Sentencia nº 01726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. N° 2011-0148

Cursa por ante esta Sala Político-Administrativa demanda de nulidad incoada por la abogada MIRVA E.S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.383, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, emitida por la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de octubre de 2010, contra el acto de destitución de la prenombrada abogada del cargo de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, numeral 10, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 40, numeral 11, de la Ley de Carrera Judicial, dictado por la referida Comisión el 29 de julio de 2010 (en la oportunidad de la audiencia oral y pública) y cuyo texto íntegro fue ampliado el 6 de agosto de ese mismo año.

I

ÚNICO

Revisadas las actas del expediente esta Sala Político-Administrativa observa que, según cursa al folio 142 de la Pieza N° 2 del expediente, a través de Oficio N° CJ-09-1951 fechado 25 de julio de 2008, recibido el 19 de septiembre del mismo año, la entonces Presidenta de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia le indicó al Director Ejecutivo de la Magistratura que el 21 de julio de 2008, ese órgano había acordado solicitarle informe y evaluación acerca de la posible incapacidad de la ciudadana Mirva E.S.G..

Por su parte, el Director Ejecutivo de la Magistratura el 22 de octubre de 2008, dirigió instrucciones a la Dirección de Recursos Humanos, a través de asignación interna N° 25101008 de fecha 22 de octubre de 2008, con la indicación de “Tramitar Junta Médica Correspondiente URGENTE”, (folio 141 de la Pieza N° 2 del expediente).

Igualmente, se advierte que cursa al folio 63 de la Pieza N° 2 del expediente, que en fecha 8 de octubre de 2008, la Junta Médica del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura levantó Informe en el que hizo constar que evaluó a la abogada Mirva E.S.G. y determinó que “Después de haber discutido el caso, se decidió: -Solicitar constancia por IVSS –Solicitar pronunciamiento por asesoría laboral –Reevaluar”.

También, se evidencia del folio 139 de la Pieza N° 2 del expediente, que según Oficio N° CJ-09-0817 del 20 de mayo de 2009, la entonces Presidenta de la Comisión Judicial de este M.T., requirió –nuevamente- al Director Ejecutivo de la Magistratura se estudiara la posibilidad de iniciar el trámite de incapacidad de la ciudadana Mirva E.S.G., solicitud que fue remitida a “RRHH”, con la denominación de “ASIGNACIÓN INTERNA” N° 20840509 del 27 del mismo mes y año, con instrucciones a la Dirección de Recursos Humanos que coordinara con el Servicio Médico el aludido requerimiento y se preparara la respuesta (folio 138 de la Pieza N° 2 del expediente).

En ese mismo contexto, se aprecia que cursa a los folios 145 y 146 de la Pieza N° 1 del expediente principal y 1 y 2 del Anexo Oficio N° 0416-2010 de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través del cual certificó la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” de la mencionada ciudadana.

En virtud de lo anterior, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°, establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida (…)”.

Igualmente, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Como puede apreciarse el Constituyente considera el derecho a la salud como un derecho social fundamental y que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida.

Siendo así y dado que la accionante, en su demanda, denunció la violación de su derecho a la salud, se advierte que consta en autos un certificado emitido en fecha 23 de julio de 2010, por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se hace constar que la ciudadana Mirva E.S.G. padece “discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa considera necesario, de conformidad con previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de resolver el fondo de la controversia planteada, solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de las instancias competentes, informe a este órgano jurisdiccional acerca de las condiciones de salud que presenta la ciudadana Mirva E.S.G. y se determine si la misma se encuentra incapacitada para el trabajo y, de ser así, en qué grado, para lo cual se otorga un lapso de tres (3) meses, contado a partir de que conste en autos la respectiva notificación. Así se determina.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA solicitar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA informe a este órgano jurisdiccional acerca de las condiciones de salud que presenta la ciudadana MIRVA E.S.G. y se determine si la misma se encuentra incapacitada para el trabajo y, de ser así, en qué grado, para lo cual se otorga un lapso de tres (3) meses, contado a partir de que conste en autos la respectiva notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese al Procurador General de la República (E), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01726.
La Secretaria, S.Y.G.

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