestos de vehículos automotores no tiene el capital social para poder cancelar a un solo trabajador la cantidad de Bs. 223.000.000 porque arroja esta cantidad porque el demandante saca el salario integral del 2008 para todos los años anteriores desde el año 95, y el salario integral debe hacerse por año.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar la admisión o no que hizo el Tribunal de Juicio sobre los recibos de pagos promovidos por la demandada desde el año 2003 al 2006, así mismo analizar el monto de las comisiones determinadas por el Tribunal de Primera Instancia y verificar cálculo utilizado por el Juez de la recurrida para la determinación del salario integral.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana M.E.P.G., en su libelo de demanda alegó que el día 01-06-1995 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, ocupando el cargo de administradora, cuyas labores consistían en chequeos de compras, revisión, control y organización de todas las ventas diarias, control e inspección de inventario, atención y elaboración de cheques a proveedores, arqueo diario de caja y todo lo relacionado con la organización de documentos para la contabilidad, hasta el día 08-07-2008, cuando presentó carta de preaviso para laborar hasta el día 08-09-2008, sin embargo, en ese mismo acto la empresa le comunicó que estaba despedida, por lo que, debía tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 08-07-2008 a través de un despido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de trece (13) años, un (01) mes y siete (07) días.

Que devengó como último un salario básico de la cantidad de Bs.2.263,22 mensual, discriminado en la cantidad de Bs.799,22 por concepto de salario mínimo mensual y cantidad de Bs.1.464,00 por concepto de comisiones mensuales las cuales eran depositadas en la institución financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL; lo cual equivale en la actualidad a un salario básico de Bs.75,44 diarios, un salario normal de Bs.81,10 diarios y un salario integral de Bs.97,10) diarios.

Reclama a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.223.011,21), por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, días adicionales de vacaciones vencidas, días de descanso semanal, bono vacacional, utilidades vencidas, beneficio de alimentación a través de cesta tickets, beneficio de pre y post natal y fideicomiso, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

La empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. al realizar la contestación de la demanda:

Reconoce la relación de trabajo con la ciudadana M.E.P.G., la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado y el cargo de administradora desempeñado, que la ciudadana M.E.P.G. presentara carta de preaviso para poner fin a la relación laboral, así como adeudarle a la ciudadana M.E.P.G. el concepto laboral de antigüedad y su cómputo deberá realizarse conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que el día 08-06-2008 la ciudadana M.E.P.G. haya sido despedida injustificadamente, pues lo verdadero y cierto fue que no volvió más a realizar sus labores habituales de trabajo, que la ciudadana M.E.P.G. haya devengado la cantidad de Bs.75,44 como salario diario básico, pues su salario fue de Bs.26,64 diarios, tal y como fue expresado en su escrito de la demanda.

Negó que la ciudadana M.E.P.G. haya laborado días domingos, días feriados ni horas extras, pues su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.).

Negó que a la ciudadana M.E.P.G. le corresponda el concepto laboral preaviso, en virtud de haber puesto a la orden el cargo que venía desempeñando, sin volver a presentarse a realizar sus labores habituales de trabajo.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la causa o motivos de la terminación de la relación laboral.

  2. - Determinar el salario normal e integral correspondiente en derecho a la ciudadana M.E.P.G..

  3. - Verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana M.E.P. a la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de la ciudadana M.E.P. para la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por la ciudadana M.E.P.G. como administradora, el salario básico diario devengado por la demandante, que la ciudadana M.E.P.G. presentara carta de preaviso para poner fin a la relación laboral.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa que la demandante ciudadana M.E.P.G. haya sido despedida en forma injustificada, el salario básico, normal e integral alegado por la demandante así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por la ciudadana M.E.P.G. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por lo cual deberá probar tales afirmaciones carga esta impuesta de conformidad con la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado, es de observar que la parte demandante incluyó como parte del salario normal los conceptos de domingos trabajados, días feriados, horas extras, lo cual fue negado por la demandada, por lo que corresponde a la parte demandante demostrar que ciertamente dichos conceptos fueron cancelados por la demandada en forma continua y permanente.

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto tanto por la parte demandante ciudadana M.E.P.G. como por la empresa demandada RESPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadana M.E.P.G. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte demandante promovió las siguientes documentales:

  4. - Copias certificadas de documento poder otorgado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, al abogado J.E.A.M., el cual se encuentra marcado con la letra “A”, el cual corre inserto en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss en el folio 03 al 06, igualmente la parte demandante solicitó la prueba de exhibición de tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el caso de marra motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  5. - Original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.E.P.G. en fecha: 08-07-2008 a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, marcada con la letra “B” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 07 de la Pieza del Cuaderno de Recaudoss, la parte demandante solicitó igualmente a la empresa demandada la exhibición de dicha documental de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P.G. en fecha: 08-07-2008 presentó su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando como administradora para la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. desde el día 01-07-1995, motivado a una enfermedad. Así se decide.

  6. - Original de recibos de pagos suscritos por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS CA a favor de la ciudadana M.E.P.G., correspondiente a los periodos: 16-05-2008 al 31-05-2008, 01-05-2008 al 15-05-2008, 16-04-2008 al 30-04-2008, 01-04-2008 al 15-04-2008, 06-03-2008 al 31-03-2008, 01-03-2008 al 15-03-2008, 16-02-2008 al 29-02-2008, 01-02-2008 al 15-02-2008, 16-01-2008 al 31-01-2008, 01-01-2008 al 15-01-2008, 16-12-2007 al 31-12-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007, 16-11-2007 al 30-11-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007 , 06-10-2007 al 31-10-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 16-08-2007 al 31-08-2007, 01-08-2007 al 15-08-2007, 16-07-2007 al 30-07-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 06-05-2007 al 31-05-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 01-03-2007 al 15-03-07, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007 y 01-01-2007 al 15-01-2007, los cuales se encuentran marcados con la letra “C” e insertos en el presente asunto desde el folio 08 al folio 41 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, es de observar que la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de exhibición de dichas documentales de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Valoración:

    Del análisis realizado a los recibos de pagos anteriormente descritos es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que conservó todo su eficacia jurídica, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P.G. devengó la cantidad de Bs.17,08 como salario básico diario desde el día 01-01-2007 hasta el día 30-04-2007, la cantidad de Bs.20,49 desde el día 01-05-2007 hasta el día 30-04-2008 y la cantidad de Bs.26,64 desde el día 01-05-2008 hasta el día 31-05-2008, salarios éstos correspondientes al salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se pudo constatar que fue devengado por la demandante conceptos adicionales al salario básico tales como domingo trabajado, días feriados, horas extras, tardes libres trabajadas, durante ciertos periodos de tiempo. Así se decide.

  7. - Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, la cual se encuentra marcada con la letra “D” y que corre inserto en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 42 al folio 45. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la parte demandante promovió la prueba de exhibición del original de dicha documental de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que si bien es cierto la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, no exhibió la misma la reconocida en forma expresa durante la celebración de la audiencia de juicio, ahora bien al verificarse del registro realizado a dicha documental que la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia, es por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  8. - Original de constancia de trabajo suscrita por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, fecha 04-06-2008 a favor de la ciudadana M.E.P.G., la cual se encuentra marcada con la letra “E” y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss en el folio 46, La parte demandante igualmente solicitó de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición. Con relación a dicha documental es de observar que la representación judicial de la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, durante el decurso de la audiencia de juicio reconoció solo su papelería y desconoció el contenido de la misma. Cabe señalar que el reconocimiento de un documento privado debe ser expreso o tácito, y en los casos en que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad y/o desconocimiento de firma o denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, ahora bien, de lo señalado por la representación judicial de la empresa demandada no se desprende en forma cierta algún medio de impugnación para enervar el valor probatorio de la documental bajo examen, por lo que al no haber sido debidamente atacada deben desecharse los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada, aunado al hecho que al haber producido en los autos la parte demandante la presunción de que tal documental se encontraba en su poder, es por lo que resulta firme la misma, en consecuencia, a tenor de la norma establecida en los artículos 10, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.A.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, desde el día 01-06-1995, desempeñando el cargo de administradora, devengando un sueldo para el día 04-06-2008, de Bs.799,22 mensual adicional a la cantidad de Bs.1.464,00 por concepto de bono. Así se decide.

  9. - Original de dos (02) recibos de vacaciones correspondiente a los periodos 2003 y 2008, así como original de planilla de información para el calculo de vacaciones, suscritos por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, a nombre de la ciudadana M.P., los cuales se encuentran marcados con la letra “F” y que corren insertos en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss desde el folio 47 al folio 49. Es de observar que la parte demandante a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos de vacaciones pagadas correspondientes a los años 2003 y 2008, verificándose del soporte audiovisual remitido por el Tribunal a-quo que la representación judicial de la empresa demandada exhibió los correspondientes a las vacaciones del año 2004 y 2008, los cuales corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss en los folios 120, 199 y 200 reconociendo las consignadas por la demandante, motivo por lo a tenor de la norma establecida en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando los pagos recibidos por la ciudadana M.E.P.G. por concepto de vacaciones, es decir, la cantidad de Bs.292,72 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo desde el día 01-06-2002 hasta el día 01-06-2003, con base a un salario de Bs.6.97 diarios, incluyéndose los conceptos laborales de bono vacacional, domingo y día adicional por año, de Bs.1.465,20 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo desde el 01-06-2007 hasta el día 01-06-2008, con base a un salario de Bs.26,64 básico, incluyéndose los conceptos laborales de bono vacacional, días adicionales por antigüedad, días adicionales de bono vacacional y domingos y días feriados.

    Y con relación al recibo de pago de vacaciones del año 2004, exhibido por la demandada tal exhibición resulta improcedente por cuanto no fue solicitado por la demandante en su escrito de prueba. Así se decide.

  10. - Original de recibo de utilidades suscrito por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, a nombre de la ciudadana M.P., la cual se encuentra marcada con la letra “G” correspondiente al año 2007 y corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss en el folio 50. Es de observar que la parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición de dicha documental, verificándose del decurso de la audiencia de juicio que la representación judicial de la empresa demandada la reconoció en forma expresa, motivo por lo cual en de conformidad con la norma establecida en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P.G. recibió la cantidad de Bs.1.302,44 por concepto de sesenta (60) días de utilidades correspondientes al periodo desde el día 01-01-2007 hasta el día 31-12-2007 cancelado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. Así se decide.

  11. - Copias computarizadas de estados de cuentas emanados de la institución bancaria BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, contrato de tarjeta de debito, original de declaración precontractual persona natural tarjeta de debito o crédito y contrato de cuenta corriente bancaria tradicional, relacionados con la cuenta corriente No. 01080089770100125353, perteneciente a la ciudadana M.E.P.G., marcadas con la letra “H” y que corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 51 al folio 60. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la parte demandante promovió la prueba de exhibición del original de dicha documental de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que si bien es cierto la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, no exhibió la misma, la reconocida en forma expresa durante la celebración de la audiencia de juicio, ahora bien al verificarse del registro realizado a dicha documental que la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia, es por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  12. - Original de constancia de trabajo suscrito por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. de fecha 10-09-2007 a favor de la ciudadana M.E.P.G., la cual se encuentra marcada con la letra “I” y corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss en el folio 61. Es de observar que dicha documental fue desconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, invocando no tener un departamento de recursos humanos y la persona que la suscribe está adscrita al departamento de compras y ventas, por otro lado, la representación judicial de la parte demandante ciudadana M.E.P.G., promovió la prueba de cotejo sobre la documental de constancia de trabajo.

    Ahora bien, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada no funda su desconocimiento en el hecho de no emanar dicha documental de su representada, tal como expresamente lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente la impugnación realizada, aunado al hecho que al haber producido en los autos la parte demandante la presunción de que tal documental se encontraba en su poder, es por lo que resulta firme la misma, en este sentido, quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 82, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P.G. recibió de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, la cantidad de Bs.3.000,00 como sueldo mensual para el 10-09-2007. Así se decide.

  13. - Copia al carbón de dos (02) Registro de Asegurado emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, suscritos por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A, a favor de la ciudadana M.P.G., las cuales se encuentran marcadas con las letras “J” y “K” y corren insertas en los folios 62 y 63 respectivamente. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, dicho medio de prueba fue desechado por el tribunal a-quo por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, en virtud de la apreciación realizada por el Tribunal a-quo de tales documentales la presentación judicial de la parte demandante durante ejerció recurso de apelación alegando el desarrollo de la audiencia de apelación que dichas documentales tienen relevancia a la presente controversia por cuanto se evidencia que su representada desde el año 89, 90, 95, que ella venia trabajando con la empresa y que ella venia devengando unas comisiones y unos salarios y visto que estaban conformado bajo sistema paquetizado que le pagaban un salario mínimo y unas comisiones por ventas.

    Del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar del registro realizado al contenido de la misma que efectivamente pese haber sido reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, la mismas no aportan hechos relevantes que coadyuven a dilucidar los hechos de marras tales como lo pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandante relativos al salario devengado por la ciudadana M.P., es decir el pago de un salario mínimo más comisiones, por lo que se desecha tal denuncia, por cuantos demuestra hechos aceptados por las partes tales como la relación laboral desde el año 1995, así como que la demandante estaba inscrita en el seguro social, hechos estos que son apreciados por quien decide a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Copias computarizadas de cuenta individual emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, perteneciente a la ciudadana M.E.P.G. inscrita por la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. y copia computarizada de estado de cuenta emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la empresa RESPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., las cuales se encuentran marcadas con las letras “M” y “N”, insertas en el presente asunto en los folios 64, 65 y 66. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma el hecho de que la demandante ciudadana M.E.P.G. esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de la relación que mantuvo con la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dichas documentales solo se aprecia con relación al hecho antes señalado. Así se decide.-

  15. - Copia certificada de tres (03) partidas de nacimiento de los menores RIVALDO AGUSTIN, R.C. y R.E. hijos de la ciudadana M.E.P.G., las cuales se encuentran marcadas con las letras “Ñ” y que corren insertas en el presente asunto desde el folio 62 al folio 75 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P.G. tuvo tres (03) hijos en diferentes fecha, es decir, en fecha 28-05-2001 tuvo al menor RIVALDO AGUSTÍN, en fecha 24-03-2004 tuvo el menor R.C. y en fecha 18-12-2006 tuvo la menor R.E.. Así se decide.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    La parte demandante solicitó de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  16. - Constancia o recibos de pago correspondiente a las comisiones mensuales según documentales marcados con las letras “E”, “I” correspondientes a las constancias de trabajo suscritas por la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. a nombre de la ciudadana M.E.P.G. insertas en el presente asunto en los folios 46 y 61 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos respectivamente. Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio exhibió todos lo recibos de pagos donde consta el pago de las comisiones generadas a la ciudadana M.E.P.G. correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 los cuales corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde en los folio 96, 99, 100, 102 al 111, 114, 115, 117, 118, 122, 124, 125, 126, 128 al 130, 133, 134, 139 al 141, 143, 144, 148, 152, 154, al 164, 169, 171, 172, 175, 177, 179, 181 al 186, 188, 189, 193, 195 y 197, asimismo exhibió recibos de pagos correspondientes a los años 2000, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss en los folios 96, 113, 116, 119, 122, 123, 127, 129, 131, 132, 134, 137, 138, 142, 145, 146, 147, 149, 150 al 152, 166, 168, 170, 173, 174, 176, 178, 180, 190 al 192, 194, 196, 198.

    Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G. reconoció los documentos denominados “recibos de pagos y recibos de comisiones” cursantes desde el folio 168 al 186 y 188 al 198 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos pues correspondían a los años de 2007 y 2008 y porque se referían a las documentales de constancia de trabajo cursantes en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 46 y 61, impugnando las demás documentales relativa a los recibos donde consta el pago de las comisiones generadas a la ciudadana M.E.P.G. correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, así como los recibos de pagos correspondientes a los años 2000, 2004, 2005, 2006, en este sentido con relación a dichas documentales se declara su improcedencia pues no se corresponde con lo peticionado por la demandante en su promoción de exhibición de documento, es decir, no fueron promovidos para su exhibición.

    En relación a las documentales de recibos de pagos de comisiones correspondientes al año 2007 y 2008 insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 169, 171, 172, 175, 177, 179, 181 al 186, 188, 189, 193, 195 y 197, visto que fueron exhibidos por la empresa demandada a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando las cantidades que por conceptos de comisiones canceló la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. en los años 2007 y 2008 en forma continua y permanente durante las quincena comprendida desde el día 01-01-2007 hasta el día 30-06-2008, por la cantidad de Bs.732,00 lo que se traduce en un monto mensual de Bs.1.464,00, adicional al pago de salario conforme al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  17. - Recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. Es de observar que la parte promovente no consigno copia fotostática de dichas documentales objeto de exhibición, por tal motivo quien decide a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar la improcedencia de dicho medio de prueba, aunado al hecho que tales conceptos no fueron peticionados por el demandante en su escrito libelar, por lo que están fuera de la presente controversia, y con relación al recibo de pago del año 2000 no fue solicitada su exhibición. Así se decide.-

  18. - Planillas de depósito bancario correspondiente a los depósitos realizado desde el 30-07-2007 hasta el 30-07-2008, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, durante el decurso de la audiencia de juicio las reconoció en forma expresa, no obstante, del registro realizado a dicha documental la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia, es por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  19. - Planilla o libro de nómina de los trabajadores correspondiente a los años 2006 y 2007, los cuales fueron consignados marcados con la letra “O”, las cuales corresponde a las insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 76 al folio 93. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, durante el decurso de la audiencia de juicio las reconoció en forma expresa, no obstante, del registro realizado a dicha documental la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia, por cuanto fueron suscritas a favor de terceros ajenos a la presente controversia, es por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  20. - Planillas y hojas de nómina suscrita ante el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, por el ciudadano J.E.A.M. sobre el depósito para el pago de la nómina correspondiente al periodo comprendido desde el 30-06-2007 hasta el 30-07-2008, las cuales fueron consignadas marcadas con la letra “O” las cuales corresponde a las insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 76 al folio 93. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, durante el decurso de la audiencia de juicio las reconoció en forma expresa, no obstante, del registro realizado a dicha documental la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia, por cuanto se encuentra relacionado con tercero ajeno a la presente controversia, es por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa para ser remitida a las siguientes instituciones jurídicas:

  21. - BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Es de observar que dicha prueba fue admitida por el Tribunal a quo, no obstante, la misma no fue evacuada por ante el Tribunal de Primera Instancia, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre su eficacia probatoria. Así se decide.

  22. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal a-quo y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en el folio 188, expresando textualmente lo siguiente:

    (..) En atención a su Oficio cumplimos con informales que el (sic) Ciudadano: (sic) M.E.P.G., portador de la C.I. V.- 10.211.281, de acuerdo a su cuenta individual se encuentra Cesante en la Empresa Repuestos Texas Motors, C.A.; desde el 15/07/2008, la fecha de ingreso declarada por la empresa el I.V.S.S. es el 02-02-2002 (sic) Anexamos Cuenta individual donde se demuestra los datos emitidos con la consulta de movimiento del asegurado. (..)

    Del análisis realizado a la resulta remitida por el ente informante es de observar que la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer el caso de marras, por cuanto la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio no resultaron controvertidos en el presente asunto, motivo por lo cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  23. - NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD DE CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal a-quo y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto desde el folio 105 al 107, expresando textualmente lo siguiente:

    (..) A dicho efecto cumplo con remitirle constante de Dos (02) folios útiles, respectivamente la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A., con fecha de Registro 30 de Junio de año 2004, bajo el No. 62 Tomo 2-A. (sic) donde se evidencia que el ciudadano J.E.A.M., es la persona autorizada por los asambleístas para realizar los trámites de registro correspondientes y quien firma la pagina (sic) de presentación de la misma .(..)

    Del análisis realizado a la resulta remitida por el ente informante es de observar que la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer el caso de marras, motivo por lo cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  24. - REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal a-quo y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto desde el folio 117 al 120, expresando textualmente lo siguiente:

    (…), e informándole que le remito anexo copia certificada fotostática del documento de fecha 09 de Mayo de 2005 anotado bajo el No. 06 tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por éste Despacho Notarial y en el cual funge como otorgante el ciudadano EUDIO E.A.A., con cédula de identidad número V-3.637.261, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y Presidente; y cual guarda relación con Asunto: VP21-L-2008-00858.(..)

    Del análisis realizado a la resulta remitida por el ente informante es de observar que la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer los hechos controvertidos surgidos en la presente controversia, motivo por lo cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  25. - JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA A.D.O.. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal a-quo y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto desde el folio 109 al folio 114, de copias certificadas de actas de nacimientos correspondiente a los menores R.E., RIVALDO AGUSTIN, R.C.. Del análisis realizado a la resulta remitida por el ente informante es de observar que la misma fue evacuada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P.G. tuvo tres (03) hijos en diferentes fecha, es decir, en fecha 28-05-2001 tuvo al menor RIVALDO AGUSTÍN, en fecha 24-03-2004 tuvo el menor R.C. y en fecha 18-12-2006 tuvo la menor R.E.. Así se decide.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos A.A.P.T., E.J.Á.A., J.C.A. y A.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.976.495, V-14.902.218, V-12.467.256 y V-15.602.474, domiciliados los tres (03) primeros en el municipio Lagunillas y el último en el municipio Cabimas del estado Zulia. Es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, motivo por lo cual no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

      La empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      La empresa demandada promovió las siguientes documentales:

  26. - Originales y copias fotostáticas de recibos de pagos suscritos por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. a nombre de la ciudadana M.E.P.G., correspondientes a los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales corren insertos en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folios 95 al 198. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante desconoció durante el decurso de la audiencia de juicio la firma en las documentales de recibos de pagos de los años 2000, 2003, 2004, 2005 y 2006, solo reconociendo los recibos de pagos de los años 2007 y 2008.

    Con relación a las documentales de recibos de pagos de salarios y por concepto de comisión correspondiente a los años 2007 y 2008, insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 168 al 198 y reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, quien decide a tenor de la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P.G. devengó la cantidad de Bs.17,08 como salario básico diario desde el día 01-01-2007 hasta el día 30-04-2007, la cantidad de Bs.20,49 desde el día 01-05-2007 hasta el día 30-04-2008 y la cantidad de Bs.26,64 desde el día 01-05-2008 hasta el día 31-05-2008, salarios estos correspondientes al salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se pudo constatar que fue devengado por la demandante conceptos adicionales al salario básico tales como domingo trabajado, días feriados, horas extras, tardes libres trabajadas, durante ciertos periodos de tiempo, así como las cantidades devengadas por la ciudadana M.P. por conceptos de comisiones en los años 2007 y 2008 en forma continua y permanente durante las quincena comprendida desde el día 01-01-2007 hasta el día 30-06-2008, por la cantidad de Bs.732,00 lo que se traduce en un monto mensual de Bs.1.464,00, adicional al pago de salario conforme al salario mínimo. Así se decide.

    Con relación a las documentales de recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2000, 2004, 2005, 2006, así como recibo de pago de comisiones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, los mismos fueron desechados del proceso por parte del Tribunal a-quo, en virtud de ello la representación judicial de la empresa demandada ejerció el recurso de apelación por cuanto a su decir el tribunal a-quo, deben ser valorados por cuantos los recibos de pagos cumplen la función de prueba para bajar la cantidad de Bs. 83.000.000.

    Ahora bien, como fue señalado dichas documentales de recibos de pagos fueron desconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, solicitando la representación judicial de la empresa demandada la prueba de cotejo, en virtud de ello el tribunal a-quo oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de que remitiera lista de los expertos grafotécnicos adscrito a ese organismo, remitiendo respuesta en fecha: 21-05-2009 mediante comunicación de fecha: 05-05-2009 señalando que Sub Delegación de Cabimas no contaba con expertos grafotécnicos.

    Dada la respuesta obtenida, el Tribunal a-quo designo a los expertos R.A. y G.R., los cuales se excusaron de su designación dictando el tribunal a-quo en fecha: 04-08-2009 dictó auto mediante el cual instó a la empresa demandada al tener la carga de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos a promover dentro de los dos (02) días siguientes al auto otros medios de prueba legales y pertinentes dirigidos a demostrar la autenticidad de las documentales impugnadas de relativas a recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2000, 2004, 2005, 2006, así como recibo de pago de comisiones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006.

    Ahora bien del análisis de autos se pudo verificar que trascurrido el lapso de dos (02) días otorgado a la empresa demandada la misma no consignó medio de prueba alguno que demostrar la indubitabilidad de las documentales desconocidas por la parte demandante relativa a recibos de pagos insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 95 al folio 166, en tal sentido, resulta claro que al haber sido desconocidas las documentales consignada por la empresa demandada, tocaba a la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. probar la autenticidad de los mismos a tenor de la norma establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber cumplido con su carga procesal indudablemente las mismas deben ser desechadas tal como fue establecido por el sentenciador de la Primera Instancia, motivo por lo cual debe desecharse el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada con relación a tal solicitud. Así se decide

  27. -Copias fotostáticas nómina de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. de fecha-12-2005 emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 206. Es de observar que dicha documental fue desconocida por la parte demandante, ahora bien del estudio realizada a la misma es de observar que la misma pese a que es copia fotostática de documental suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  28. - Copia fotostática de carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.E.P.G. en fecha 08-07-2008 dirigida a la empresa TEXAS MOTORS C.A. inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos, desde el folio 207. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P.G. en fecha: 08-07-2008 presentó su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando como administradora para la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. desde el día 01-07-1995, motivado a una enfermedad. Así se decide.

  29. - Original y copia fotostática de constancia de denuncia de fecha 22-10-2008 emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 208 y 209 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental no fue atacada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, la misma no aportar ningún elemento probatorio que permita esclarecer los hechos de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  30. - Original de comprobante de egreso y copias fotostáticas de planilla de liquidación final, suscrito por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. a nombre de la ciudadana M.E.P.G., inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 201 al 205. Es de observar que las mismas no aporta hecho alguno pertinente a solucionar la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  31. - Original de control de asistencia, suscrita por la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 210 al 280 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dichas documentales no fueron objetadas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.E.P. no prestó sus servicios personales durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007. Así se decide.

    1. PRUEBA DE TESTIGO:

    La empresa demandada promovió la testimoniales jurada de los ciudadanos M.J.V.G., E.R.N.C., L.E.R.J., JHEDY J.G.H. y J.G.L.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.328.772, V-7.835.242, V-8.702.367, V-12.870.605, V-14.148.322, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a la testimonial de los ciudadanos E.R.N.C. y L.E.R.J., los mismos no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal a-quo, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre su eficacia probatorio. Así se decide.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano J.G.L.A., el mismo manifestó conocer a la ciudadana M.E.P.G., desde hacer varios años, pues, residen cerca en el mismo sector en Ciudad Ojeda; que laboró para la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, que la ciudadana M.E.P.G. no tenía hora de entrada y salida y nunca vio que laborara fuera del horario normal; que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, tiene como beneficios el Seguro Social Obligatorio, la Ley de Política Habitacional, el Paro forzoso y el beneficio de alimentación a través de cesta tickets; que a él (testigo) le pagaban comisiones por su trabajo las cuales se reflejan en recibos de pago; que estas comisiones dependen de las ventas que haga la empresa las cuales consisten en vender repuestos automotrices y accesorios; que cree que la ciudadana M.E.P.G. tiene cuenta bancaria en CORP-BANCA, aunque él la posee en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL; que la ciudadana M.E.P.G. estuvo en estado de gravidez durante la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, motivo por el cual le consta que disfrutó del beneficio del pre y post natal que le corresponde. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: No tener conocimiento de cuanto era el monto de las comisiones devengadas por la ciudadana M.E.P.G. desde el año 1995 hasta el año 2008, ya que no trabaja en el Departamento de Administración; que le consta que disfrutó de su beneficio de pre y post natal durante su embarazo ya que la vio salir durante ese tiempo según como lo indica la Ley. El juzgador de Primera Instancia interrogó al testigo el cual manifestó: que laboró en la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, desde el año 1998 hasta 1999 cuando renunció y luego desde el año 2001 hasta la actualidad que esta allí.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.L.A., es de observar que el mismo resulto ser presenciar de los hechos y circunstancias narradas, al prestar servicios para la empresa REPUESTO TEXAS MOTORS C.A. y tener conocimiento de la relación laboral que existió entre la ciudadana M.E.P.G. y la empresa demandada, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto le merecen fe sus dichos demostrando que la empresa REPUESTOS MOTORS C.A. le cancelaba a los trabajadores adicional al trabajo, pago de comisiones por ventas, así mismo el hecho que la ciudadana M.P. utilizó su reposo por maternidad.

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana JHEDY J.G.H., la misma manifestó: conocer a la ciudadana M.E.P.G., como compañera de trabajo de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA; que solo la parte de ventas trabaja los domingos y feriados, y no la parte administrativa, que no le consta si la ciudadana M.E.P.G. laboró o no horas extraordinarias de trabajo ya que no trabajaba en la parte administrativa; que no conoce si disfrutó del beneficio de su pre y post natal ya que no maneja esa área de trabajo; que le consta los beneficios que ofrece la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR CA, como Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, beneficio de alimentación a través de cesta tickets y horas extraordinarias cuando se trabajaban ya que aparecen reflejados en recibos de pagos, los cuales firmaban y les quedaban las copias; que tenía cuenta en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y no en CORP-BANCA. La representación judicial de la ciudadana M.E.P.G. no repreguntó a la ciudadana JHEDY J.G.H..

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana JHEDY J.G.H., es de observar que la misma manifestó ciertos hechos relacionados con la prestación del servicio con la sociedad mercantil REPUESTO TEXAS MOTORS C.A., no obstante la misma no manifestó conocimiento alguno relacionado con la relación laboral que mantuvo la ciudadana M.E.P.G. con la empresa hoy demandada, por lo que no le merece fe sus dichos, en tal sentido al no resultar un testigo presencial quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana M.J.V.G., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la empresa demandada manifestó: conocer a la ciudadana M.E.P.G., como compañera de trabajo de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA; que labora hace 12 años desde 1997; que la parte administrativa de la empresa no labora domingos y feriados, solo de lunes a viernes y medio día del sábado; que labora en la parte administrativa realizando pago a proveedores; que la ciudadana M.E.P.G. no laboró horas extraordinarias de trabajo ya que pertenecía también a la parte administrativa; que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, le pagó a la ciudadana el beneficio del pre y post natal, el cual también disfrutó, por que elaboraba el pago de cada uno de los empleados de la empresa, y que la nómina de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, se pagaba en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y no en CORP BANCA y que los beneficios que tiene la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA, es el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, beneficio de alimentación a través de cesta tickets el Seguro de Paro Forzoso. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo la cual manifestó: que exactamente el tiempo cuando la ciudadana M.E.P.G. disfrutó de sus beneficio de pre y post natal fue con el primer hijo en el año de 1997, con el segundo hijo en el año 2001 y con su tercera hija en el año 2008, siéndole pagado según se evidencia de los recibos de pago.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana M.J.V.G., es de observar que la misma resulto ser presenciar de los hechos y circunstancias narradas, al prestar servicios para la empresa REPUESTO TEXAS MOTORS C.A. y tener conocimiento de la relación laboral que existió entre la ciudadana M.E.P.G. y la empresa demandada, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana M.P. utilizó su reposo por maternidad, en virtud del nacimiento de sus tres (03) hijos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, procede quien decide en Alzada seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundamentó el Recurso de Apelación por ambas partes.

    Verificó esta Alzada que la presente controversia se refiera a una relación que vinculó a la Ciudadana M.E.P.G. con la empresa REPUESTOS MOTORS C.A. motivo por lo cual la demandante reclama una serie de conceptos laborales con base a un tiempo de servicio laborado de 13 años, 01 meses y 7 días, ejecutados efectivamente desde el 01-06-1995 hasta el 08-07-2008, resultando reconocido por la empresa demandada la fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio, igualmente resulto admitido por las partes el salario mensual devengado por la demandante con base al salario minino nacional.

    Asimismo, se pudo constatar del análisis realizado a los autos que resulto demostrado del cúmulo de pruebas evacuadas por ambas partes, que la ciudadana M.E.P.G. adicional al salario mínimo nacional le era cancelado por la demandada concepto por comisiones en forma quincenal durante los años 2007 y 2008, en forma continua y permanente por la cantidad de Bs.1.464,00 (ver recibos de pagos inserto en los folios desde el 08 al 41 y 168 al 198 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos), las cuales deben ser consideradas para el calculo de las prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el año 2008 ambas fechas inclusive, por cuanto si bien es cierto que la empresa demandada reconoció por ante el Tribunal a-quo las comisiones devengadas desde el año 2000 hasta el año 2008, resultaba carga de la empresa demandada demostrar el monto devengado por comisiones antes del año 2007 en virtud de la inversión de la carga de la prueba establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al verificarse del caso de marra que no cumplió con la misma se debe tener como cierto que la ciudadana M.E.P.G. devengó la cantidad de Bs. 1.464,00 por concepto de comisión desde el año 2000 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 08-07-2008, por lo que a todas luces el alegato traído por la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación debe ser desestimado. Así se decide.

    Por otro lado, resultando demostrando igualmente del análisis realizado a las actas procesales que la ciudadana M.E.P.G. en fecha: 08-07-2008 presentó carta de renuncia a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. a fin de dar por terminada su relación laboral, tal como resulto demostrado de la carta de renuncia inserta en los autos en los folios 07 y 207 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, motivo por lo cual al no haber culminado la relación laboral por despido injustificado resulta improcedente el reclamo de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber cumplido la empresa demandada con su carga probatoria.

    De este modo coincidieron las partes en conflicto en este proceso, en ciertos de los hechos determinados por el sentenciador de la recurrida, no obstante ejercieron recurso de apelación con relación aquellos hechos que a su decir, los lesionaban, en virtud de ello, procede quien decide a realizar el análisis de los Recursos de Apelación interpuesto por las partes, con atención a los principios que informan el procedimiento laboral, de la siguiente forma:

    I

    Del Recurso de Apelación de la parte demandante

    Ahora bien, durante el decurso de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante denunció que el Juez de la recurrida yerra al hacer la valoración de las pruebas y al hacer la estimación de los respectivos salarios para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, cayendo en el vicio de incongruencia y de silencio de prueba, asimismo manifestó que el Juez de la recurrida cayó en el vicio de incongruencia cuando se va a la proyección del salario promedio para los efectos del calculo, por cuanto considera el salario siempre excluyendo un concepto que tiene impacto en el salario normal como para los otros beneficios bonos vacacional, utilidades, excluye horas extraordinarias, sábados, domingo, conceptos fueron devengados en forma regular y permanente y que tienen impacto sobre el salario promedio que se vaya a estimar.

    Ahora bien, denunció la representación de la parte demandante el vicio de el vicio de silencio de prueba por parte del tribunal a-quo, por cuanto a su decir omitió la apreciación de ciertas pruebas promovidas por su representada, en este sentido resulta importante señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Ahora bien, resultó verificado de los autos que el sentenciador de la recurrida realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en conflicto, apreciando en su justo valor probatorio aquellas relevante a la presente controversia y desestimando las que no aportaban nada, motivo por lo cual al no resultar evidenciada en el caso de marra la presente denuncia se desestima.

    Por otro lado, alegó la representación judicial de la parte demandante alegó como fundamento de su apelación que el sentenciador de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto a su decir, cuando se va a la proyección del salario promedio para los efectos del cálculo, considera el salario siempre excluyendo un concepto que tiene impacto en el salario normal como para los otros beneficios bonos vacacional, utilidades, y excluye horas extraordinarias, sábados, domingo, conceptos fueron devengados en forma regular y permanente y que tienen impacto sobre el salario promedio que se vaya a estimar

    Bajo esta óptica resulta importante señalar, que toda sentencia debe contener "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, así pues, debe aplicarse el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis y el incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

    En este sentido, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia en sentencia de fecha: 09-08-2005 caso A.O.A.M. contra el ciudadano J.R.G.G., la cual ha establecido:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso...

    (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social)

    En este sentido, el vicio de incongruencia es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, en otra palabra es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone, por cuanto la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, en definitiva el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia.

    En el caso de autos, resulta necesario verificar las actas que contentivas del presente asunto a fin de establecer los hechos neurálgicos originados en esta Segundo Instancia, en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante, por lo que se procede a verificar si existe o no inconsistencia en la operación aritmética utilizada por el Tribunal a-quo para el calculo del normal, y con ello determinar se incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

    Ahora bien, alegó la representación judicial de la parte demandante que el Tribunal de la recurrida no tomó en consideración para formal el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales los conceptos de horas extras, sábados, domingo, que a su decir fueron devengados por la ciudadana M.E.P., en forma continua y permanente, en virtud de ello corresponde verificar si efectivamente tales conceptos fueron devengados y la regularidad de los mismos.

    En este sentido, resulta práctico señalar que la noción salario involucra varias percepciones salariales que deben ser tomadas en cuentas al momento de establecer los salarios para el cálculo de los diferentes conceptos laborales, en este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe. Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Así tenemos que el salario para el cálculo de la remuneración del trabajador, ira en función de los conceptos que este devengue en forma periódica, denominado SALARIO NORMAL, el cual conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, inspirado en el Reglamento Parcial de dicha Ley del 7 de enero de 1993, lo define como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”. Excluye expresamente la disposición que se comenta: a) las percepciones de carácter accidental, o sea, las que tienen carácter eventual, contingente o casual, dentro de cuya clase pueden incluirse los incrementos graciosos y sin vinculación con el trabajo pactado, tales como: regalos por el día de la secretaria o pagos por servicios extraños a la labor objeto del contrato; b) la prestación de antigüedad y sus intereses; y c) las que la propia ley considera que no tienen carácter salarial, como son las clasificadas como beneficios sociales de carácter no remunerativo en el Parágrafo Tercero del artículo 133, Ley Orgánica del Trabajo, salvo que tales beneficios sean considerados como salario por las convenciones colectivas o individuales. La expresión “salario normal”, así explicada, equivale a salario ordinario. La noción de salario normal adquiere en nuestro ordenamiento jurídico rango legal a partir de la Ley de Reforma, toda vez que con anterioridad dicha noción fue consagrada en instrumentos de naturaleza reglamentaria.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30-06-2.008 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., efectuó las siguientes consideraciones con respecto a la noción del salario normal:

    “Al respecto, Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    De todo la antes trascrito se colige claramente que el salario normal está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, en otras palabras, las condiciones requeridas para que ciertas percepciones devengadas por el trabajador formen parte del salario normal, deben configurarse como un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    Así las cosas, del análisis realizado a los autos es de observar del análisis realizado a las documentales de recibos de pago inserto en los autos correspondiente a los año 2007 y 2008, consignadas tanto por la parte demandante como por la empresa demandada desde el folio 08 al 41 y 168 al 198 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, previamente valorada por este Tribunal al resultar reconocidas por ambas partes en conflicto, resulto demostrado que ciertamente la ciudadana M.E.P.G. durante su relación laboral con la empresa REPUESTOS MOTORS C.A. devengó adicional al salario mínimo y a la cantidad de Bs.1.464,00, conceptos adicionales tales como: domingos trabajados, horas extras, días feriados, tardes libres trabajadas, los mismos no fueron devengados en forma continua y permanentes, verificándose en forma clara interrupción (que no fue devengado) de tales conceptos en ciertos meses del año tanto del año 2007 y 2008, en que no fueron cancelados por la demandada tales conceptos, no verificándose por otro lado que regularidad bimensual, semestral o anualmente motivo por lo cual a todas luces resulto acertada la determinación que hizo el tribunal de la recurrida al determinar el salario normal para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana M.P., sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela más las comisiones devengadas de Bs.1.464,00 mensuales desde el día 01-01-2000 hasta el día 08-07-2008, ambas fechas inclusive, no así en los años anteriores, es decir, desde el día 01-06-1995 hasta el día 31-12-1999, pues le correspondía a la ciudadana M.P.G. demostrar la procedencia de las mismas, motivo por lo cual de forma alguna se evidencia que el sentenciador de la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

    Por otro lado, la representación judicial de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. alegó como fundamento del recurso de apelación interpuesto con relación al salario integral, que el monto de Bs. 223.000.000 para una empresa de venta de repuestos de vehículos automotores no tiene el capital social para poder cancelar a un solo trabajador la cantidad de Bs. 223.000.000, por cuanto el demandante saca el salario integral del 2008 para todos los años anteriores desde el año 95 y el salario integral debe hacerse por año. En atención al hecho denunciado por la representación judicial de la empresa demandada REPUESTO TEXAS MOTORS C.A. resulta importante señalar, que si bien es cierto la demandante estableció en su escrito de demanda un salario integral con el cual realizó los cálculos de las prestaciones sociales en forma retroactiva, no es menos ciertos, que el sentenciador a-quo cuido (atendió) su labor jurisdiccional y determinó los montos correspondientes a la demandante con base a los salarios efectivamente devengados por la demandante durante cada año que duró la relación laboral, tomando en cuenta las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para la realización de los montos reclamados por la ciudadana M.P., en este sentido, al no verificarse de los autos la denuncia señalada se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    De tal manera, analizado como ha sido el caso de marras, por este Juzgado Superior Laboral, se procede seguidamente a determinar los salarios correspondiente en derecho a la ciudadana M.E.P.G., para el calculo de las prestaciones sociales, en este sentido, para la determinación del salario normal se considera el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela más las comisiones devengadas por la demandante desde el día 01-01-2000 hasta el día 08-07-2008 y para el calculo del salario integral se considerara la alícuota del bono vacacional con base a los salarios básicos devengados por la demandante adicional a la cantidad otorgada por la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a la alícuota de utilidad por la cantidad de 60 días conforme a la verificado en los recibos de pagos (ver folio 50 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos:

    Salarios básicos mínimo nacional

    a.- la suma de quince bolívares (Bs.15,oo) mensuales desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de enero de 1996, es decir, un salario básico diario de la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50).

    b.- la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) mensuales desde el día 01 febrero de 1996 hasta el día 30 de junio de 1997, es decir, un salario básico diario de la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66).

    c.- la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, es decir, un salario básico diario de la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50).

    d.- la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, es decir, un salario básico diario de la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33).

    e.- la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo).

    f.- la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.144,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4,80).

    g.- la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.158,40) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28).

    h.- la suma de ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs.190,08) mensuales desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34).

    i.- la suma de doscientos nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.209,09) mensuales desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.6,97).

    j.- la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.247,10) mensuales a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8,24).

    k.- la suma de doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.296,52) mensuales desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9,88).

    l.- la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71).

    ll.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50).

    m.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53).

    n.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08).

    ñ.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).

    o.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64).

    Salarios normales

    a.- la suma de quince bolívares (Bs.15,oo) mensuales desde el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de enero de 1996, es decir, un salario normal diario de la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50).

    b.- la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) mensuales desde el día 01 de febrero de 1996 hasta el día 30 de junio de 1997, es decir, un salario normal diario de la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66).

    c.- la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, es decir, un salario normal diario de la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50).

    d.- la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, es decir, un salario normal diario de la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33).

    e.- la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, es decir, un salario normal diario de la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo).

    f.- la suma de un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.584,oo) mensuales desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.52,80).

    g.- la suma de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs.1.608,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.53,60).

    h.- la suma de un mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.622,40) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.54,08).

    i.- la suma de un mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.1.654,08) mensuales desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.55,13).

    j.- la suma de un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.1.683,09) mensuales desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.56,10).

    k.- la suma de un mil setecientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.711,10) mensuales a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.57,03).

    l.- la suma de un mil setecientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.760,52) mensuales desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.58,68).

    ll.- la suma de un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.785,24) mensuales desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario normal diario de la suma de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.59,50).

    m.- la suma de un mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs.1.869,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario normal diario de la suma de sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.62,30).

    n.- la suma de un mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.929,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario normal diario de la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.64,32).

    ñ.- la suma de un mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.976,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario normal diario de la suma de sesenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.65,87).

    o.- la suma de dos mil setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.078,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario normal diario de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.69,29).

    p.- la suma de dos mil doscientos sesenta y tres con dos céntimos (Bs.2.263,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, es decir, un salario normal diario de la suma de setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.75,43).

    Alícuotas de utilidades para formar el salario integral:

    Las cuales son determinadas con base al salario normal previamente determinado en cada periodo x 60 días como resulto verificado en los autos dividido entre 360 días a fin de obtener la alícuota correspondiente:

    a.- la suma de cero bolívares con ocho céntimos (Bs.0,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 31 de enero de 1996, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de cero bolívares con once céntimos (Bs.0,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 1996 hasta el día 30 de junio de 1997, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de cero bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.0,41) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de cero bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.0,55) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.8,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8,93) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;

    h.- la suma de nueve bolívares con un céntimo (Bs.9,01) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

    i.- la suma de nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.9,18) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

    j.- la suma de nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.9,35) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    k.- la suma de nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

    l.- la suma de nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.9,78) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

    ll.- la suma de nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.9,91) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

    m.- la suma de diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.10,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

    n.- la suma de diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.10,72) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

    ñ.- la suma de diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.10,97) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

    o.- la suma de once bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.11,54) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

    p.- la suma de doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.12,57) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 08 de julio de 2008, ambas fecha inclusive; y;

    Alícuotas de bono vacacional para formar el salario integral:

    Las cuales son determinadas con base al salario normal previamente determinado en cada periodo x por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo dividido entre 360 días, para obtener la alícuota:

    a.- la suma de cero bolívares con un céntimo (Bs.0,01) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1995 hasta el día 30 de junio de 1997, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de cero bolívares con seis céntimos (Bs.0,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de cero bolívares con ocho céntimos (Bs.0,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de cero bolívares con nueve céntimos (Bs.0,09) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de cero bolívares con once céntimos (Bs.0,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de cero bolívares con doce céntimos (Bs.0,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de cero bolívares con trece céntimos (Bs.0,13) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;

    h.- la suma de cero bolívares con dieciséis céntimos (Bs.0,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001, ambas fecha inclusive;

    i.- la suma de cero bolívares con diecisiete céntimos (Bs.0,17) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;

    j.- la suma de cero bolívares con diecinueve céntimos (Bs.0,19) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fech

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