Decisión nº PJ0572007000073 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000141.

PARTES ACTORAS: M.L.R., J.A.H. y G.A.S..

APODERADOS JUDICIALES: R.T. DE JASPE, A.F., y J.D.F..

PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: C.M. FIGUEREDO VILLAMIZAR, I.G. deG., C.M. FIGUERESO MECQ, ELIZABETH NOGUERA, Y.G.C. y Y.C.C.B..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000141

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos M.L.R., J.A.H. y G.A.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.363 spectivamente, representados judicialmente por los abogados, R.T. DE JASPE, A.F., y J.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 74.119, 106.110, y 106.261, en su orden, contra la FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO, institución si fines de lucro domiciliada en la ciudad de V.E.C., inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 21 de Octubre de 1982, anotada bajo el No. 45, Tomo II, Protocolo 1, representados judicialmente por los abogados: C.M. FIGUEREDO VILLAMIZAR, I.G. deG., C.M. FIGUERESO MECQ, ELIZABETH NOGUERA, Y.G.C. y Y.C.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 7.278, 22.441, 78.461, 50.352, 67.546 y 115.510, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 291 al 296, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del año 2007, dictó Sentencia Interlocutoria declarando: INADMISIBLE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, por ser contrario a derechos y en consecuencia, no considera parte del presente juicio al pretendido cesionario, F.H.A., indicando que la audiencia de juicio se ha de celebrar con los ACTORES, ciudadanos: M.L.R., J.A.H. y G.A.S.

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACCIONADA, ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

DE LA ACCIONADA:

  1. Que la Juez A Quo, parte de un falso supuesto al no analizar exhaustivamente el poder, pues en éste se confiere la facultad expresa de “cesión de derechos litigiosos”.

  2. Igualmente –continua-, la Juez impone una carga no prevista en la Ley, cual es que, ésta –la cesión- debe efectuarse ante un funcionario del trabajo.

Visto los términos expuestos, esta Alzada pasa a realizar el análisis del punto controvertido, que es la cesión de los derechos litigiosos ocurrida en la presente causa en favor del ciudadano F.H.A..

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION: (Folios 1-10):

Los actores en apoyo de su petición, señalaron:

 Ser trabajadores de la Fundación Universidad de Carabobo.

 Que reclaman los incrementos salariales acordados para todos los trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Universidad de Carabobo y el Sindicato de los Trabajadores de la Fundación Universidad de Carabobo, el 19 de Enero de 1998, y vigente para los años 1997-1999, cláusula 25.

 Que le fueron acreditados los aumentos salariales decretados por el Presidente, empero los establecidos por contrato colectivo, le fueron pagados parcialmente.

 Que reclaman el aumento convencional acordado a partir del 1 de Marzo de 1999.

 Que tal aumento fue convenido en la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales por cada trabajador, siendo que reclaman tanto el monto como su incidencia en los conceptos de: vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, intereses y caja de ahorro, en consecuencia reclaman según cuadros descriptivos del escrito libelar, los siguientes montos totalizados:

Trabajadores Montos

M.R. 4.959.149,58

J.H. 4.959.149,58

GREGORIO SEQUERA 4.959.149,58

Total 14.877.448,74

- Intereses que se generen hasta su pago.

- Indexación.

- Costas.

Se observa de autos que, al no llegar a ninguna conciliación, la accionada presento escrito contestación, cursante a los folios 286 al 271.

De igual manera se evidencia que ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidos según autos cursante a los folios 281 y 282, quedando pendiente la celebración de la audiencia de juicio, diferida para el 22 de febrero de 2.007.

Empero, antes de celebrarse la audiencia, ocurre ante el Tribunal el ciudadano F.H., quien alega ser parte en la presente causa en virtud que sustituyó a los actores por efectos de un contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribió en fecha 16 de Febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, donde la abogada R.T. en representación de los trabajadores cedió los derechos litigiosos de la presente causa al cesionario supra mencionado, quien en virtud de tal virtud se sustituyó por aquellos, pagando como consecuencia de dicho acuerdo la cantidad de Bs. 4.500.000,00, por cada uno, para un total recibido de Bs. 13.500.000,00, acuerdo que fue aceptado por la accionada.

DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

En efecto, cursa a los folios, 287-289, contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por la Abogada R.T., en representación de los actores: M.L.R., J.A.H. y G.A.S., por una parte, y por la otra, F.H.A., quien se sustituyó en nombre de aquellos para integrar la relación procesal que se discute en el presente juicio, cesión que fue aceptada por la parte accionada, Fundación Universidad de Carabobo, representada en dicho acto por el abogado C.M.F.M..

Que tal cesión fue declarada inadmisible por el A-quo, siendo este el punto álgido, que motiva el conocimiento de esta Alzada, lo que hace necesario traer a colación lo que al respecto establece la legislación patria, a saber:

El artículo 1.557 del Código Civil, establece lo siguiente, cito:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Del contenido de dicho artículo se evidencia que la cesión de los derechos litigiosos es perfectamente valida siempre y cuando concurran circunstancias de hechos que establece el citado artículo, cuales son:

-Que el acto se realice después de la contestación de la demanda;

-Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme; y

-Que la parte contraria acepte la cesión.

Sobre el particular ha señalado la doctrina que la sustitución procesal constituye una situación excepcional, denominada “legitimación anómala”, donde el titular de la acción –legitimatio ad causam- corresponde o puede corresponder a personas diferente de sus titulares. Otros la denominan: “Figura de representación anómala”, -típicamente de sustitución procesal-, establecida en el artículo 1278 del Código Civil que autoriza a los acreedores a ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor. Esto es, el acreedor sustituto actúa frente a los deudores de aquél, sin intervención del verdadero titular del derecho, así ocurre cuando se ejerce la acción oblicua o subrogatoria.

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala, cito:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pag. 455, 2 edición actualizada, con respecto al artículo 145 establece:

“1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente….

Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

(Subrayado y exaltado del Tribunal)

De lo expuesto, se entiende que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, quien esta en la posición de aceptar o no tal cesión.

En el caso de autos, la parte actora pretende el pago de unos beneficios contractuales y sus incidencias amparándose en la convención colectiva de trabajo, por lo que se trata de reclamaciones que se derivan de la relación de trabajo, siendo estos trabajadores activos de la accionada.

DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS EN EL

DERECHO DEL TRABAJO.

Para resolver el asunto planteado en la presente causa, referido a la cesión de los derechos litigiosos en materia del trabajo se debe recurrir a los principios rectores que en materia del trabajo han establecido tanto el legislador como el constituyente, ello en atención al interés social y la especialidad que tienen las normas que informan el Derecho del Trabajo, que impiden la aplicación de algunos supuestos del derecho común.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que las disposiciones en ella contenidas son de orden público y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que su propio contexto revele el propósito del legislador de no darle carácter imperativo.

El carácter imperativo, deriva como consecuencia del principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3, eiudem, cito:

…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Conteste con los anteriores principios legales, señala el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un principio de rango constitucional, y señala, cito:

…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado,….Para el cumplimiento de esta obligación el Estado establece los siguientes principios: …

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley….

De lo expuesto, se evidencia que, no existe en la legislación laboral una disposición expresa donde se establezca la posibilidad de ceder los derechos litigiosos, por cuanto ello involucraría, -de alguna manera-, por una parte, la renuncia de los derechos por parte de sus titulares, lo cual esta prohibido por la ley, y por la otra, la tutela que ejerce el Estado, al considerar que todo acto que involucre un menoscabo o resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores son considerados nulos, por cuanto son materia de orden público, dejando abierta la posibilidad de la transacción o el convenimiento, si tal fuere el caso.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, ponencia, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: R.C.R. vs COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), resolvió, cito:

“….Solicita el recurrente en un capítulo previo al recurso de nulidad, el pronunciamiento de esta Sala con respecto a la cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano V.A.G., efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2002, la cual, según se alega, fue impugnada en la primera actuación procesal una vez verificada la notificación de dicha cesión.

(… Omissis.)

La Sala, para decidir, observa:

Al realizarse una minuciosa verificación de las actas del expediente, se constata que mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, el abogado H.M.U., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.R., parte demandante en la causa, cede formalmente los derechos litigiosos que en el juicio se siguen contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXI), al ciudadano V.G.A.U. por la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($200.000,oo), que han sido previamente entregados al cesionario.

Estando la causa en estado de sentencia, se practicó en fecha 25 de septiembre la notificación de la accionada, de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y procedió el Tribunal de reenvío a dictar su fallo a los 15 días del mes de octubre del mismo año. Dictada la decisión, el recurrente hizo oposición a la cesión mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002.

En tal sentido, observa la Sala, que en asuntos de naturaleza civil está permitida la cesión de derechos litigiosos, conforme a los requisitos previstos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante

.

Ahora bien, dado el interés social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita.

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.

Es así, como de ese signo imperativo que rige a las normas del Derecho del Trabajo, se deriva como consecuencia el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3 eiusdem, que reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Este dispositivo se encuentra en total sintonía con el precepto Constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la vigente Carta Magna, que señala:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Lo transcrito anteriormente evidencia que no existe previsión legal expresa en cuanto a la posibilidad de ceder los derechos litigiosos, como ocurrió en el caso de autos por el trabajador, ni que tal negocio pueda subsumirse bajo los supuestos de la renuncia de los derechos laborales, pues, ello implicaría un acto unilateral de dejación o desprendimiento del derecho por aquel que es su titular.

No obstante, el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.

Lo dicho cobra sentido, cuando analizando el supuesto fáctico del caso en especie, se desprende que se realizó un negocio jurídico bilateral, donde según se expuso previamente, la parte actora a través de su representante judicial, facultado según se evidencia del poder consignado en autos, cedió sus derechos litigiosos a un tercero ajeno a la causa, recibiendo como contraprestación, la cantidad de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,oo).

Entiende la Sala que, a falta de previsión expresa de la Ley de tal figura jurídica, en la cual opera un acuerdo de voluntad entre la partes que implica o pudiere significar el menoscabo a los derechos legítimos de los trabajadores y que en definitiva, devendría en el resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo; deben aplicarse análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de la transacción, que permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral, pero condicionado a que dicha celebración se realice en el marco de tales exigencias legales.

De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.

En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes, la Sala desestima el escrito de oposición al recurso de nulidad, presentado en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado A.E.R. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.G., quien celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos con el actor de la presente causa, y en consecuencia, al resultar viciado el referido acto, no se considera como parte del presente juicio al pretendido cesionario. Así se establece. …

(Fin de la Cita). Exaltado del Tribunal.

Siendo la cesión de derechos litigiosos un acto jurídico bilateral, en la cual opera la voluntad entre la partes, sujeta a los lineamientos expuestos en las normas de derecho común arriba citada, ante la falta de previsión legal de esta figura en esta especial materia, debe el Juzgador, como lo ha establecido la jurisprudencia supra transcrita, determinar si en dicho acuerdo no se menoscabaron los derechos legítimos de los trabajadores cedentes, lo cual redundaría en un resquebrajamiento del principio tutelado por el Estado, ajustando dicho acuerdo a los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para la validez de la transacción, aplicado por analogía, dado que es a través de esta figura, que el legislador permite que el trabajador pueda disponer de sus derechos una vez concluidas sus labores, sin que ello involucre una renuncia a sus derechos, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley.

En consecuencia, para determinar si el caso bajo análisis, no se resquebrajaron los derechos de los trabajadores, atendiendo al criterio jurisprudencial supra trascrito, se debe precisar lo siguiente:

-Que la cesión de los derechos litigiosos se haya realizado por ante un funcionario público competente: Juez del Trabajo.

-Que el mencionado funcionario constate la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se asegura la eficacia y validez de dicho contrato.

-Que al constatar dichos lineamientos, le imparta la homologación respectiva.

En el caso de autos, tales requerimientos no se cumplieron, toda vez que, la cesión de los derechos litigiosos, si bien, se hizo con la anuencia o aceptación de la parte contraria antes de pronunciarse la sentencia definitivamente firme, la misma no se hizo en presencia del funcionario público competente, entiéndase, no se hizo ante el Juez del Trabajo, por lo que éste no pudo constatar que en dicha cesión no se vieran afectados, vulnerados, menoscabados o resquebrajados los derechos de los cedentes a favor del cesionario, por tanto, la consignación a los autos del acuerdo celebrado en Notaría, no es suficiente para tener como valida la sustitución en la relación procesal del ciudadano F.H.A., como cesionario, de los cedentes, ciudadanos M.L.R., J.A.H. y G.A.S., por lo que no considera parte en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 No se considera como parte en la presente causa al cesionario, ciudadano F.H.A..

 Se MODIFICA parcialmente el fallo recurrido en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la cesión de derechos litigiosos, toda vez que al estar en discusión la validez o no del contrato -de cesión de derechos litigiosos-, la consecuencia procesal de su improcedencia, en modo alguno lo es la inadmisibilidad, sino por el contrario la “no validez del mismo”., toda vez que lo que la Ley ordena admitir o a inadmitir es la acción.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Remítase al Juzgado A-Quo, a los fines de continuar su trámite legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2007-000141.

HDL/AH/lgp/si/ Cesión de Derechos Litigiosos.

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