Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

Parte Demandante: Franklin Jesús Arévalo Lozada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.177.082.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por D.L., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.663.

Parte Demandada: M.Z.T.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.512 y el C.C.L.B., representado por la ciudadana R.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.223.296.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Nulidad de Contrato de Venta.

Expediente Nº 10.816

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2011, ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por el ciudadano Franklin Jesús Arévalo Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.177.082, debidamente asistido por el profesional del derecho: D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.663, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato Compra Venta, contra la Ciudadana M.Z.T.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.512 y el C.C.L.B., ubicado en la Parroquia no urbana de Zuata, Municipio J.F.R. del estado Aragua, cuyo certificado de Registro, quedó anotado bajo el N° 05-05-05-001-0004, del sistema de Taquilla Única de Registro Poder Popular del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2010, representado por los ciudadanos R.L.P., R.M.Q. y J.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.223.296, V-2.511681 y V-8.813.165, respectivamente, en sus condiciones de Voceros de la Unidad Financiera, Contraloría Social y Mesa de Energía y Gas, respectivamente.

En fecha 09 de marzo del 2.011, el Tribunal ut supra mencionado procedió a la admisión de la causa, ordenando practicar la citaciones respectivas y aperturar cuaderno de medidas, registrándola bajo el N° 4162-11.

Por decisión de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal anteriormente referido declara la nulidad del auto de admisión, su Incompetencia para conocer la causa en razón de la materia y declina la misma a este Tribunal Superior Contencioso Administrativos de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Recibiéndose la remisión efectuada de las actas procesales correspondientes según Oficio N° 328, de data 29 de marzo de 2011.

Recibido como ha sido el presente expediente en fecha 10 de mayo de 2011, por ante la secretaria de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se ordenó darle entrada quedando anotada bajo el N° 10.816.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la oportunidad de fundar su incompetencia, lo hizo conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, asi como el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e hizo referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, de data 12 de diciembre de 2008, e invoca el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo sustento dejó fijado que la determinación de competencia de los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum de la presente demanda, lo constituye la pretendida “nulidad” de un Contrato Compra venta, manifestando la parte demandante ciudadano Franklin Jesús Arévalo Lozada, que el documento del cual solicita la nulidad traído a los autos, que comprende unas bienhechurias ubicada en el Sector de los Budares, Municipio J.F.R., la V.E.A., actualmente identificada con el N° 31, Calle N° 01, construida a su vez sobre una porción de terreno propiedad de la Nación, con una longitud de Diez Metros de frente, veinte metros de fondo, para una superficie de doscientos metro cuadrados, cuyos lindero son: Norte: con Calle N° 01, por el Sur: con Parcela que es o fue de la Sra Villamizar, por el Este: con Parcela N° 30 y por el Oeste: con Parcela N° 32, y que pertenece como bien de la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 04 de Noviembre de 1996, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 63, Tomo 86, y en virtud de haber contraído matrimonio con la ciudadana M.Z.T.P. en fecha 15 de marzo de 1996, que no obstante de haber introducido demanda de Divorcio en fecha 03 de agosto de 2010 por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no existe en la misma sentencia definitiva que declare el vinculo, por lo que siendo un bien de la comunidad, y estando todavía casado con la ciudadana M.Z.T.P., en fecha 25 de octubre de 2010, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 357, la precitada ciudadana procedió a vender el inmueble antes descrito al C.C.L.B., ubicado en la Parroquia no urbana de Zuata del Municipio J.F.R., la Victoria, Estado Aragua, tal como se desprende del documento marcado “D”, cuya nulidad solicita.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.169, de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que: la nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos. En tal sentido, la normativa existente en el ordenamiento prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta normativa la que condiciona su validez, la cual en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su confirmación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

Es decir, no se puede anular la totalidad de esos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, ya que su única finalidad, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos regístrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario.

Concluyendo dicha Sala, que corresponde al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante un simple revestimiento que se les otorga para su registro, aunado a que siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos regístrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. No obstante, que se solicitó la nulidad de documento administrativo, en virtud del fuero atrayente Civil sobre el Contencioso Administrativo.

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales Civiles y Mercantiles En consecuencia no se acepta la competencia que fuere declinada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.

En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir del presente la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Franklin Jesús Arévalo Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.177.082, debidamente asistido por el profesional del derecho: D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.663, contra la Ciudadana M.Z.T.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.512 y el C.C.L.B., ubicado en la Parroquia no urbana de Zuata, Municipio J.F.R. del estado Aragua, cuyo certificado de Registro, quedó anotado bajo el N° 05-05-05-001-0004, del sistema de Taquilla Única de Registro Poder Popular del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2010, representado por los ciudadanos R.L.P., R.M.Q. y J.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.223.296, V-2.511681 y V-8.813.165, respectivamente, en sus condiciones de Voceros de la Unidad Financiera, Contraloría Social y Mesa de Energía y Gas, respectivamente.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca de la Regulación de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO

En la misma fecha, 12 de Mayo de 2011, siendo las 12:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO

Sentencia Interlocutoria.

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nº 10.816

Mecanografiado por R.T.

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