Decisión nº PJ0112007000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE

GP02- L- 2006-000329

DEMANDANTE M.L.R., J.A.H., G.A.S., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 11.363.829, 6.302.188 y 11527.981 en su orden

APODERADO JUDICIAL R.T.D.J. Y A.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.710 y 94.413 en su orden.

DEMANDADA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “FUNDAUC” Registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de octubre de 1982, bajo el numero 45, Pto 1, Tomo 2

APODERADOS JUDICIALES C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M., ELIZABETH NOGUERA TORTOLERO E Y.X.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.278,22.441,78.461,50.352, y 67.546 respectivamente

MOTIVO Prestaciones sociales.

(Cesión de derechos litigiosos)

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales por no cumplimiento de la cláusula 25 de la Convención Colectiva, incoara los ciudadanos M.L.R., J.A.H., G.A.S., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 11.363.829, 6.302.188 y 11527.981 en su orden , representados por las abogadas R.T.D.J. Y A.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.710 y 94.413 en su orden. contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “FUNDAUC” Registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de octubre de 1982, bajo el numero 45, Pto 1, Tomo 2 representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M., ELIZABETH NOGUERA TORTOLERO E Y.X.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.278, 22.441, 78.461, 50.352, y 67.546 respectivamente; demanda presentada en fecha 15 de marzo del año 2006, quedando asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y finalmente en fecha 6 de diciembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos y se procedió a la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia oral y publica de juicio.

Revisadas las actas procesales del expediente esta juzgadora puede observar que los actores son los ciudadanos M.L.R., J.A.H., G.A.S., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 11.363.829, 6.302.188 y 11527.981 en su orden, pero en fecha 22 de febrero de 2007, oportunidad en que se llevaría a efectos la celebración de la Audiencia oral y pública, compareció un ciudadano de nombre F.H.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.464.374, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 20.824 y consigno un documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C. de fecha 16 de febrero del año que discurre, donde la abogado de los actores R.B.T.S. cede los derechos litigiosos de los actores al ciudadano anteriormente mencionado en los siguientes términos Cito: “…SEGUNDO: Que el objeto de la referida demanda es el pago de beneficios contractuales y sus incidencias salariales que le acuerda la convención colectiva, suma esta que alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.959.149,58 ) para cada uno de los referidos ciudadanos , lo cual arroja un monto total demandado de (Bs. 14.877.448,74) en la cual se incluye todos los conceptos demandados y cuantificados en el libelo así como las eventuales cantidades que a su favor pudieran derivarse, como las de interés, costos y costas, así como cualquiera otras. TERCERO: Que por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000) , para cada uno de los trabajadores demandantes, es decir, la cantidad total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.13.500.000,00) lo cual recibo en este acto y a mi entera y cabal satisfacción, a nombre de mis representados en dinero efectivo; dicho pago lo recibo de manos del ciudadano F.H.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.464.374, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 20.824 y de este domicilio; y en consecuencia, CEDO Y TRASPASO, sin limitación alguna y sin garantizar las resultas del precitado procedimiento, los DERECHOS LITIGIOSOS, que le corresponden a mis representados en el referido juicio, sustituyéndome en consecuencia el mencionado ciudadano F.H.A., en calidad de cesionario de los referidos derechos cedidos CUARTO: Con la cesión de los derechos litigiosos a la cual se contrae el presente instrumento cedo y traspaso en nombre y representación de mis poderdantes al cesionario antes identificado ciudadano F.H.A. , todos los derechos cedidos que le puedan corresponder en el precitado juicio y en consecuencia les sustituirá en la referida relación procesal QUINTO: Y yo F.H.A., formalmente declaro : que estoy conforme , con la cesión de derechos litigiosos acá discriminados SEXTO: Y yo C.M.F. M, titular de la cedula de identidad N° 11.811.491, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.461 en mi carácter de Apoderado Judicial de la demanda FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (FUNDAUC) formalmente declaro que estoy plenamente conforme con la cesión de Derechos Litigiosos acá establecida….”

Esta Juzgadora considera necesario el análisis de la supuesta cesión de derechos litigiosos de los ciudadanos M.L.R., J.A.H., G.A.S., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 11.363.829, 6.302.188 y 11527.981 en su orden, quien son los verdaderos titulares de la acción incoada, Se puede evidenciar que no existe prohibición expresa en cuanto a la posibilidad de ceder los derechos litigiosos, ni que tal negocio pueda subsumirse bajo los supuestos de la renuncia de los derechos laborales, pues ello implicaría un acto unilateral de dejación o desprendimiento del derecho por aquel que es su titular, por lo que estaríamos en presencia de un negocio Jurídico bilateral, donde la representante de los trabajadores cedió los derechos litigiosos a un tercero ajeno a la causa, recibiendo como contraprestación la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000) para cada uno de los trabajadores, se puede observar que el poder que le fue otorgado a las abogadas R.T.D.J. Y A.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.710 y 94.413 respectivamente que riela a los folios 11 al 14 del expediente de marras, no señala como facultad expresa, que ellas puedan ceder los derechos litigiosos de estos trabajadores, en consecuencia mal puede la abogada R.T.D.J., disponer de tales derechos ASI SE DECLARA.

En cuanto al contenido de la CESION DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS, considera quien sentencia que el mismo no tiene valor por cuanto ha debido ser realizado por ante un Funcionario del Trabajo competente, a este respecto la sala de casación social ha señalado que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral , la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores esta debe materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de trabajo, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 y 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al no evidenciarse tal requisito se considera inexistente tal cesión de los derechos litigiosos ya que no se ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y el acto carece de la respectiva homologación que le confiera certeza.

Sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso: R.C.R. vs. COMPAÑÍA OCCID ENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. O COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY ) cito: “…De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo…..

……En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

….De conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes, la Sala desestima el escrito de oposición al recurso de nulidad, presentado en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado A.E.R. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.G., quien celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos con el actor de la presente causa, y en consecuencia, al resultar viciado el referido acto, no se considera como parte del presente juicio al pretendido cesionario. Así se establece…” fin de la cita

Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR; INADMISIBLE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, por ser contrario a derecho y en consecuencia, no se considera como parte del presente juicio al pretendido cesionario. Y la presente causa seguirá su curso con los actores iniciales. Así se establece.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, por ser contrario a derecho y en consecuencia, no se considera como parte del presente juicio al pretendido cesionario.

SEGUNDO

La audiencia de Juicio se celebrara con los ciudadanos M.L.R., J.A.H., G.A.S., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 11.363.829, 6.302.188 y 11527.981 en su orden, quien son los titulares de la acción

Notifíquese de la presente sentencia a las partes

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2007. Años: 196º y 148º.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. O.G.C.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4:30 pm. Se dio cumplimiento a lo ordenado

Abg. O.G.C.

EL secretario,

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