Decisión nº PJ0382011000174 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000432

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: MIRULA M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.943.698.

DEMANDADO: F.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.213.878.

ADOLESCENTE: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 05 de Agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección, a solicitud de la ciudadana MIRULA M.C.C., en contra del ciudadano F.J.A.B.. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar la siguiente información:

“…En la sede de la Fiscalía Octava Especializada en Protección… compareció en fecha 17-04-08, la ciudadana MIRULA M.C.C.… quien manifestó que de su unión con el ciudadano F.J.A.B.… procrearon un hijo que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA”… Es el caso… que de acuerdo a lo expresado por la solicitante, el ciudadano F.J.A.B., acordó con ella, de pasarle a su hijo, una suma de Bs. 300,00 mensuales, siendo el caso, que desde que ella tomo la decisión de venirse de la ciudad de Caracas a residenciar en la Isla, por motivos de naturaleza laboral, en Octubre de 2007, el padre alegó que si no podía ver mas a su hijo, no le daría nada, no obstante ello, para el mes de marzo 2008, el obligado le envió al niño boletos ida y vuelta, para que viajara a Caracas para poder verlo, pero no envió dinero para gastos de impuesto y de taxi. Desde ese entonces no ha depositado lo convenido por manutención. En consecuencia, se libró citación al ciudadano F.J.A.B., para que acudiera a la Fiscalía en fecha 19-05-07, pero a dicha audiencia solo acudió la solicitante, a quien se le informó que la representación fiscal había recibido llamada telefónica del solicitado, informando que no acudiría a la cita, porque se estuvo asesorando con su Abogado y éste le ratifico que la Fiscal no tenía competencia para citarlo, que no acudiera, que no tenia dinero para pagar el pasaje y que de ser necesario, le enviaría al niño “algo” de dinero para que se comprara un juguete. De tal manera que ante estos planteamientos y considerando que a la fecha se hace necesario que el ciudadano F.J.A.B., se ponga al día con lo acordado en la obligación de manutención, es por lo que acudo ante su competente autoridad… a solicitar la citación del obligado… para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrar una suma capaz de sufragar los gastos de manutención de su hijo…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual fue admitida la presente causa y se ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadano F.J.A.B., para lo cual se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Miranda, a los que se efectuara la notificación del mismo. Posteriormente se recibieron las resultas del exhorto, con un resultado positivo, en cuanto a la notificación del demandado; y de ello dejo constancia la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 31 de Marzo de 2009. En fecha 22 de Abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos de Hidrocapital, en su carácter de empleador del demandado, a los fines que remitiera al Tribunal información sobre el sueldo, salario y beneficios percibidos por el demandado, dicha información fue recibida posteriormente.

Consta que en fecha 01 de Junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se presumieron como ciertos los alegatos de la parte demandante, hasta prueba en contrario y se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Escrito de Promoción de Pruebas. Vista la información suministrada por el empleador del demandado, en fecha 18 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se decreto Medida de Embargo de 12 cuotas sobre el equivalente al 30% del sueldo devengado por el ciudadano F.J.A.B., dicha medida fue notificada a la empresa correspondiente.

Consta que en fecha 30 de Julio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quienes ratificaron la solicitud de la demanda y los medios probatorios aportados; asimismo, solicitaron, se mantuviera la medida de embargo decretada. Se dejo constancia que no se le garantizó al adolescente su derecho a opinar y ser oído, por cuanto su madre señalo que se encontraba de vacaciones en la ciudad de Caracas con la familia materna. En cuanto a los medios probatorios aportados, el Tribunal ordeno la incorporación de los mismos y se ratifico la medida de embargo, ya que no se había recibido respuesta del empleador del obligado, sobre el cumplimiento de la misma, en consecuencia, se ordeno ratificar el oficio dirigido a la empresa correspondiente solicitando la información de cumplimiento de la medida. Seguidamente se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, a los fines de garantizar al adolescente su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial, portunidad que tuvo lugar en fecha 18 de Septiembre de 2009. En fecha 30 de Septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Empresa Hidrocapital, a los fines de informa sobre en número de cuenta bancaria donde se realizarían los depósitos correspondientes, a las deducciones decretadas mediante medida de embargo, sobre el sueldo devengado por el demandado. Se deja constancia, que a partir de la fecha 15 de Diciembre de 2009, la Empresa Hidrocapital, comenzó a dar cumplimiento a la medida de embargo decretada.

Consta que en fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Temporal, asimismo, se acordó la notificación del abocamiento. En fecha 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana MIRULA M.C.C., consigno diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento y solicito al Tribunal, se fijara de manera inmediata, cuota referente a las utilidades y cuota de educación, a favor de su hijo. En vista de lo solicitado, el Tribunal dejo constancia, que proveería lo solicitado por la demandante, una vez constara en autos la notificación del demandado.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se recibió del ciudadano F.J.A.B., demandado en la presente causa, diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y a su vez hizo del conocimiento del Tribunal, la situación presentada en la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Hidrocapital, con respecto a las cantidades de dinero que se habían deducido y las continuas deducciones de su sueldo, utilidades y prestaciones sociales; señalando que en la medida de embargo de 12 cuotas sobre el equivalente al 30% del sueldo devengado por él, dictada por el Tribunal en fecha 18-06-2009, no se indico de manera explicita, que debía hacerse con las cantidades embargadas, ni se aclaro que se trataba de un embargo preventivo, no indicándose igualmente, si se había fijado una mensualidad por concepto de Obligación de Manutención Provisional a favor de su hijo, lo que hizo presumir, que la suma establecida como Obligación de Manutención Provisional, era el 30% del sueldo devengado mensualmente por el progenitor, aunque no estuviese así indicado en el auto correspondiente. De igual manera manifestó, no estar de acuerdo con lo fijado en la medida decretada, señalando que no se acordó con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, en el cual se expresa que la obligación de Manutención debe fijarse, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Asimismo, hace referencia el demandado, que en la medida decretada no se estableció monto alguno correspondiente a la bonificación de fin de año, y en vista de que el Tribunal había solicitado, se cancelara tales cantidades que nunca se fijaron, la Empresa Hidrocapital ante la incertidumbre optó por retener en el mes de Diciembre 2010, la totalidad de sus utilidades, hasta tanto se aclarara la situación, lo cual, según refiere, le ocasiono un grave perjuicio económico y lesionando su derecho como trabajador de recibir utilidades al final de cada año, aunado al hecho que no pudo cumplir con una serie de compromisos económicos adquiridos previamente contando con el pago de sus utilidades; por tal situación, señalo que su hijo tampoco pudo recibir cantidad alguna por concepto de bonificación de fin de año, debido a que la empresa retuvo la totalidad de sus utilidades, situación que se mantenía para la fecha de suscripción de dicha diligencia, en virtud de lo cual, solicito al Tribunal solventara con carácter de urgencia la situación planteada, fijando un monto por concepto de bonificación de fin de año, a favor de su hijo y que le fuese liberado y cancelado el resto del dinero retenido. Asimismo, solicito la remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente y que en la sentencia definitiva se fijara un monto por concepto de Obligación de Manutención, en concordancia con lo consagrado en el articulo 369 de la LOPNNA y en caso de que el Tribunal decidiera fijar dicho monto en porcentaje, solicito que el mismo se estableciera en un porcentaje menor al 30%, ofreciendo cancelar hasta el 20% de su sueldo mensual. Asimismo, solicito que en sentencia definitiva se suspendiera el embargo sobre sus prestaciones sociales.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, ratificando la demanda y los medios aportados, solicitando igualmente, se mantuviera en sentencia definitiva, la suma que por medida cautelar se le descuenta al obligado, la cual es de Bs. 987,15; y que asimismo, sean determinados los montos por concepto de bono escolar y bono navideño, por el monto de Bs. 2.000,00 cada uno; mas la cancelación del 50% de los gastos ocasionados a favor del adolescente de autos. Señalo igualmente, que su hijo goza de un Seguro HCM, como parte de los beneficios recibidos por el progenitor. Visto lo manifestado por la demandante, se admitieron las pruebas y siendo que no se requería de ningún otro medio probatorio por materializar, se dio por concluida la fase de sustanciación y ordeno la reemisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de que realizara la itineración.

En fecha 04 de Octubre de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 29-11-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal de Juicio dicto auto mediante el cual realizo aclaratoria, con respecto al error material en que se incurrió, cuando en auto y oficio de fecha 04/02/2010, se solicito a la Empresa Hidrocapital, información sobre la razón de porque no se había cancelado la obligación de manutención correspondiente ni la bonificación de fin de año, a favor del adolescente de autos, solicitud realizada sin haberse fijado un monto exacto, en consecuencia se ordeno oficiar a la Empresa Hidrocapital, a los fines que se le acreditara de manera inmediata los saldos retenidos al ciudadano F.J.A.B., dejando constancia que los montos correspondientes por concepto de Obligación de Manutención, en lo que respecta monto mensual, bono de fin de año y cualquier otro, en beneficio del adolescente de autos, se ventilarían y establecerían de manera definitiva en la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la parte actora a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que la ciudadana Jueza se encontró suficientemente ilustrada, se prescindió de los 60 minutos para deliberar y en consecuencia paso a pronunciar la dispositiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCION:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.F., inserta bajo el N° 1473, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 03-09-1997 y que es hijo de los ciudadanos F.J.A.B. y MIRULA M.C.C.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Sentencia de divorcio, emanada de la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-03-2005, en la cual se evidencia que fueron establecidas las instituciones familiares, en lo que concierne a la obligación de manutención, por el monto de 132 Bs. Dicha sentencia se incorpora en este acto de conformidad a las facultades otorgadas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se le otorgo valor probatorio de documento público.

4) Copia simple de C.d.T., suscrita en fecha 22-06-2005, por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Hidrocapital, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano F.J.A.B., labora en dicha institución como Técnico Instrumentista, adscrita a la Subgerencia de Ingeniería del Sistema Metropolitano, devengando para la fecha de suscripción de la constancia, un sueldo mensual que incluye el Fondo de Ahorro de Bs. 1.141.800,00 (antigua denominación monetaria). (Folios 05). La cual no se valora, por cuanto consta en el presente asunto, c.d.t. de nueva data, solicitada por el Tribunal.

5) Legajo de 36 Facturas de Gastos Varios, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 19 Facturas por concepto de gastos escolares (inscripciones y mensualidades), suscritas en diferentes fechas de los años 2007, 2008 y 2009, las cuales suman un monto total de Bs. 9.031,92; 02 Facturas por concepto de gastos médicos (pediatría y oftalmología), suscritas en el año 2008, las cuales suman un monto total de Bs. 150,00 y 14 Facturas por concepto de gastos de transporte, suscritas en diferentes fechas de los años 2007, 2008 y 2009, las cuales suman un monto total de Bs. 3.245,00, gastos que fueron sufragados por la ciudadana MIRULA M.C.C., a favor de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 50 al y 64). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, se deja constancia que se desecha 01 de las facturas consignadas por cuanto de la misma, no se observa que hayan sido sufragadas por la ciudadana MIRULA M.C.C..

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) C.d.T., suscrita en fecha 25-05-2009, por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Hidrocapital, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano F.J.A.B., labora en dicha institución como Técnico Instrumentista, desde el día 20-11-1995, devengando para la fecha de suscripción de la constancia, un sueldo mensual que incluye el Fondo de Ahorro de Bs. 2.229, 28, mas Bs. 27,50 por concepto de ticket de alimentación por la jornada efectivamente laborada, con un paquete anual de 18,98 meses (que incluye salario mensual) presentando las siguiente deducciones: Fondo de ahorro de Bs. 222,92; Seguro social obligatorio de Bs. 90,54; Régimen prestacional de vivienda y hábitat de Bs. 24,52; Fondo de pensión y jubilación de Bs. 73,56 y Régimen prestacional de empleo de Bs. 11,31. Asimismo, se dejo constancia que el referido ciudadano tenia para la fecha de suscripción de la constancia, acumulado sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 27.864,00. (Folio 46). Se debe concatenar dicha constancia con el aporte mensual de obligación de manutención provisional fijado, el cual es de 987,15 según movimiento bancario consignado en la audiencia de juicio, monto que corresponde al 30% del salario del obligado alimentario, en tal sentido en la actualidad el obligado alimentario cuenta con un sueldo mensual aproximado de 3290. Bs, monto que resulta de aplicar una regla de tres. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaré conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención, fijado en fecha 1 de marzo de 2005, mediante sentencia de divorcio emanada por la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia deberá esta instancia verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.

De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, F.J.A.B., fue debidamente notificado de la demanda de revisión de la obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de este.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedo plenamente demostrado que el demandado, ciudadano, F.J.A.B., presta sus servicios en la empresa HIDROCAPITAL como Técnico Instrumentista, desde el día 20-11-1995, devengando para el 25 de mayo de 2009, fecha de suscripción de la constancia, un sueldo mensual de Bs. 2.229, 28, mas Bs. 27,50 por concepto de ticket de alimentación por la jornada efectivamente laborada, no obstante y a pesar que la misma es de vieja data, consta de las actas procesales que en fecha 30/09/09, el tribunal de sustanciación dictó auto en el cual se ordenó al empleador el deposito del 30% mensual del sueldo devengado por el referido ciudadano por concepto de obligación de manutención provisional, porcentaje sobre el salario que permite conocer o verificar el sueldo actual del obligado alimentario, en este orden de ideas, se evidencia del movimiento bancario correspondiente al mes de octubre del año que discurre, el cual fue presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio que el empleador depositó 987,15 Bolívares como monto provisional de manutención, correspondiendo dicha cantidad al 30% del salario del obligado alimentario, en tal sentido y aplicando una regla de tres, en la actualidad el obligado alimentario cuenta aproximadamente con un sueldo mensual de 3290. Bs. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 14 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo, se constata del acervo probatorio distintas facturas, por concepto de gastos escolares, médicos y de transporte, suscritas en diferentes fechas de los años 2007, 2008 y 2009, no obstante y considerando que las mismas son de viaja data, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en aplicación del principio de Primacía de la Realidad, consagrado en el literal “j”,del artículo 450 de la LOPNNA, se le preguntó a la progenitora si su hijo continúa escolarizado en el Instituto Educativo Islámico Venezolano, y de ser afirmativo en cuanto actualmente estaban las mensualidades, respondiendo la progenitora que continua en dicha institución e indicó que se paga mensualmente la cantidad de 811,53 Bolívares, para lo cual consignó en el mismo acto recibo del mes de noviembre, el cual fue incorporado como prueba, conforme las facultades legales que se otorgan al Juez en el artículo 484 de la LOPNNA.

En consecuencia, esta Juzgadora considerando que se demostró en el presente asunto que el adolescente esta inscrito en un colegio privado, generando gastos por concepto de educación, asimismo tomando en cuenta la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de octubre, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1.667,96 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 333,59 Bolívares mensuales e igualmente considerando otros gastos por conceptos como trasporte, recreación, etc, es por lo que este Tribunal fija como monto de obligación de manutención definitiva, a favor del referido adolescente, la suma de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00). Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la cuales se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Dichas bonificaciones deberán ser sufragadas desde el mes de diciembre del año en curso. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, deberán ser cubiertos por el seguro del cual es beneficiario, no obstante en el supuesto que el adolescente presente alguna patología o requiera algún tratamiento que no este incluido en la póliza que mantiene Hidrocapital a los hijos de los trabajadores, estos gastos serán cubiertos en proporciones iguales por ambos progenitores. Igualmente ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales lo relativo a los gastos extraordinarios que requiera su hijo.

Se establece como forma de pago el deposito bancario, en tal sentido la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, deberá ser descontada por el Departamento de Recursos Humanos de Hidrocapital, mensualmente y por adelantado de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositarla, en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común, Nro 0151-0024914424028878 perteneciente a la ciudadana, MIRULA M.C.C., a partir del mes de diciembre de 2011, igualmente se deberá descontar y depositar en la referida cuenta lo correspondiente a las bonificaciones especiales en los meses establecidos en este fallo.

Por último y verificando de actas que el obligado alimentario ha dado cumplimiento a la obligación de manutención, es por lo que este Tribunal levanta la medida cautelar decretada en fecha 18 de junio de 2.009 por Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, consistente en el embargo de doce (12) mensualidades de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano, F.J.A.B. como empleado de Hidrocapital.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de la ciudadana, MIRULA M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.943.698, a favor de su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA”, de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano, F.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.213.878. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00). En consecuencia se levanta la medida provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se fijó la obligación de manutención provisional.

SEGUNDO

Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la cuales se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Dichas bonificaciones deberán ser sufragadas desde el mes de diciembre del año en curso.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, deberán ser cubiertos por el seguro del cual es beneficiario, no obstante en el supuesto que el adolescente presente alguna patología o requiera algún tratamiento que no este incluido en la póliza que mantiene Hidrocapital a los hijos de los trabajadores, estos gastos serán cubiertos en proporciones iguales por ambos progenitores. Igualmente ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales lo relativo a los gastos extraordinarios que requiera su hijo.

CUARTO

Se levanta la medida cautelar decretada en fecha 18 de junio de 2.009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, consistente en el embargo de doce (12) mensualidades de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano, F.J.A.B. como empleado de Hidrocapital. Ofíciese.-

QUINTO

La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, deberá ser descontada por el Departamento de Recursos Humanos de Hidrocapital, mensualmente y por adelantado de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositarla, en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común, Nro 0151-0024914424028878 perteneciente a la ciudadana, MIRULA M.C.C., a partir del mes de diciembre de 2011, igualmente se deberá descontar y depositar en la referida cuenta lo correspondiente a las bonificaciones especiales en los meses establecidos en este fallo. Notifíquese al Departamento de Recursos Humanos de Hidrocapital, a los fines que se sirva a cumplir con lo ordenado por este Tribunal de Juicio.

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2008-000432 Sentencia: 174/2011

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