Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH06-Z-2000-000528

PARTES:

DEMANDANTE: MIRVIDA M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.879.645, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: E.R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.711, y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: GERSON CORTEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.499.642, domiciliado en la Calle Independencia, Nro 134, Chuparín Central, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE:(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Abogada en ejercicio E.R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.711, y de este mismo domicilio actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRVIDA M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.879.645, y de este domicilio, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano GERSON CORTEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.499.642, domiciliado en la Calle Independencia, Nro 134, Chuparín Central, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 08-01-1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio de Divorcio en Tribunal fijo una Pensión de Alimentos por la cantidad de (Bs.30.000,oo), mensuales para su hijo y en fecha 15-01-1999, el ciudadano GERSON CORTEZ GONZALEZ, firmo un convenio donde aumentaba la pensión de alimentos por la cantidad de (Bs.30.000,oo) a la cantidad de (Bs.50.000,oo), que a pesar de estar fijada el padre deposita cuando quiere, dejando pasar hasta 6 meses sin efectuar depósitos, que tampoco a cancelado los demás gastos de bonificación especial de fin de año, gastos escolares, vestidos, médicos, farmacéuticos, y odontológicos, acumulando un monto por concepto de pensiones atrasadas por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000,00). Es por lo que demanda formalmente al ciudadano GERSON CORTEZ GONZALEZ, por incumplimiento de pensión alimentaria, y solicito se efectué la intimación personal al pago de 23 mensualidades incumplida que ascienden a la suma (Bs. 880.000,oo)y que además establezca la bonificación especial de fin de año y se le comprometa a sufragar los demás gastos necesarios para el niño como lo son: vestido, colegio, médicos, medicamento etc, pido asimismo en el supuesto de que no efectué la consignación de Ley sean aplicadas las sanciones correspondientes, igualmente solicito se dicte medida de secuestro sobre un vehículo descrito en autos, a efecto de garantizar el pago de pensiones atrasadas, que se decrete medida de prohibición de salida del país. Anexó a la presente solicitud Poder Especial, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a la Abogada E.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.711, original de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, copia de la decisión de fecha 08/01/1998 emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Copia del convenio de aumento de la obligación alimentaria, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, copia de la libreta de Ahorros del Banco de Venezuela y constancia suscrita por la Inspectoría de T. deB. (folios 01-15).

Se le da entrada en fecha 08/12/2000, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y admite la presente Demanda mediante auto de fecha 20/12/2000, ordenándose la citación del Ciudadano GERSON CORTEZ GONZALEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y en la misma fecha se decreto Medida de Embargo Provisional sobre el vehículo descrito en autos, comisionándose suficientemente al Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas y oficios. (Folios 17-22).

En fecha 20-02-01, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, la cual fue agregada a los autos en fecha 28-02-2001. (Folios 23-27).-

Del Folio 28 al Folio 34, constan diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio E.R.F., con su carácter de acredita en autos; auto de fecha 15-05-2000, dictado por el Tribunal, donde acuerda copia certificada solicitadas; Comparecencia suscita por el Alguacil adscrito a este Tribunal donde consigna boleta de citación del demandado, y donde manifiesta, que el mismo no fue localizado.-

En fecha 22-10-2001, el Tribunal dicta auto donde acuerda desglosar las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta y anexarlo al cuaderno de Medidas del Presente expediente, y en la misma fecha se ordeno la citación por Carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro el respectivo Cartel de Citación. (Folios 35-37).-

Del Folio 38 al Folio 43 consta diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio E.R.F., con su carácter de acredita en autos, donde consigna la Publicación del Cartel de Citación del demandado en el Periódico, la cual fue agregados a los auto por este Tribunal en fecha 26-11-2001, comparecencias suscritas por la Secretaria Abog. F.M.A., adscrita al Tribunal.

En fecha 04 de Diciembre del año 2001, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no estuvieron presentes al acto la parte demandada y la parte demandante, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta la 2:00pm de la tarde hora en la que culmina el despacho para que de contestación a la presente demanda, y siendo las 2:00pm de la tarde hora en la que culmina el despacho el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano GERSON CORTEZ GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a contestar la presente demanda. (Folio 44).

En fecha 06-12-01, introduce escrito de promoción de pruebas la Abogada E.R.F., la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10-12-2001, y se acordó declarar a los testigos presentado ciudadano O.M., igualmente se acordó informe social, se comisiono al Equipo Técnico.- (Folios 45-46).

En fecha 14 de Diciembre del 2001, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo compareció el ciudadano O.M., y expuso su declaración en relación a l presente juicio, se dejo constancia de la presencia de la Abogada E.R.F., Apoderada Judicial de la parte demandante. (Folios 47-48).-

Del Folio 50 al folio 54, constan Informe Social remitido por el Equipo técnico, y auto del Tribunal de fecha 30/09/2002 donde acuerda agregaros a los autos.

En fecha 09-05-2001, se Abre Cuaderno de Medidas, donde se acuerda Decretar Medidas Precautelativas solicitada sobre Medida de Embargo Provisional, sobre el Vehículo descrito en autos, se libro oficio al Director de la Dirección de T.N.. (Folios 1-2).-

En fecha 10-10-2001, se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 22-10-2001 (Folios 3-25).-

Del folio 26 al folio 35 constan diligencias de fecha 23/09/2002 y 09/04/2003 suscritas por la Abogada en ejercicio E.R.F., actuando con su carácter de acreditada en autos, y auto del Tribunal de fecha 15/04/2003 proveyendo las mismas. Diligencia de fecha 07/10/2003 suscrita por la apoderada judicial de la demandante y auto de fecha 07/11/2003 acordando copias certificadas solicitadas. Diligencia de fecha 09/12/2003 suscrita por la apoderada de la demandante solicitando corrección de oficio.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 102, cursante al folio ocho (8), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: MIRVIDA M.M. y GERSON CORTEZ GONZALEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana E.R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.711, y de este mismo domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MIRVIDA M.M. en su carácter de madre del adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso se anexó original de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

Se consignó igualmente instrumento poder donde se acredita la representación de la abogada que intenta acción, abogada E.R.F., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, el cual esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

En cuanto a las copias fotostáticas de las actuaciones del cuaderno de medidas del expediente Nro.- 2622(C-895) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 8 de enero del año 1998, donde se conformidad con la Ley Tutelar del Menor, se decretó como prensión provisional la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y un acuerdo donde las partes acordaron con motivo de la separación legal cancelar a la madre de la niña TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y aumentar la obligación alimentaria a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) , a los cuales esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas, si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose con ello la carga económica del demandado cuando su sueldo es objeto de retenciones correspondientes a la pensión de alimentos de otros hijos habidos por el demandado. Y así se decide.-

Igual valor probatorio que antecede le concede a las copias fotostáticas de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, identificada con el Nro.-418-008655-3 a nombre de la madre del adolescente de marras, MIRVIDA M.M.. Así como a la copia de registro de vehículo placas 376-926.- Y así se decide.-

En cuanto a la constancia donde consta los datos de un vehículo propiedad del demandado expedido por la Inspectoría de T.T. deB., de fecha 02 de agosto del año 2002, el cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionarios públicos, capaces e idóneos que da fe pública de los actos realizados por ellos, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

CUARTO

El ciudadano GERSON CORTEZ GONZALEZ, dentro oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, en el sentido, de que si el demandado no diere contestación a la demanda, no promoviera prueba alguna que lo favorezca, y la demanda no sea contraria a derecho, deberá producirse los efectos de la confesión ficta. Por otro lado. Si aplicamos el contenido del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto sea aplicable, establece que si en el acto de la contestación de la demanda el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o si los rechaza, que podrá admitirlo con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, por lo que esta sentenciadora, considera que tomará en cuenta lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues esta circunstancia deberá ser estudiada con todas la demás circunstancias y pruebas que se presenten en el proceso.- Y así se decide.-

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas las partes demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los consignados junto con el libelo de la demanda los cuales fueron debidamente valorados en el particular tercero. Y así se decide.-

Promovió la testimonial del ciudadano O.M., quien en la oportunidad procesal correspondiente de declarar, manifestó: Que conoce a la Sra. MIRVIDA M.M., porque ha trabajado dos veces en su casa, que se encuentra separada de su esposo, que el padre no ha asumido su obligación, por lo cual la madre ha tenido que buscar trabajo, que los primeros meses cumplió con la pensión fijada por el tribunal, pero se perdió, de tal manera que no cumplido con la misma, que el padre del adolescente trabaja en el Terminal de Puerto la Cruz, afiliado en la Línea Anzoátegui, trasladando pasajero para el Tigre. Este testigo es plenamente valorado por esta Sala de Juicio por no haberse contradicho en sus deposiciones, demostrándose con ello el incumplimiento por parte del padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEXTO

En cuanto al Informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la Trabajadora Social ciudadana Lic. Teresa Achique, en los hogares de los ciudadanos: MIRVIDA M.M. y GERSON CORTEZ GONZALEZ el cual muestra las siguientes sugerencias: “CONCLUSIONES: Realizado el estudio Social, se concluye que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por no poder atenderlo la madre Sra. Mirvida Mata, reside con la abuela Materna Sr., J.M. en un caserío vía Carúpano, donde cursa estudios de primer grado de educación básica, la madre cubre actualmente todos los gastos del niño, por su parte el padre no aporta una pensión de alimentos fija mensual, según refiere el no tiene ingresos estables, pero está dispuesto a dar un aporte de acuerdo a sus ingresos. RECOMENDACIONES: Establecer para el padre una pensión alimentaría de acuerdo a sus ingresos.- Establecer Régimen de visitas para el padre para fortalecer la relación padre – hijo.-”.

Al cual esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente, por haberlo realizado una funcionaria que da fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos los mismos no fueron impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio económica de las partes en este proceso. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 374, lbidem, contempla como debe hacerse el pago de la obligación alimentaria, incluso establece una sanción al padre obligado y que no cumple con la obligación alimentaria, estipula el señalado artículo, que “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir al restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”

Demandado como fue el incumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual está plenamente comprobado en autos, por cuanto se tienen como cierto los hechos demandados, pues habiéndose citado personalmente, no compareció al acto de la contestación de la demanda a realizar su defensa, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, y no siendo la demanda contraria a derecho, es evidencia que el padre ha incumplido con la obligación alimentaria, mas lo que hay que determinar es el cuantum del monto de lo adeudado por el padre, pues adeuda desde el mes de julio del año 2001, hasta el mes de septiembre del año 2007, es decir, adeuda setenta y cuatro (74) meses, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo), lo que alcanza la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,oo), mas los intereses moratorios calculados a la rata de doce (12%) por ciento anual, lo que asciende a la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.200,oo). Y así se decide.-

Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hijo, y sobre ella es que ha recaído a mayor parte de la obligación que le corresponde a ambos padres. por los efectos de la patria potestad, a pesar de que el padre obtiene ingresos a través de su carro por puesto, que no debió incumplir con la obligación alimentaria, y no alegó, ni probó tener cargas económicas y familiares, sino con una pareja, siendo este hasta la realización del informe social, su único hijo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana E.R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.711, y de este mismo domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRVIDA M.M., en su carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano GERSON CORTEZ GONZALEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo ce sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal ‘E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud:

Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia

ACUERDA

PRIMERO

El padre debe cancelar en un lapso prudencial que no exceda de tres (3) meses contados a partir de la notificación de las últimas de las partes de esta sentencia la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,oo), correspondiente a setenta y cuatro (74) meses de obligación alimentaria insolutas y no pagadas, que van del mes de julio del año 2001 al mes de septiembre del año 2007, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo), mensuales, mas los intereses moratorias calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual lo que asciende a la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.200,oo). Y así se decide.-.

SEGUNDO

Se acuerda que el padre debe cumplir de manera puntual la obligación alimentaria, conforma lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

Que las cantidades adeudadas y las sucesivas obligaciones alimentarias, deberán ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorro que se apertura en cero -0- bolívares en el Banco Banfoandes. A nombre del adolescente, debiéndose autorizar a la madre a su retiro. Y así se decide.

CUARTO

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.

Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. M.C. BATISTA

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. M.C. BATISTA

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