Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 NOV 2010.-

Años 200° y 151°.-

PARTE ACTORA: M.J.T.B.D. D’YAN, N.M.T.B. y M.M.T.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.844.814, V-3.848.788 y V-3.848.787, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.V., M.A., K.C. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.450, 54.548, 94.267 y 135.728, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.763.757.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 41047 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Con la finalidad de pronunciarse sobre la presente demanda, considera esta Sentenciadora oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes cursante en actas, para resolver la controversia objeto de marras, y en tal sentido son las siguientes:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2009, por demanda que por Reivindicación siguen las ciudadanas M.J.T.B.D. D’YAN, N.M.T.B. y M.M.T.B., antes identificadas, contra la ciudadana Y.G.A., también identificada. (Folio 1 al 4).

Admitida la presente demanda en fecha 7 de octubre de 2009, y se ordeno emplazar a la parte demandada. (Folio 22).

En fecha 27 de octubre de 2009, se libró la citación ordenada. (Folios 25 y 26).

Consta a los folios 83 al 89 del cuaderno de medidas, acta de ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2010, cuyas resultas fueron agregadas por este Despacho en fecha 14 de julio de 2010, evidenciándose que en la referida acta se dejó constancia que fue citada la parte demandada, pero aunque se negó a firmar, la juez Dra. F.R.E., Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, luego de identificarla le señaló expresamente que estaba citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, haciéndole saber que debía comparecer ante este Tribunal a ejercer sus defensas y en el último folio se señaló que la notificada y parte demandada se negó a firmar (folio 89)

La abogada A.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito promoviendo pruebas en fecha 6 de octubre de 2010. (Folios 29 al 41).

Este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, realizó el respectivo cómputo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, quien por auto separado declaró admisible dichas pruebas. (Folio 42 y 43).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 44).

La abogada A.V.P., en fecha 1 de noviembre de 2010, reservándose el ejercicio de sus funciones sustituyó el poder que le fuera otorgado a su persona por la parte actora, en el abogado R.E.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.536, el cual a su vez, fue ratificado con posterioridad en fecha 8 de noviembre de 2010. (Folios 45 y 46).

Por medio de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia de confesión ficta, en la presente causa. (Folio 47).

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su representadas son co-propietarias de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 10, ubicada en la Calle “Carta Blanca” del Barrio “El Carmen” del Municipio Crespo, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Que dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido por herencia dejada de su madre y padre ciudadanos C.M.B.D.T. y H.T., fallecidos ab-intestato el 9 de enero de 1983 y 11 de abril de 1990.

Que la ciudadana Y.G.A., se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble de marras, sin la debida autorización de sus representadas, ni por algún pacto contractual que hayan suscrito las mismas.

Que en reiteradas oportunidades sus representadas han conversado con la parte demandada, con el fin de que devuelva el inmueble objeto de marras, y ésta ha negado tales peticiones.

Que se les ha restringido su derecho de propiedad.

Que como consecuencia inmediata y directa del instrumento que las acredita como propietarias del inmueble objeto de la presente litis, se hace intolerante la situación de quebrantamiento de los derechos de su representadas, dado la amenaza de tornarse irreparable el hecho de que ese inmueble sea objeto de cualquier acto vandálico que pueda causar graves daños al mismo, por parte de la demandada.

Que fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con los argumentos antes transcritos, demandan a la ciudadana Y.G.A., para que les entregue o a ello sea condenado el inmueble objeto de la presente demanda.

Que estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

Que como ultimo particular solicitó que sea declarada la presente demanda con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como se expresó, se desprende de autos que la parte demandada quedó en conocimiento de la presente demanda en fecha 12 de julio de 2010, en la oportunidad en que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, efectuó la practica de la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado con anterioridad, siendo agregadas dichas resultas en fecha 14 de julio de 2010 por este Juzgado, constando así en las actas procesales de la presente litis, que la parte demandada se encontraba tácitamente citada, y a su vez, no consta en actas que haya realizado en su oportunidad la correspondiente contestación a la presente demanda.

III

VALORACIÓN PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La accionante sustento su pretensión en las siguientes pruebas:

 Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2009, la cual quedo inserta bajo el No. 21, tomo 178, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgaron las ciudadanas M.J.T.D. D’YAN, N.M.T.B. y M.M.T.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.844.814, V-3.848.788 y V-3.848.787, respectivamente, en su condición de actores a los abogados R.M.V., M.A., K.C. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.150, 54.548, 94.267 y 135.728, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Documento de propiedad del de Cujus ciudadano H.T., debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Maracay, anotado bajo el No. 38, Tomo 3°, folios 65 vuelto al 66, Protocolo 1ro, de fecha 7 de febrero de 1950, el cual dejo evidenciado que el referido ciudadano es propietario de un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 10, ubicada en la Calle “Carta Blanca”, del Barrio “El Carmen” Municipio Crespo de esta Ciudad de Maracay. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Certificado de Liberación Sucesoral No. 515, de la de Cujus C.M.B.D.T., expedido por la Administración de Hacienda en fecha 3 de julio de 1985, a favor de los ciudadanos H.T. (+), quien era su cónyuge, M.A., M.J., I.E., N.M., O.F. y M.M.T.B., quienes eran sus hijos, quedando evidenciado que las accionantes de la presente litis eran hijas de la nombrada de cujus, y a su vez, dejó como activo hereditario, entre otros, el 50% de una casa construida sobre terreno municipal, situada en la Calle “Carta Blanca”, del Barrio “El Carmen” Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, que fue adquirida por su cónyuge antes mencionado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Planilla de Liberación Sucesoral No. 000391, del de Cujus H.T., expedido por la Administración de Hacienda en fecha 26 de junio de 1991, a favor de los ciudadanos, A.M.T.M., M.A., M.J., I.E., N.M., O.F. y M.M.T.B., quienes eran sus hijos, quedando evidenciado que las accionantes de la presente litis eran hijas del nombrado de cujus, y a su vez, dejó como activo hereditario, entre otros, cuatro séptimos (4/7) de una casa construida sobre terreno municipal, situada en la Calle “Carta Blanca”, del Barrio “El Carmen” Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, que fue adquirida por su persona y por derecho sucesoral de cónyuge antes mencionada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Carta del Director de Catastro de la Alcaldía de Girardot, Ingeniero G.G., donde certifica que de la inspección realizada al inmueble objeto de la presente litis, se evidencio que el numero fisico actual de dicho inmueble en el No. 18, anteriormente No. 10, quedando situado el bien inmueble objeto de la presente demanda de la siguiente manera: una casa constituida sobre terreno municipal, en la Calle “Carta Blanca”, del Barrio “El Carmen” Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, distinguida con el No. 18, anteriormente No. 10, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Carta Blanca; SUR: con propiedad de P.P.; ESTE: con propiedad del mismo P.P.; y OESTE: con inmueble de H.T.. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento Publico administrativo y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna.

IV

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

CONFESIÓN FICTA

En primer lugar, debe dejar esta Sentenciadora establecido, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “…”, la parte demandada quedó tácitamente citada, pues ella fue enterada de la existencia del presente juicio, dejándose constancia en el acta que fue levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro ordenada por este Tribunal, el Juzgado Ejecutor antes identificado le comunicó a la accionada, luego de identificarla que “…ha quedado citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que debe comparecer lo más pronto posible al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 41.047; a los fines de ejercer su derecho a la defensa…”

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, caso: A.D.F.M., contra “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, dejó sentado lo siguiente:

…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de

Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante, porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda.

En ese sentido, esta Sala en sentencia de nueve de junio de 1999, en

el juicio de L. Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., expediente No. 98-808, sentencia No. 342, estableció:

Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe interponer el medio de gravamen o de impugnación (el recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo del recurso de hecho.

Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el término de la distancia resultaría manifiestamente improcedente.

…Omissis…

Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.

En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:

En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.

Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso

.

Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:

....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio

.

La Sala, para resolver observa:

Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”.

Al trasladarse el Tribunal Ejecutor de Medidas, a ejecutar la medida de secuestro, y notificar en dicho acto a la parte demandada en el presente juicio, se cumplió el precepto normativo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. Ciertamente, sobre el particular la Sala de Casación Civil ha dejado sentado que la intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.

Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 caso: Alesandro S.O. contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194) la referida Sala estableció que “…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Subrayados y negritas de esa Sala).

Entonces, nótese que incluso en los procedimientos de intimación en los que el acto de intimación es una orden de pago, es posible considerar siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora la parte demandada se encuentra debidamente citada, a tenor de lo estatuido en el mencionado artículo 216. Así se declara.

Hechas estas consideraciones previas, se corrobora de la narración de los actos que conforman el presente expediente, que adicionalmente ha quedado demostrado que el accionado incumplió su carga principal, como era la de dar contestación a la demanda, lo cual evidencia el cumplimiento del primero de los supuestos para declarar la confesión ficta. Tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas. En este orden de ideas, no queda lugar a dudas, que en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y como quiera que al no haber presentado pruebas capaces de enervar la pretensión de reivindicación, debe esta Sentenciadora declarar confesa a la demandada, ciudadana Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.757.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

. (Negritas de la Sala).

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F., expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.).

Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.

En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).

Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo, previos análisis de los alegatos y pruebas promovidos por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 548 del Código Civil, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.

El tratadista Gert Kummerow citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales al Maestro Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción de reivindicación debe existir un derecho (la propiedad) y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.

Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).

Aun más, señala adicionalmente el autor venezolano Kummerow en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Además, expresa que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., en la cual la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció:

...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...

. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La referida Sala, reiteró recientemente los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado “…que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas de este Juzgado)

En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, vid. decisión del 26 de abril de 2007, caso: G.P.V., en la cual dejó sentado:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

Este Tribunal acoge el precedente criterio doctrinal y jurisprudencial, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar, por encontrarse la misma ajustada a derecho, es decir llenos estos extremos, lo que dicho en otras palabras, significa que la parte demandante probó ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y por otra parte, que el que ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa.

Ciertamente, en el caso de marras se dejó evidenciado que el actor es legítimamente propietario del bien que se pretende reivindicar en la presente litis, asimismo, se desprende que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento y por ende, no alegó, ni trajo elemento de convicción alguno que le permitiera enervar la acción pretendida por el actor, en este orden de ideas, garantizando nuestros principios constitucionales, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la pretensión incoada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se expresara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACIÓN siguen las ciudadanas M.J.T.B.D. D’YAN, N.M.T.B. y M.M.T.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.844.814, V-3.848.788 y V-3.848.787, respectivamente, contra la ciudadana Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.763.757, por haber incurrido en CONFESIÓN FICTA.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana Y.G.A., plenamente identificada, devolver a las ciudadanas M.J.T.B.D. D’YAN, N.M.T.B. y M.M.T.B., también identificadas, el bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa que se encuentra construida sobre terreno municipal, en la Calle “Carta Blanca”, del Barrio “El Carmen” Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, distinguida con el No. 18, anteriormente No. 10, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Carta Blanca; SUR: con propiedad de P.P.; ESTE: con propiedad del mismo P.P.; y OESTE: con inmueble que fuera del de Cujus H.T..

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los, 29 NOV 2010 Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp 41047, DLC/dm/laz, Maq 6

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