Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

200° y 152º

PARTE INTIMANTE: M.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.285.435

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA INTIMANTE: Abogado H.R.B., en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.238.

PARTE INTIMADA: J.M. y R.M., (también conocido como ROBERTO) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.285.630 y V- 4.285.631.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: L.F.B.S., R.M.G., S.A.B., L.A.R.G. y A.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 1.267, 8.495, 12.530, 50.069 y 6.364, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

SENTENCIA: (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 11.162

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de julio de 1997 se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por la Abogado M.T.D.M., actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos M.J. y M.R..

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de julio de 1997, se ordenó la intimación de los ciudadanos J.M. y R.M., a fin que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su intimación más un día como termino de distancia.

En fecha 21 de octubre de 1997, la parte demandada, debidamente asistida de Abogado la parte intimada asistida de Abogado y, confirió poder apud-acta a los fines de su representación en el presente juicio.

En fecha 27 de octubre de 1997, la parte intimada, asistidos por el Abogado en ejercicio L.F.B.S., consignaron escrito de oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 29 de octubre de 1997, la parte intimante, consignó escrito de desestimación de la oposición de Cuestiones Previas consignado por la parte intimada.

En fecha 15 de diciembre de 1997, el Abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado de la parte intimada, sustituyo poder, reservándose el ejercicio, en los Abogados L.A.R.G. y A.O.A.B..

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 1997, el Juez rechazó y denegó expresamente la solicitud de inhibición formulada por el Abogado L.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, asimismo se hizo de su conocimiento que estaba obligado a abstenerse de intervenir en el juicio y a no admitirse su representación o asistencia de la parte demandada. En fecha 16 de diciembre de 1997, el Abogado L.F.B.S., ejerció recurso de apelación en contra de dicho auto.

En fecha 16 de diciembre de 1997, el Abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado de la parte intimada, Recuso al Dr. P.R.B.B., en su carácter de Juez Titular. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1997 se declaró improcedente la recusación interpuesta.

Por diligencia consignada en fecha 08 de enero de 1998 el Abogado A.A., actuando como Apoderado de la parte demandada Recusó al Juez titular del Tribunal.

En fecha 09 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual declaró irritas las actuaciones realizadas por el Abogado L.B. y A.A.; así mismos declaró improcedente que no ha lugar a la recusación. Igualmente, mediante auto de esa misma fecha

En fecha 21 de enero de 1998, los ciudadanos R.H.D. y J.R.H., asistidos por la Abogada ZULYN YEANETT ALVARES MENDOZA, consignaron escrito de tercería.

En fecha 21 de enero de 1998, los ciudadanos R.H.D. y J.R.H., confieren poder Apud Acta la Abogada ZULYN YEANETT Á.M..

En fecha 22 de abril de 1998, el tribunal de origen dicto sentencia, el cual denegó la solicitud de la parte Intimante y de que fueren declarados firmes los honorarios intimados a los co-demandados JOSÉ Y ROBI O R.M., ordenando que se practique en ellos nuevamente su intimación.

En fecha 29 de abril de 1998, la Abogada THARIFFE DE MORA, en su carácter de parte intimante, apeló la sentencia expuesta por el Tribunal de origen en fecha 22 de abril de 1998. la cual fue oída en fecha 07 de mayo de 1998, ordenándose su remisión al Tribunal de alzada.

En fecha 10 de junio de 1998, el tribunal de alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 03 de agosto de 1998, la Abogada M.T. de MORA, en su carácter de parte actora, consigno escritos de informes.

Por auto de fecha 26 de enero de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se llama a las partes a un acto de conciliación, y se ordena librar boletas de notificación.

En fecha 17 de marzo de 1999, la parte actora expone que vencidos como se encuentra los lapsos de sustanciación, solicita al tribunal, proceda a dictar sentencia.

En fecha 22 de julio de 1999, el Tribunal de Alzada dicto sentencia, en la cual Revoca la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999, por el Juzgado de origen donde se denegó la solicitud de la intimante, se ordena al Juez la revisión del cómputo a instancia de la parte actora y se ordena la notificación a las partes.

En fecha 25 de noviembre de 1999, el Dr. F.Á.B., en su carácter de Juez provisorio del A quo, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el Dr. F.Á.B., en su carácter de Juez provisorio del Tribunal de origen, se inhibió de seguir el conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de enero de 2001, este tribunal dio entrada al expediente y la Jueza Dra. C.T.S., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de marzo de 2001, el Dr. S.D.A.S., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la Dra. S.A.D.R., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se llamo a las partes a un acto de conciliación, y se ordena librar boletas de notificación.

En fecha 19 de julio de 2002, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la Dra. M.J. FUENMAYOR T., en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 19 de julio de 2007, el Dr. H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS

Alegatos De la parte actora.-

Alega la parte Intimante en su escrito libelar lo siguiente:

Que desde el año 1.978, he venido prestando mis servicios profesionales a los ciudadanos J.M. y R.M. (también conocido como ROBERTO), como apoderado según consta de diferentes mandatos que me fueran conferidos. Mi intervención consistía en la regulación de la herencia que les fuera dejada a mis mandantes por M.A.B.P., fallecido el 16 de septiembre de 1.978, de quienes son herederos testamentarios de acuerdo testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el día 27 de marzo de 1.972, bajo el número 2. folio 3 vuelto al 4. Protocolo Cuarto. Dichos bienes consiste en diferentes porciones de terreno contiguas, situadas en jurisdicción del Municipio Cúa y que consta en la planilla sucesoral Nº 240, de fecha 20 de noviembre de 1.978, expedida por el departamento de sucesiones, Administración de hacienda, Región Centro-Norte-Costera del Ministerio de Hacienda en Ocumare del Tuy, que anexo marcada “1-A” y constante de 12 folio útiles. Que de modo que la gestión inicial consistió en lograr la integración de varias porciones de terreno contiguas, lo que requirió la declaración complementaria de una 5/6 partes de los derechos sobre los lotes de terreno que formaran parte de la posesión la entrada y la concepción. En efecto, en la declaración primitiva se omitió el derecho que por herencia transmite C.P.D.B. a su hijo M.A.B.P., causante de mis representados, quien falleciera con anterioridad a la vigencia de la Ley Sucesoral de 1.936, que pechara las herencias de trasmisión directa, así se observa de la planilla complementaria Nº 026, de fecha 28 de enero de 1.981, que anexo marcado “1” en tres (3) folios útiles. Que igualmente asistí a los hermanos Mijares en la declaración complementaria de otros bienes dejados por M.A.B., concretamente el inmueble situado en la calle “el Limón”; y el inmueble integrado por una casa y el lote de terreno donde está construida, situado en el ángulo comprendido entre la calle “el sol” y la antigua calle “Las Flores”, ambos de la población de Cúa, distrito Urdaneta del Estado Miranda, según consta de la planilla que acompaño constante de tres (03) folios útiles y signada bajo el Nº 2. Que sin embargo, intempestivamente se ejercieron contra mis mandantes, acciones judiciales por unos presuntos integrantes de la sucesión Guillén, quienes sostienen ser los propietarios de la posesión La Encantada, situada en Jurisdicción del Municipio Cúa, de esta Entidad Federal, desconociendo el derecho de mis representados, desencadenándose un terrorismo judicial desde entonces, hasta el día de hoy. Que ciudadano Juez, durante 19 años de trabajo ininterrumpidos al servicio de mis mandantes, alcancé el éxito de los juicios, según consta de los diferentes fallos emitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no escatimando tiempo, ni dinero sufragando no solo mis gastos de traslados, sino también el pago de los aranceles judiciales, peo lo más importante, preservé para el patrimonio de mis representados la herencia que les dejara M.A.B.P., constituida por diferentes posesiones, cuya superficie global comprende TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (335 Has.), que para el año 1.982, fecha que se me introduce la tercería de dominio, tenía un valor de 2.000.000,00, que es la cuantía de ésa demanda. Actualmente tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES, tal como se evidencia de la opción compra-venta, suscrita por los Mijares, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 26 de junio de 1.997, bajo el Nº 29, tomo 34 del librote autenticaciones llevados por ese Registro, que acompaño en tres (3) folios, signado con el número 3. que corroborada la propiedad de mis mandantes, sobre los inmuebles que le trasmitiera por herencia M.A.B., mediante sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala de Casación Civil, sin embargo inexplicablemente han surgido ciertas desavenencias con mis clientes, lamentablemente después de haberles prestado mis servicios durante diecinueve años, dentro de la más absoluta responsabilidad, decoro y diligencia, no habiendo logrado el reconocimiento de mis honorarios profesionales y el reembolso de todos los gastos judiciales y extrajudiciales; y es por lo queda otra alternativa que ocurrir ante su competente autoridad, a su digno cargo, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos ROBI (También conocido como ROBERTO) y J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.285.630 y V- 4.285.631 respectivamente, para que convenga o en su defecto sean condenados al pagarme la suma total de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), por concepto de honorario profesionales y litis expensas que nunca me fueron suministrados en el orden y por los montos que relaciono a continuación…(OMISIS)… Que fundamento la presente acción en los artículos 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la vigencia ley de Abogados, normas que me facultan para ESTIMAR Y EXIGIR EJECUTIVAMENTE EL PAGO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES, legítimamente causados, estimados prudencialmente en la cantidad SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00). Suma que pido sea ajustada por el tribunal con criterio de INDEXACIÓN JUDICIAL, motivado al continuo deterioro del valor de nuestra moneda por el proceso inflacionario que vive el país, para lo cual solicito respetuosamente al tribunal, se sirva requerir del Banco central de Venezuela, la remisión a este despacho, de los Boletines Informativos emitidos por ese órgano, en los que se indiquen los índices inflacionarios sufridos en el país a partir del 1.979, hasta la definitiva cancelación de las cantidades demandadas. Honorarios, que en forma alguna obedecen a la magnitud, decoro y diligencia de mis actuaciones, y teniendo en cuenta como norma orientadora la disposición contenida en el artículo 3 del reglamento de Honorario Mínimos de Abogados, aprobado en la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, concretamente.(…). Y sobre todo el lugar de la prestación de los servicios. Ya que mi domicilio es en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y la sede los tribunales donde se ventilaran los juicios, se encuentra en la ciudad de Caracas, lo que suponía mi traslado continuo para la supervisión de los expediente, conllevando éstos gasto de transporte, etcétera. Que demostrando la presunción grave del Derecho reclamo a través de los medios de prueba que consiste en documentos públicos y ante el riesgo manifiesto de que los demandados enajenen, graven o dilapiden fraudulentamente los bienes, según se evidencia de la opción de compra-venta celebrada recientemente, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 600, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles que indico a continuación: PRIMERO.- La posesión de terreno, conocida como “LA CONCEPCIÓN” situada en Jurisdicción del municipio Cúa, distrito Urdaneta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y siete hectáreas con veintisiete centiáreas (Hts. 167,27 Has) y sus linderos genérales son: norte, con la margen derecha del Rió Tuy, en una línea irregular de una longitud de dos mil quinientos sesenta y un metro (Mts. 2561,00), la cual parte de un punto marcado E-1 en el plano que se acompaño para que ser agregados al cuaderno de Comprobantes correspondiente y termina en el marcado e-2; Sur, lindando con la posesión de terreno conocida como La Danta, de nuestra exclusiva propiedad, en una línea irregular de una longitud aproximada de setecientos sesenta y siete metros lineales con diez centímetros (mts. 767,10), la cual parte del punto marcado E-6, pasando por los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, hasta finalizar en el punto E-16 ESTE, en una extensión de mil ochocientos ochenta y tres metros lineales con quince centímetros (1.883,15), pasando por los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, hasta alcanzar el punto E-4, luego el punto E-5, y éste al punto 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, hasta alcanzar el punto E-6, lindando con terrenos que formaron parte de la Hacienda el Conde, hoy de la sucesión García, sucesión Mirabal y sucesión Quiroga. Oeste, en una extensión de mil cuatrocientos cuarenta y seis metros lineales con noventa centímetros (1.446,90), lindando con terrenos de la hacienda San J.d.D., que es o fue J.M.R.. Partiendo del punto E-16, pasando por los puntos 193, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216, hasta alcanzar el punto E-1, donde tuvo su origen este alinderamiento, según consta del plano agregado al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro bajo el N° 83, folio 83, de fecha 20 de marzo de 1.997. Inmueble propiedad de los demandados de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los distritos Urdaneta y C.R.d.E.M., de fecha 20 de marzo de 1.997, bajo el N° 27, Protocolo Primero, tomo 14.SEGUNDA.- La posesión de terreno, conocida como “LA DANTA” situada en jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO DECIÁREAS (168,08 HAS..)Circunscrito bajos linderos y medidas generales siguientes (…). El inmueble es propiedad de los demandados de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 39, tomo 5 Protocolo Primero. Que de igual forma, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se me entreguen las compulsas a fin de gestionar la citación de los demandados. Que finalmente solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con las correspondientes condenatoria en costas pido se habilite todo el tiempo necesario y juro la urgencia de caso, por todas las razones expuestas en el libelo.(…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Debidamente intimados los demandados, el Apoderado constituido presentó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, más por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 1998, declaro “la nulidad de todas las actuaciones de los ciudadanos JOSÉ y R.M., co-demandados en autos, a partir de la írrita e inexistente sustitución de un supuesto mandato a su persona el 21 de octubre de 1997, oportunidad en la cual pretendió ASISTIRLOS el mismo abogado incapacitado. Expresamente quedan en consecuencia DENEGADAS DICHAS APELACIONES Y RATIFICADAS LAS DECISIONES del Tribunal.” En consecuencia del antes referido auto dictado por el Juzgado que para la fecha antes referida conocía la causa y, encontrándose debidamente intimados en forma personal los demandados y, no habiendo hecho oposición ni realizados válidamente argumentos en contra de la demanda incoada en su contra, irremisiblemente este Juzgador considera desechados del proceso los argumentos formulados por los demandados. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora.-

La parte actora acompañó al libelo de la demanda, las siguientes documentales:

Primero

(folio 13 marcada “A”) Copia fotostática del Certificado de Solvencia Municipal, expedido por el Concejo Municipal Distrito Urdaneta Cúa.

Segundo

(folios 14 al 30) Copia fotostática de las Planillas de Liquidación de Herencia del ciudadano M.A. BIANCO POLEO.

Tercero

(folios 34 al 38) Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en 27 de noviembre de 1984.

Cuarto

(folios 39 al 56 marcada “B”) Copia fotostática de Sentencia dictada por La Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil, en fecha 05 de noviembre de 1986.

Quinto

(folios 57 al 69) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06 de octubre de 1998.

Sexto

(folios 70 al 94) Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 abril 1999.

Séptimo

(folios 95 al 115) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1986.

Octavo

(folios 116 al 122) Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 1987.

Noveno

(folios 123 al 146) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Décimo

(folio 147 al 174) Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de enero de 1989.

Undécimo

(folios 175 al 220) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1990.

Duodécimo

(folios 221 al 273) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993.

Decimotercero

(folios 274 al 287) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de marzo 1996.

Decimocuarto

(folios 290 al 309) Copia fotostática de la Resolución Nº 11, de fecha 07 de enero de 1992, expedida por el Ministerio de Justician, Despacho del Ministro.

Decimoquinto

(folios 310 al 314) Copia fotostática simple del libelo que consigno r el ciudadano J.G.C., en el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Decimosexto

(folios 315 al 318) Copia fotostática de documento que se encuentra inserto en el Registro Subalterno del Distrito Urdaneta bajo el N°23, folio 19, protocolo 1° de fecha 18 de junio de 1924.

Decimoséptimo

(folio 319 al 323) Copia fotostática de documento que se encuentra inserto en el Registro subalterno del Distrito Urdaneta bajo el N° 2, folios 2 al 3, protocolo 1° de fecha 03 de julio de 1928.

Decimoctavo

(folio 324) Copia fotostática de la Partida de Defunción de la ciudadana M.P.G., expedida por el P.d.D.U..

Decimonoveno

(folio 326) Copia fotostática de la Partida de Defunción del ciudadano P.G., expedida por el P.d.D.U..

Vigésimo

(folio 327) Copia fotostática de la Partida de Defunción de la ciudadana P.G., expedida por el P.d.D.U..

Vigésimo primero

(folio 328) Copia fotostática de la Partida de Defunción del ciudadano R.G., expedida por el P.d.D.U..

Vigésimo segundo

(folio 329 al 331) Copia fotostática de documento que se encuentra inserto en el Registro subalterno del Distrito Urdaneta bajo el Nº 20, folios 4, protocolo 1° de fecha 12 de marzo de 1917.

Vigésimo tercero

(332 al 336) Copia fotostática de las Planillas de liquidación de Herencia, expedidas por el Ministerio de Hacienda.

Vigésimo cuarto

(338 al 341) Copia fotostática de la Reforma de la Demanda que interpusiera el ciudadano J.G., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.C.J. del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1994.

Vigésimo quinto

(folio 342) Copia fotostática simple de auto de fecha 14 de noviembre de 1994.

Vigésimo sexto

(folio 345 al 354) Copia fotostática de Documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el N° 19, Protocolo 1°, tomo 14.

Por cuanto las copias aportadas al proceso por la parte actora con su libelo de demanda, enumeradas detalladamente supra (desde Primero a Vigésimo Sexto, todas incluso) no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, ya que de las mismas se desprenden gestiones realizadas por la Abogada intimante a favor de los derechos e intereses de los intimados, gestiones profesionales que no fueron negadas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio a las mismas; con las documentales traídas al proceso la intimante prueba la obligación pecuniaria de la cual exige su cumplimiento, esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

CAPITULO IV

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que estos cercenen el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 la cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Tal como consta en autos, el presente procedimiento se contrae al ejercicio del derecho al cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados de la profesional del Derecho M.T.D.M. por gestiones realizadas en beneficio de los ciudadanos J.M. y R.M. (también conocido como Roberto), contra tal intimación la parte demandada, debidamente intimada, no hizo oposición válida, por lo cual corresponde a quien la presente causa decide, resolver sobre si a la accionante le asiste tal derecho.

Se hace pertinente igualmente, traer a colación el dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1999 en la cual se dejó constancia, entre otras cosas: “(…) Por todo lo antes expuesto, considera quien decide, que siendo válida la intimación personal de los demandados, inclusive anterior a la nulidad declarada, que no requiere de asistencia legal, contrariamente a lo ordenado por el a-quo no se requiere nueva intimación, así como tampoco la notificación a los demandados, puesto que la causa no se encontraba en suspenso y ellos se encontraban a derecho. Así se decide. En consecuencia queda así revocada la sentencia de fecha 22 de abril de 1999, mediante la cual denegó la solicitud de la intimante, y se ordena al Juez de la Instancia, previa revisión del cómputo verificado por Secretaría a instancia de la parte actora, inserto a las actas que integran el expediente, pronunciarse si se encuentran firmes o no los honorarios profesionales estimados. (…)”.

En acatamiento a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

Se observa de la norma transcrita, que los tipos de honorarios profesionales que pueden presentarse son: Extrajudiciales y Judiciales.

Los primeros, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. Las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, son aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional. De lo anterior se infiere claramente que las actuaciones extrajudiciales son realizadas fuera de todo proceso jurisdiccional, en tanto de las judiciales, se efectúan dentro del mismo.

En relación a los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67 de fecha 05 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra BANCO REPÚBLICA, expediente Nº 00-81, estableció lo siguiente:

… En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y, otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…””.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el Abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión, de manera tal que, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el caso de autos, se trata de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones de naturaleza extrajudicial. Así se decide.

Según F.Z., en su Obra “Condena en Costas”, Segunda Edición, pág. 333, son extrajudiciales las actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias y representación de las personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos ante Jueces, Registradores o Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas por asuntos reservados por ley a los abogados.

Conforme a la norma parcialmente transcrita anteriormente, procede la reclamación existente entre el abogado y su cliente, en el supuesto de que exista inconformidad, o cuando el cliente no quiera cancelar al abogado las actuaciones extrajudiciales realizadas en su nombre, aun en aquellos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, donde se reconozca la deuda en forma unilateral o bilateral, y también de dicha norma se deriva, para que proceda el cobro o la reclamación de honorarios, la necesidad de que dicha reclamación se haga a quien efectivamente haya sido cliente , es decir, a la parte que haya contratado sus servicios

El Abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre ellos, por la existencia de un contrato suscrito o por un mandato o poder otorgado, podrá exigir el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista pacto en cuanto al tiempo para exigirlos. En consecuencia, considera quien decide que la parte intimante tenía la carga de probar que realizó las actuaciones reclamadas por orden de sus mandantes, y en los autos se evidencia de los documentos que la parte actora produjo con el libelo, las diligencias que la intimante realizó, como consecuencia de los servicios contratados por los demandados, como son las siguientes:

PRIMERO.- Declaración complementaria de M.A.B., según planilla Sucesoral Nº 026, de fecha 28 de enero de 1.981.

SEGUNDO.- Declaración complementaria de otros bienes dejados por M.A.B..

TERCERO.- Demanda en contra de los ciudadanos JOSÉ y R.M. por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, bajo el expediente N°811132.

CUARTO.- Recurso de apelación ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

QUINTO.- Tramitación para la Suspensión de la medida cautelar decretada el 2 de abril de 1.981.

SEXTO.- Apelación ante el Juzgado Superior Quinto de la mencionada Circunscripción Judicial, donde luego de cumplirse con todos los lapsos de sustanciación, el 1° de abril de 1.985, declaro que no tenía materia sobre la cual proveer, quedando confirmado el fallo de primera instancia que suspendiera la medida.

SÉPTIMO: Defensa en Recurso de Casación, concluido bajo la ponencia del Magistrado Luís Darío Velandria, el 5 de noviembre de 1.986.-

OCTAVO: Oposición en otro expediente de partición, pendiente la oposición de un tercero (Roberto y J.M.), homologa el convenimiento de partición, dejando a salvo los derechos de terceros no intervinientes en la litis.

NOVENO: Apelación por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

DECIMO.- Recurso de Casación, declarado por la Sala Civil, bajo la ponencia del Dr. L.D.V., con lugar por quebrantamiento de forma, en fecha 23 de marzo de 1.988,

DECIMO PRIMERO.- Tramites de expediente asignado el conocimiento de la causa, al Tribunal Superior de Reenvío, luego de cumplirse los lapsos de sustanciación, subsanó el error improcedente señalado por la Corte Suprema de Justicia. Formalizado dicho recurso por la parte Actora, la sala de Casación Civil, en fecha 20 de abril de 1.989 bajo la ponencia del Dr. A.F.C., declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad y Casación, propuesto por J.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo, actuando como Tribunal de Reenvío.

DECIMO SEGUNDO: Juicio de nulidad del documento de partición de la posesión la Encantada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda.

DECIMA TERCERA: Tramitación en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.Á.M.d.C., se acumulan los expedientes Nº 81863 y 811132, bajo los números 52674 y 52678, y la acumulación del Juicio de Tercería, que se sustanciaba en cuaderno aparte.

DECIMO CUARTO: Juicio de nulidad de documento de partición tramitado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 4058.

DECIMO QUINTO: Tramitación del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia referida el aparte anterior, tramitado por ante el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

DECIMO SEXTO: Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada con motivo del anteriormente referido recurso.

DECIMO SÉPTIMO: Tramitación para que se dictara decisión por reenvío de la Sentencia dictada por en Casación.

DECIMO OCTAVO: Recurso de nulidad y Casación contra esa nueva sentencia.

DECIMO NOVENO: Juicio de Tercería de Dominio sobre el que recayó sentencia el 02 de octubre de 19990 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

VIGÉSIMO: Tramitación del Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

VIGÉSIMO PRIMERO: Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada en el proceso mencionado en el aparte anterior.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Servicios profesionales por la atención de un juicio instaurado contra J.C..

VIGÉSIMO TERCERO: Presentación ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Miranda de dación en pago y gestiones ante el Ministerio de Justicia.

VIGÉSIMO CUARTO: Demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VIGÉSIMO QUINTO: Documento de integración de posesión de los demandados.

De lo antes dicho y vista las pruebas que cursan en los autos se evidencian las gestiones realizadas por la intimante a favor de los intimados, por tanto correspondía a los mismos demostrar el pago de las cantidades reclamas o la causa de exención del cumplimiento de dicha obligación, lo cual no hicieron en el decurso del proceso, como tampoco se opusieron a la cantidad demandada ni se acogieron a la retasa de la misma, razón por la cual es procedente en cuanto a derecho la reclamación realizada por la accionante M.T.D.M. de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS contra los ciudadanos J.M. y R.M. (también conocido como ROBERTO). Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la profesional del derecho intimante, solicita que la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES que estima e intima como Honorarios Profesionales de Abogados, sea “ajustada a por el Tribunal con criterio de INDEXACIÓN JUDICIAL motivado al continuo deterioro del valor de nuestra moneda por el proceso inflacionario (…) se sirva requerir del Banco Central de Venezuela, remisión a este Despacho, de los Boletines Informativos emitidos por ese Órgano, en los que se indiquen los índices inflacionarios sufridos en el país a partir de 1.979 hasta la definitiva cancelación de las cantidades demandadas”, visto el pedimento de indexación de la cantidad de dinero intimada por concepto de Honorarios Profesionales de Derecho, quien la presente causa resuelve, observa que, conforme al criterio sustentado por nuestro más alto Tribunal, la Sala de Casación Civil, en sentencia del treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), dejó sentado:

(…) Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…

Visto el criterio anterior y, acogiendo los conceptos explanados supra y, visto igualmente que, como antes se dijo, la petición de indexación de las cantidades de dinero reclamadas fue realizada en el libelo de demanda, causado por el proceso inflacionario, la indexación por experticia complementaria, de las cantidades estimadas e intimadas, este Juzgador considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 11 de julio de 1997 hasta la fecha en que quede firme la presente Sentencia. Y Así se Declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS incoara la Abogada M.T.D.M. contra los ciudadanos J.M. y R.M. (también conocido como ROBERTO), titulares de las Cédulas de Identidad números 4.285.630 y 4.285.631 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos J.M. y R.M. (también conocido como ROBERTO), titulares de las Cédulas de Identidad números 4.285.630 y 4.285.631 respectivamente, a pagar la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) o expresado en Bolívares fuertes SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00) a la Abogada M.T.D.M. por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, causados por la prestación de servicio profesionales.

TERCERO

Se ordena Experticia Complementaria del fallo, a los fines de indexar la cantidad condenada a pagar en el punto SEGUNDO del presente dispositivo; ordenándose igualmente que dicho cálculo sea realizado desde la fecha de admisión de la demanda, el 11 de julio de 1997, hasta la fecha en que quedé firme la presente sentencia, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso de tiempo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 11162

HDVC/hdvc

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