Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002335

PARTE ACCIONANTE: M.C.T.A.

APODERADO(S) DEL ACCIONANTE: E.D.C.C.B..

PARTE(S) ACCIONADA(S): CLINICA EL AVILA C.A.

APODERADO(S) DE LA(S) PARTE(S) ACCIONADA(S): H.A.D.I.

MOTIVO: Cobro de Horas Extraordinarias Laborales.

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 P.M., este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia autonómica a este Tribunal, de la actora M.C.T.A. y su abogada E.D.C.C.B., titulares, en el mismo orden, de las cédulas de identidad V-10.095.474 y V-5.960.355, la última inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.009; por una parte y, por la otra, el/los abogado/s H.A.D.I., titular de la cédula de identidad V-6.971.177, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.102, aquí en su carácter de apoderado judicial de accionada CLINICA EL AVILA C.A., también en lo adelante la empresa, tal como consta en Documento-Poder autenticado el 11-julio-2008, eso ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado allí bajo el No. 103, Tomo 121 de los respectivos Libros (Anexo “A”: 04 páginas). Así, las partes convienen hoy celebrar, como en efecto aquí pactan, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL en propósito de extinguir este procedimiento judicial, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualesquiera naturaleza y/u otro(s) concepto(s) y/o monto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación laboral dependiente que existió entre las partes; igualmente evitándose demoras, gastos y/o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 89/número 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 6 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), ello a tenor de las cláusulas seguidamente desarrolladas y los Anexos “A”(04 páginas), “B”(01 página) y “C”(01 página), integrantes todos de este acuerdo:

  1. Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad.

  2. Los legitimados igualmente declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, incluyendo ésta, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, obrando conforme a recíprocas concesiones, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y libre disposición de sus derechos e intereses correspondientes, los cuales conocen tanto en forma como en su fondo, así como también dinerariamente.

  3. M.C.T.A., expone que su último salario fijo normal mensual devengado, fue de seis mil novecientos treinta bolívares exactos (Bs. 6.930,00), así como también detalla libelarmente otros salarios vigentes de igual naturaleza, los cuales indica allí, cobró oportunamente antes que de ser titular del supra cuantificado salario, dándose aquí por reproducidos, ello durante la ocurrencia del respectivo vínculo dependiente.

    Entonces, la actora reclama pretendidas setecientos treinta y nueves (739) Horas Extraordinarias laboradas, ello desde abril-2007 a junio-2011, todo lo cual configura la cantidad demandada de Trece Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.168,68), cuantía ésta que representa reclamado en este Asunto AP21-L-2012-002335.

  4. En ocasión de lo antes expuesto por la actora, CLINICA EL AVILA C.A., opone la/s siguiente/s negación/es:

    4.1 Es improcedente que la actora demande aquí pago alguno por pretendidas horas extraordinarias laboradas y no cobradas, ya que sus particulares condiciones horarias, su jerarquía en la empresa y la realidad de sus funciones, hizo y/o haría imposible que ella hubiese podido trabajar en tiempo extraordinario de forma cotidiana, lo que también conforma una imposibilidad real, ya que lo ordinario no puede catalogarse como excepcional y viceversa. Por tanto, en buen derecho, no procede material ni formalmente que la actora tenga alguna razón y/o derecho a lo demandado por horas extraordinarias, eso tanto desde la óptica conceptual como aritméticamente. Y ASI DEBE SEF DECLARADO.

  5. Ahora, ambas partes refieren seguidamente los hechos y/o conceptos, sobre los cuales, por ciertos y valederos, convienen.

    5.1 Las partes reconocen que la respectiva relación dependiente inició el 19-enero-1998, y, finalizó por Despido Injustificado el 12-junio-2011, teniendo una duración de trece (13) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, así como también dejan constancia que la accionante cobró oportunamente Bs.F. 221.890,43, todo consecuencialmente a los conceptos-montos que resultantes de la ocurrencia y extinción del pertinente contrato laboral, tal como consta en la Liquidación Laboral de rigor (Anexo “B”: 01 página).

    5.2 Las partes reconocen que la accionante durante todo el contrato laboral sólo ejerció el cargo de Supervisora de Caja, siendo su último salario fijo normal mensual devengado de seis mil novecientos treinta bolívares exactos (Bs. 6.930,00).- Asimismo, convienen que las ejecutorías de ese cargo invistieron por siempre a la actora como una trabajadora de inspección y/o vigilancia, cuya labor no exigía un esfuerzo continuo.

    5.3 Asimismo, las partes comprenden, asumen y ratifican que la principal ley sustantiva laboral aplicable a la relación dependiente que mantuvieron éstas, es únicamente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente hasta inclusive el 06-mayo-2012, ello en razón que el contrato laboral que nos ocupa feneció definitivamente el 12-junio-2011.

  6. Las partes, con sus abogados, en razón de lo supra convenido, asumen que continuar este proceso en los términos libelares planteados, carecería de sentido lógico y pertinencia legal. Entonces, en el uso libérrimo de las respectivas libertades, bajo la óptica de las recíprocas concesiones, los legitimados aprovechan razonablemente la ocasión para evitar eventuales juicios futuros, así como también extinguir definitivamente cualesquiera diferencias en lo tocante a la relación dependiente vinculante e igual sobre esta litis, todo conforme a los hechos convenidos en equidad y verdad, estableciéndose así que:

    6.1 Las partes, con sus abogados, revisado el fondo real del asunto y las pruebas de rigor, llegan a la inductiva-deductiva conclusión que la accionante nunca pudo haber laborado tiempo extraordinario ordinariamente, por tanto, resuelven sus diferencias definiendo que la ex-trabajadora, como Supervisora de Caja, siempre fue una asalariada de inspección y/o vigilancia, cuya labor no requería de un esfuerzo continuo, entendiendo que en tal rol, entre otros aspectos, tenía el resguardo-seguridad de bienes, conocía directamente los secretos comerciales-financieros de dicho Departamento y era beneficiara del Comedor Ejecutivo, así como también revisaba las labores de varios dependientes de aquel y tenía asignado un puesto de estacionamiento, sumándose que por vivir en la periférica Ciudad de Guarenas, patronalmente se le permitió llegar bastante antes del inicio de su jornada y/o irse bastante después de su finalización, todo para que disfrutará de una comodidad que atemperaré el letal efecto del respectivo tráfico y/o colas vehiculares de ida-vuelta a su domicilio habitacional, sin que con ello supusiere que laborare en esos períodos de estancia que la favorecían integralmente, ya que en esos particulares periodos no laboraba porque estaba ausente su dependencia al patrono.- Se suma a lo antes explicitado, que la actora tampoco probó haber laborado excepcionalmente hora/s extraordinaria/s alguna/s , ni las demandadas ni cualesquiera otras, lo cual le correspondía conforme a la mejor teoría procesal de la distribución de la carga probatoria, recordando para cualesquiera legitimado la imposibilidad conceptual-material de probar hechos negativos. En buen derecho y sana lógica, conforme a todo lo supra verificado, las partes comprenden que en lo registros patronales a tal fin, nunca hubiere podido aparecer a favor de la actora trabajo cotidiano alguno en tiempo extraordinario laboral.

    6.2 Siendo la ex -trabajadora una laborante de inspección y/o vigilancia, las partes con sus abogados, valoran la realidad verdadera a la disponibilidad-ubicabilidad dependiente de aquella, entonces, solucionan impase de criterios, concordando en que su tiempo laboral diario, nunca excedió de once (11) horas, disfrutando siempre, como mínimo, de un (1) descanso intra-jornada, por más de una (1) hora por día, entendiéndose que tanto para la actora, como para todos los asalariados de la accionada, el sábado fue y es un día de naturaleza hábil laboral, indistintamente que la actora mayoritariamente descansaba dicha(s) data(s), así como también los domingos, conforme a lo estipulado legalmente, quedando sin efecto cualesquiera pretendido horario plasmado en el respectivo libelo. ASÍ LO DECLARAN.

    6.3 El pago de Bs.F. 8.000,oo, convenido aquí por Liberalidad Patronal bajo la óptica de las recíprocas concesiones, fundamentado, entre otros particulares, en el encabezado de esta Cláusula Sexta, se ejecuta mediante Cheque de Gerencia Numerado 00020584, emitido contra Cuenta Corriente BANESCO No. 0134-0343-15-2120210001, no endosable y a nombre de la ex-trabajadora M.T.A., adjuntándose en copia simple (Anexo “C”: 01 página), siendo que la accionante asistida-representada por la abogada Elide del Carmen Castellano Bravo/CIV-5.960.355/Inpreabogado No. 42.009, lo acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 19 LOTTT, 10 RLOT y 1.718 CC, y, para así declarar expresamente recibir la suma de Bs.F. 8.000,oo, mediante el cheque antes identificado.

  7. Por otra parte, la ex-trabajadora declara expresamente que nada queda a reclamar por disfrute de sus períodos vacacionales causados, ni por la respectiva remuneración y bono vacacional, incluidos los días de descanso y feriados en tiempo de vacaciones. Así mismo, la accionante reconoce expresamente que, vigente la relación laboral que le unió con CLINICA EL AVILA C.A., ésta cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; en consecuencia de lo cual, reconoce y declara que nada tiene que reclamar por ninguna de las indemnizaciones contenidas en la referida normativa, ni por concepto de daño material y/o de daño moral, derivados de eventuales hechos ilícitos cometidos por la empresa, ni por ninguno de sus representantes, porque aquella ni sus representantes, cometieron hecho ilícito alguno, razón por la cual nada le adeuda la empresa, ni por aquél ni por ningún otro concepto, similar o conexo, derivado del texto normativo antes indicado.

  8. La ex-trabajadora asistida de abogada, reconoce y expresamente declara tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, así como igualmente declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la Empresa, ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Igualmente, declara expresamente que el pago de la suma neta que recibe en este Acto de parte de la Empresa (Bs.F. 8.000,oo), incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que hipotéticamente, como consecuencia de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que pudieran haberle correspondido por diferencia al término de la relación que existió entre ambas partes. En consecuencia, la actora se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias éste tenga o pudiera tener contra la Empresa, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento durante la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza y/o con su terminación, ni por: Prestaciones y/o Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras, la Prestación de Antigüedad y sus Intereses; Subsidios Legales y/o Convencionales e incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Prestaciones Sociales, Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios, Comisiones, así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido Injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como intereses de mora sobre dichas cantidades; Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones; beneficios en especie tales como el de la Ley de Alimentación y su Reglamento; y su incidencia de cualesquiera disposiciones legales y/o colectivas y/o convencionales que pudieran resultar aplicables a la ext-trabajadora, así como por Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; Pago por Retiro de toda naturaleza y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación establecida por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Regímen Prestacional de Viviendad y Habitat, así como el Prestacional de Empleo, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del antes intitulado Paro Forzoso y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales, mercantiles o de cualquier naturaleza que el trabajador prestó a la Empresa. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad y/o concepto, que la Empresa quedara adeudándole a la ex-trabajadora en razón de la ocurrencia y/o extinción del respectivo vínculo dependiente, ello no sólo quedo saldado por la pagado oportunamente en la respectiva Liquidación Laboral (Bs.F. 221.890,43), sino también por lo recibido hoy aquí bajo la óptica laboral de las recíprocas concesiones a través de la presente transacción (Bs.F. 8.000,oo).

  9. La ex-trabajadora asistida de abogada, declara su total conformidad con la presente Transacción, también dice(n) estar satisfecho con la cantidad transada por medio de la respectiva Liberalidad Patronal bajo la óptica de las recíprocas concesiones que elimina cualesquiera riesgo litigioso a favor de la equidad y las Partes. Entonces, la actora declara además, que la Empresa nada más le queda a deber por ningún concepto, incluso eventuales generados por todo orígen antes del 19 de enero de 1998 y/o 01-abril-2007; por tanto, reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido, constituye arreglo total y definitivo entre las partes y que por ende nada más ha de reclamarle a la Empresa, consorciadas, y/o filiales, y/o similares, incluso a sus representantes, desistiendo de todo planteamiento o reclamación, de cualquier naturaleza, laboral, mercantil, civil, penal, vinculada directa o indirectamente con la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes. Igualmente, la Empresa otorga aquí el más amplio finiquito, a favor de la ex-trabajadora, declarando que nada tiene que reclamarle en materia laboral, mercantil, civil, penal, vinculada directa o indirectamente por la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes.

  10. Las partes convienen, en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales de abogados aquí causados, serán por cuenta respectiva de cada una (c/u) de ellas.

  11. La ex-trabajadora en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento/proceso que pudiere incoarse en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica laboral dependiente que mantuvo con CLINICA EL AVILA C.A., y/o cualesquiera de sus posibles consorciadas, en todo momento previo a esta transacción laboral judicial.

    Las partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se sirva Homologar, inmediatamente, esta Transacción con sus Anexos que la integran, identificados “A”(04 páginas), “B”(01 página) y “C”(01 página), para así investirla con Autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad a los artículos 19 LOTTT; 9, 10 y 11 RLOT; 62 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 CC; y, 255 y ss CPC.

    Finamente, solicitamos respetuosamente al competente órgano judicial, ratificando JURAMENTO DE URGENCIA, se expidan, inmediatamente, dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación/Cosa Juzgada, indistintamente que éste último pudiere constar por separado. También solicitamos, se ordene la oportuna devolución de los medios probatorios originales promovidos, respectivamente por las partes, en esta litis. Entonces, pedimos justicia a la fecha de su presentación en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). ES TODO.- Así las cosas, este competente Tribunal Séptimo de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, vinculantes al Asunto EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002335. Se ordena también, la pertinente expedición de las dos (2) copias certificadas supra pedidas, para así finalmente ordenar la devolución inmediata de los escritos y medios probatorios promovidos, decretando el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez que hayan transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión. Es Todo.

    El Juez

    Dr. Diego Antonio Araujo Aguilar

    La Secretaria.

    Abg. Lisbeth Montes

    Mirtha C. Torres Araujo Elide Castellano Bravo

    Ex-trabajadora Apoderada/Ex trabajadora-Actora

    H.A.D.I.

    Apoderado-Accionada Clínica El Avila C.A.

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