Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MIRVIDA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.445.083, domiciliada en la calle El Cementerio de Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: V.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: H.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.902, de ocupación comerciante y domiciliado en la calle El Cementerio de Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: INCUMPLIMIETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DEFINIVA

EXPEDIENTE N° 790-11

NARRATIVA

En fecha tres (3) de Marzo del año 2011, fue presentada demanda por de Incumplimiento de Obligación de Manutención ante este Juzgado por la ciudadana MIRVIDA J.G., en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos plenamente identificados. En fecha 09 de Marzo de 2011 se admite la demanda y las pruebas documentales aportadas con la solicitud; ordenando la citación del demandado; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como Defensora Judicial a las menores, a la Dra. V.G., antes identificada, (F. 06); quien quedó notificada en fecha 11 de Marzo de 2011, aceptando el cargo en fecha 15 de marzo (f. 11, 12 y 13). La parte demandada quedó citada en fecha 12 de Abril de 2011 (F.14). En fecha 15 de Abril, oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes; pero no se logró la conciliación, sin embargo solicitan al Tribunal la designación de un experto contable a los fines de actualizar el monto de la obligación de manutención; y que se suspenda la causa hasta tanto se realice el informe contable y un segundo acto conciliatorio, (f.15). En fecha 25 de Abril se designó experto contable al ciudadano F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.723, quien quedó notificado en fecha 17 de Junio de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha (F. 23 y 24), aceptando el cargo en fecha 21 de Junio de 2011 (f.25). El informe contable fue consignado en fecha 07 de Julio de 2011 (F. 26 y 27); y en fecha 11 de Julio el tribunal ordena la notificación de las partes para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio (f.27), las partes quedaron notificadas en fechas14 de Julio y 02 de Agosto de 2011 (F. del 30 al 35). En fecha 05 de Agosto de 2011, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, por lo que no se logró la conciliación, (f. 36), continuado la causa su curso legal; en esta misma fecha se vencida la oportunidad para contestar la demanda, el Tribunal deja constancia que el demandado no dio contestación a la misma (f. 37). Transcurrido el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en la siguiente manera: Que el padre de sus hijas no ha cumplido con el acuerdo celebrado en este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2004, en el cual fijaros una obligación de manutención por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,°°), que a veces se los da y otras veces tiene que rogarle para dárselos. Que en los actuales momentos esa cantidad no es suficiente para cubrir los gastos de sus dos hijas. Que ha incumplido con el aumento de la obligación de manutención acordado ante este Tribunal. Que él tiene posibilidades porque posee un expendio de licores denominado “Juan Golindano” y le va bien en sus ventas. Solicita el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Quincenales (Bs. 350,°°) y que colabore con los gastos de medicina, ropa y calzado. Demanda el incumplimiento de la obligación de manutención, solicita que el demandado sea condenado al pago de las obligaciones vencidas no cumplidas correspondiente a la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,°°), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2011 junto con los intereses moratorios; y solicita la designación de un defensor judicial para sus hijas en la presente causa. Anexa copias certificadas de partidas de nacimiento de la adolescente y la niña y copia fotostática de acta de acuerdo celebrado por ante este Tribunal.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

Pruebas de la parte actora:

Pruebas documentales:

1) Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 2 y 3 del expediente; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado H.C.G.V. y la adolescente y la niña que requieren el cumplimiento de la obligación de manutención, así como su minoridad. Así se decide.

2) Copias fotostática de Acta de acuerdo conciliatorio celebrado por ante este Tribunal, cursantes a los folio 4 del expediente; la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado la obligación asumida por el demandado de cancelar la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,°°) mensuales por concepto de obligación de manutención para sus hijas, además de cubrir gastos de medicina, vestido y calzado; comprometiéndose a aumentar dicho monto en la medida que mejore sus posibilidades económicas y en la medida en que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo, de manera automática. Así se decide.

3) INFORME CONTABLE: cursante a los 26 y 27 de expediente, prueba solicitada por ambas partes y acordada por el Tribunal en el primer acto conciliatorio; a la cual no realizaron objeción alguna ninguna de las partes; por lo cual se le da pleno valor probatorio, quedando determinado que la obligación de manutención que se fijó en el año 2004, por la cantidad de Bs.80,°°, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualmente corresponde a la cantidad de Bs. 332,79. Así se decide.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada quedó citada en fecha 12 de Abril de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 14. Ahora bien; se observa que en fecha 15 de Abril, en la oportunidad para celebrar acto conciliatorio, aun cuando las partes no lograron conciliar en cuanto al aumento y cumplimiento de la obligación de manutención, sin embargo acordaron suspender el proceso, hasta tanto constara en el expediente un informe contable que determinara la actualización del monto de la obligación de manutención; lo cual se acordó en conformidad; siendo consignado dicho informe en el expediente en fecha 11 de Julio de 2011; procediendo este Tribunal a notificar a las partes para la reanudación del juicio, en fase de un segundo acto conciliatorio; constando en el expediente la última de las notificaciones en fecha 02 de agosto de 2011. En la oportunidad del segundo acto conciliatorio (05 de agosto de 2011), solo acudió el demandado; por lo que al no lograrse la conciliación, el Tribunal ordenó la continuación del juicio, siendo esta misma fecha la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, sin embargo el demandado no dio contestación a la misma; y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención por parte del demandado; para sus hijas, una adolescente y una niña, entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, la parte actora alega el incumplimiento por parte del demandado de cancelar la obligación de manutención a sus dos (2) hijas, la cual fue establecida mediante acuerdo conciliatorio debidamente homologado por este Tribunal, por la cantidad de Bs. 80,°° en el año 2004, y que hasta la presente fecha no ha sido actualizada, incurriendo además el demandado en dejar de cancelar manutención correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2011. Al respecto establece el Artículo 374° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente:

El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Quedó demostrada la filiación existente entre la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre el ciudadano H.C.G.V., así como su minoridad, con las copias de las partidas de nacimiento de los mencionados menores, tal como se valoró en el Capítulo anterior de esta decisión. Igualmente quedó demostrado que el monto de la obligación de manutención fijado mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante este Tribunal en abril del año 2004, es por la cantidad de Bs. 80,°°, mensuales; al cual se le dio pleno valor probatorio Ut supra, y que dicho monto no ha sido aumentado nunca de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, ni de acuerdo a los aumentos que ha decretado el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, ni de acuerdo a las posibilidades económicas del demandado. Asimismo no demostró el demandado haber cumplido con el pago de la manutención de los meses de Enero y febrero del año 2011; por lo cual, debe concluir este Tribunal que la presente demanda por incumplimiento de obligación de manutención está ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto al aumento del monto de la obligación de manutención, éste Tribunal, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la adolescente y la niña que requieren dicho aumento y la capacidad económica del demandado obligado; y tomando en consideración que ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal que un experto contable actualizara el monto de la obligación de manutención, no habiendo realizado ninguna de la partes objeción alguna al informe contable; al cual este Tribunal le dio valor probatorio; es por lo que se procede a actualizar dicho monto en base a lo determinado por el experto contable designado por este Tribunal a tales efectos. Así se decide.

En consecuencia este Juzgado procede a actualizar el monto mensual de la obligación de manutención, para la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 332,79), lo cual equivale al 21,5% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y prevé su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela; además de la obligación del demandado de cubrir gastos de ropa, calzado y medicina cuando así lo requieran sus hijas. Procede el pedimento de la parte actora de condenar al demandado a cancelar las obligaciones de manutención correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2011, junto con los intereses moratorios tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención ha incoado la ciudadana MIRVIDA J.G., en representación de sus hijas, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano H.C.G.V., todos plenamente identificados. en consecuencia se condena al demandado:

PRIMERO

a cancelar a sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 332,79), lo cual equivale al 21,5% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que es el monto actualizado de la obligación de manutención que acordaron las partes en el año 2004. Se prevé el ajuste de la obligación de manutención, de manera automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela; además de la obligación del demandado de cubrir gastos de ropa, calzado y medicina cuando así lo requieran sus hijas.

SEGUNDO

a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,°°), por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no canceladas, correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2011; con sus respectivos intereses moratorios, que se calcularán mediante experticia complementaria de este fallo, a la rata del 12% anual devengados por su incumplimiento de no cancelar a tiempo dichas obligaciones de manutención.

TERCERO

se condena en costas al demandado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.N.

En esta misma fecha siendo las 3:200 PM. se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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