Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia
ANTECEDENTES

Se dan por recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2012, en razón del Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado del Municipio S.M. y el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se dirima el conflicto de competencia planteado en fecha 03 De octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10.512-12, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de diciembre de 2012, contentivas de una (01) pieza, de setenta y seis (76) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio setenta y siete (77). Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 78).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a la demanda de Desalojo, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2012, por la ciudadana M.B.L.C., venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.302, debidamente asistida por el abogado J.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.721, contra la ciudadana J.G. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.179 (folios 01 al 04 y sus vueltos) y sus anexos (folios 05 al 09).

    En fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente, en razón del territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 66 al 68 y sus vto).

    En fecha 31 de julio de 2012, tal como se evidencia de la trascripción del auto, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a que las partes no hicieron uso de su derecho a la regulación de competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 71).

    En este sentido, en fecha 21 de septiembre de 2012, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a solicitar la regulación de la competencia, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibido el expediente proveniente del J. delM.S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio (folio 73).

    Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando su INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento de Desalojo, y plantea el conflicto de competencia declarando competente al J. delM.S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que remite las presentes actuaciones a esta Superioridad a los fines de regulación de competencia (folio 75 y su vto).

  2. DE LA SENTENCIA DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente (folios 66 al 68 y sus vto):

    … En este caso la parte demandada a formulado la Incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el numeral 1º el articulo 346, en la oportunidad legal correspondiente y alega para ello lo contenido en la constancia de cancelación emitida por BANAVIH, que establece: “declaro por el presente documento que la ciudadana M.B.L.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.999.302, domiciliado en el Desarrollo habitacional Montaña Fresca, sector Los Laureles, agrupamiento L Nº L-01, P.J.C.G., Municipio Girardot del Estado Aragua”

    Una vez plasmado tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por el territorio y que se relacionan con esta y lo alegado por la demandada, esta J. en la oportunidad de Contestar la oposición hecha por la parte demandada sobre la Incompetencia por el territorio, (…).-

    Por la razones expuestas anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por la demandada, relativa a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; y se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la misma…

    (Sic).

  3. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    1. al folio setenta y cinco y su vuelto (75 y su vto), de las presentes actuaciones, decisión de fecha 03 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

    …Ahora bien se visualiza de actas el convenimiento de pago, inserto al folio 60 al 63 ambos inclusive emanado del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), en el cual indica en su cláusula primera que el inmueble destinado para vivienda, distinguido con el Nº L-01 en la Calle 2-C, La Llovizna, de la urbanización Plaza Residencial Montaña Fresca, Sector Los Laureles, ubicada en el M.S.M., de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que considera este Juzgado que el mismo no se encuentra dentro del territorio de los Municipios Girardot y M.B.I., a tal efecto se plantea en el presente litigio un conflicto de regulación de competencia todo de conformidad con lo pautado con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado, y por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.

    En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Vista la norma citada es evidente que las circunstancias presentadas en el expediente se corresponden a ella, toda vez que, en principio, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia para conocer de la causa, y posteriormente, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial también se declaró incompetente, razón por la cual solicitó de oficio la regulación de competencia.

    Dicho lo anterior, a los fines de dirimir un conflicto de competencia generado es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea común entre los Juzgados en conflicto, es decir, común respecto a la materia afín establecida y el territorio correspondiente. En consecuencia, visto que los Tribunales que han rechazado conocer de la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana M.B.L.C., ya identificada, tienen competencia Civil y M., y ambos son de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se Declara Competente a fin de dilucidar tal conflicto. Así se declara.

    Ahora bien, quien decide observa, como se mencionó anteriormente, que el juicio donde se genera el conflicto negativo de competencia a analizar, versa sobre demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana M.B.L.C., venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.302, debidamente asistida por el abogado J.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.721, contra la ciudadana J.G. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.179.

    Siendo así las cosas, esta J. en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.

    Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En este sentido, la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.

    Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano R.R., A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).

    Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

    En el presente caso, se verificó que junto al libelo de demanda de Desalojo, la accionante acompaño a la misma, constancia de cancelación, emanada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual riela inserto al folio 06 y es del siguiente tenor :

    “…declaro por el presente documento que la ciudadana: M.B.L.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.999.302, domiciliado en el Desarrollo Habitacional “MONTAÑA FRESCA” SECTOR LOS LAURELES, AGRUPAMIENTO L Nº L-01, P.J.C.G., MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, ha cancelado totalmente…” (Sic).

    Igualmente se pudo constatar que, en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora consigno escrito de pruebas y al mismo acompaño, con el contrato de pago, emanado en fecha 27 de marzo de 2012, por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual riela inserto a los folios 60 al 64 y es del mismo se desprende lo siguiente:

    …PRIMERA: “EL DEUDOR BENEFICIARIO” se compromete a pagar el precio de un inmueble constituido por una Tetra destinada a vivienda, distinguida con el numero L- 01, en la URBANIZACION PLAZA RESIDENCIAL MONTAÑA FRESCA SECTOR LOS LAURELES, ubicada en el municipio SANTIAGO MARIÑO del estado ARAGUA …” (Sic).

    Ahora bien, esta superioridad pudo constatar que, en el caso de marras, el bien inmueble objeto de la demanda, esta ubicado según constancia de cancelación, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, y según el contrato de pago, procedente igualmente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se encuentra en el municipio SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, siendo así que, el ente encargado de las ventas de los inmueble (BANAVIH), le asigno mediante dos documentos diferentes, dos jurisdicciones distintas al inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, a razón de esta situación es que surge el conflicto negativo de competencia.

    En este orden de ideas, con relación a la competencia por territorio, esta Superioridad considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Articulo 42:“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

    Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

    .

    Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp.: Nº AA20-C-2011-000064, señalo lo siguiente:

    …los artículos (…) y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen (…). Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

    En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en el estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, jurisdicción que resulta competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

    (Sic) (Negrita y Subrayado de esta Superioridad).

    De la normativa ante señalada, así como de la Decisión de la Sala, esta Superioridad determina que, si bien es cierto que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, podrán proponerse a elección del demandante, ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse allí el demandado, no es menos cierto que, efectivamente son competente tanto el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, quien decide considera que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal del M.S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo que fue la primera autoridad judicial que conoció del caso de marras. Así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE para conocer de la Demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana M.B.L.C., venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.302, debidamente asistida por el abogado J.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.721, contra la ciudadana J.G. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.179, al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la presente Demanda de Desalojo. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la Demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana M.B.L.C., venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.302, debidamente asistida por el abogado J.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.721, contra la ciudadana J.G. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.179, al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Tribunal del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca de la presente Demanda.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R. E.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/yg.-

Exp. C-17.519-12

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