Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoFundamentacion Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Agosto del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002971

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ENDERSON J.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 20.348.961. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo deseo declara, tomando la declaración tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Es evidente que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que el legislador venezolano en el artículo 458 del Código Penal tomó como base que la persona o el sujeto activo del delito en cuestión, conocido como atraco, requiere necesariamente la utilización de un arma de fuego al punto de que el citado delito, tiene unas exigencias de que estuviere manifiestamente armada la persona; lo cual es indispensable en la calificación jurídica del delito y que como medio de comprobación del delito, por ende, lo que hubo fue un simulacro de tener un arma de fuego, y que a pregunta de la Guardia Nacional cuando le fue preguntada acerca de la existencia de un arma de fuego, la señora contestó expresamente que no; y que simplemente la amenazó como si tuviera algo en la cintura. Llamo a la reflexión jurídica al Tribunal y al Ministerio Público, que niega que se haya dado tal delito de robo agravado, sugiero cambio de calificación jurídica, toda vez que estamos en presencia de una persona que como sujeto activo del delito tiene la edad de 18 años, no posee antecedentes penales. Como el derecho no priva, consigno constancia de trabajo y de buena conducta, contentivo de dos (02) folios útiles. Solicito respetuosamente el cambio de la calificación jurídica, al delito de HURTO tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en virtud a que el daño monetario alcanza a la cantidad de 24 bolívares, toda vez que no hubo violencia ni la utilización de arma de fuego, que no se puso en peligro la vida de la persona en ningún momento. Y que el último aparte establece que la pena de prisión será de 03 meses a 06 meses. Por lo que solicito la reflexión al Ministerio Pública al cambio de la calificación jurídica y de no ser posible, solicito al Tribunal conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en base a la buena conducta predelictual. Y visto que tiene 18 años cumplidos y porque es joven y humano se le debe permitir que no sea tan severa la sanción penal, y que la pena sería una barbaridad jurídica, porque no soluciona el problema. Solicitando se le de la oportunidad para que pueda llevar una vida diferente. Es todo

. –

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme al artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano acusado ENDERSON J.E.B., C.I. 20.348.961 por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.T.S.M.. SEGUNDO: Conforme al artículo 330, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: oída la admisión de los hechos realizada por el ENDERSON J.E.B., C.I. 20.348.961, pasa a dictar sentencia por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.T.S.M., el cual establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio es de nueve (09) años de prisión. Y que conforme a la rebaja aplicable por el artículo 376 del Código. Que resultaría una pena cuatro (04) años y seis (06) meses, Y a esa pena, se le aplicaría la rebaja del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal, por ser menor de 21 años y por ser primario; y lo cual resultaría una pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de ENDERSON J.E.B., C.I. 20.348.961,, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, se mantienen las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

I

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR