Decisión nº PJ0142010000060 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000437

PARTE DEMANDANTE: M.V.T.H., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.804.562 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H., GERKELIS MORILLO y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 30.883, 145.643 y 133.046 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LICIRERÍA S.M.–AMPARO, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2007 bajo el No. 9, Tomo 11-A. Sin apoderados Judiciales constituidos en el proceso.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente: Solicita que sea subsanado un error el cual incurrió la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual condenó a la sociedad mercantil LICORES S.M.A., C.A., y se demandó a LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A., y al momento de ejecutar los conceptos condenados eso traerá problemas, es por ellos, que solicita que se corrija el error de la sentencia.

De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 30 de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana M.V.T.H., interpone formal demanda contra de LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 1° de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad mercantil LICORES S.M.A., C.A., a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Asimismo, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil LICORES

S.M.A., C.A., y el alguacil se trasladó a la dirección indicada en la boleta y firma la boleta un encargado ciudadano E.S., C. I: 14.831.032 siendo certificada la notificación en fecha tres (3) de agosto de 2010.

En fecha 17 de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 08:40 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil LICORES S.M.A., C.A., y de la comparecencia de la parte actora, asistido por su apoderado judicial E.M., declarando así se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 20 al 25)

En fecha 24 de septiembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se subsane el error en que incurrió el Tribunal que admite la demanda, pues, se notificó a la LICORERÍA S.M. –AMPARO, C.A., la cual recibió y firmó la boleta tal como lo expresa el artículo 126 LOPT.

En fecha 28 de septiembre de dos mil diez (2010), la representación de la parte actora apeló de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010.

Finalmente, en fecha 04 de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal a-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, error cometido por el Juez A-quo en cuento a la denominación de la demandada, vale decir, se demandó a LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A., y, se admitió, se notifico y se condenó a LICORES S.M.A.C.A.A. se establece.-

-II-

MOTIVA

En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y, que no se incurra en la trasgresión del

derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Por otra parte, la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente por ante los Tribunales Laborales, se presentará por escrito y deberá contener entre otros datos la denominación, domicilio de la demandada y los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, esto es a los efectos de la notificación de la demandada y asegurar el derecho a la defensa de la misma.

Asimismo, en el libelo de la demanda, -según sudicho- que la actora laboró para la sociedad mercantil LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A., y en el petitorio indicó que demanda a la sociedad mercantil LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A., para que le pague la cantidad de Bs. F. 40.260,35 y, solicitó que se notifique a la sociedad mercantil LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A., en la persona de L.E.L.B., en su carácter de Presidente o M.C.R.F., en su carácter de Vice presidente, respectivamente, en la siguiente dirección: Circunvalación Nº 2, entrando por Enelven, Av. 29 Sector Amparo. Nº 58-28, diagonal a la Panadería, Europan.

Es por ello, que los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron satisfechos en el escrito libelar, vale decir, la parte actora indicó la denominación y domicilio de la demandada LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A.

Continuando con la revisión exhaustiva de la presente causa, consta en actas en el folio 14, que el primero (1°) de julio de 2010, el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de este Circuito judicial del Trabajo, indicó lo siguiente:

Visto el escrito de demanda, de fecha treinta (30) de junio de 2010, suscrito por la ciudadana M.V.T.H., asistida por el abogado en ejercicio E.M., en contra de la empresa sociedad mercantil LICORES S.M.A., C.A., este Tribunal

Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada la empresa sociedad mercantil LICORES S.M.A., C.A, en las personas de los ciudadanos L.L.B., en su carácter de Presidente ò M.R.F., en su carácter de Vice-Presidente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las_9:15_a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos haber realizado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada

(Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación a la sociedad mercantil LICORES S.M.A., C.A., (Folio 15), siendo certificada la misma.

Evidencia esta Alzada que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, incurrió en un error al admitir la demanda en contra de una empresa que no estaba siendo demandada como es LICORES S.M.A., C.A., ya que el libelo claramente indica que se demanda a la sociedad mercantil LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A., si bien podría ser en un error material, el mismo acarrea la nulidad de las subsiguientes actuaciones, puesto que perjudica y lesiona el derecho a la defensa.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003 establece:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la

subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El

artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de

la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con

su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009. Exp. n° 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de

procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…)

(…) la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señaló esta Sala en Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G.), en la que expresó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión

dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado añadido)

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Desde esta orientación, observa esta Alzada ante una evidente inseguridad jurídica, no se puede decir que existe un perfeccionamiento de la notificación practicada puesto que no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra en virtud del error en la denominación de la misma.

En este sentido, no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue debidamente identificada la persona a la cual se demanda.

Atendiendo a estas consideraciones, siendo que fue un error material causado en el ínterin del expediente, en lo que respecta a la denominación social de la empresa, debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que se admita la demanda incoada por la ciudadana M.V.T.H. en contra de LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A., a los fines de evitar -al momento del cumplimiento de la sentencia definitiva, si la hubiere su inejecutabilidad.

Dentro de este contexto, se le exhorta al Tribunal Sustanciador de la causa, sea mas cauteloso, y observador al momento de proferir sus autos, a los fines de no seguir cometiendo errores que acarrean indefensiones tanto a las partes como desgaste para el mismo órgano jurisdiccional, todo en apego de los principios del procedimiento oral y garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes. Así se establece.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se admita la demanda incoada por la ciudadana

M.V.T.H. en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA S.M.-AMPARO, C.A. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000060

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

ASUNTO: VP01-R-2010-000437

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