Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDesacato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

La Asunción, 07 de Mayo de 2.007

Años 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: J2-7.978-06.

MOTIVO: Desacato Judicial de la Medida de Protección.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REQUIRENTE: MIRVIS DEL VALLE YEGUES BLANCO, D.E., E.M. y K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.288.573; V-10.949.595; V-5.474.774 y V-12.676.949, respectivamente. La primera en su carácter de madre del niño beneficiario y los otros, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García, Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: (omitido conforme a la ley), de cuatro (04) años de edad.-

REQUERIDO: P.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.652.825, en su carácter de Directora del Centro de Educación Inicial “Guaiquerí”.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. D.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.596 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.408.-

Se inicia el presente procedimiento administrativo por denuncia realizada en fecha 13-07-2.006 por ante la sede del referido C.d.P. por la Ciudadana Mirvis Yegues Blanco, antes identificada, en su carácter de madre del niño (omitido conforme a la ley), en contra de la Directora del C.E.I. “Guaiquerí”, Ciudadana P.C.d.V., quien manifestó que acudió a dicha institución solicitando inscripción para su hijo, a lo cual la Directora expresó en su decir que ella no funcionaba con amenazas y que no había cupo, siendo remitida por la Defensoría del Municipio Garcia al C.d.P., por lo que ese Despacho dictó Medida de Protección a favor del mencionado niño consistente en “orden de inscripción obligatoria”; dicha medida fue debidamente notificada a la madre del niño, así como también a la Directora del C.E.I. “Guaiquerí” y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y a la fecha de presentación de la presente acción, 27-09-2.006, no se le había dado cumplimiento, lo cual impidió al niño (omitido conforme a la ley), el pleno y efectivo ejercicio de su Derecho a la Educación, establecido en los Artículos 28, 102 y 53, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Fundamentan su pretensión en los Artículos 160 literal “a”, en concordancia con el parágrafo tercero del Artículo 177 literal “a” y 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la inmediata inscripción del niño in comento en la referida Institución Educativa; se aperture y tramite según lo establecido en el Título III, Capítulo XII, Artículo 318 y subsiguientes la presente acción, para imponer sanción de multa a la ciudadana Directora del C.E.I. “Guaiquerí”, ya que su conducta encuadra perfectamente en el tipo de infracción establecida en los Artículos 220 y 226 ejusdem, acompañando copia simple del expediente administrativo N° 4787-06, constante de seis (6) folios útiles.-

Presentada la demanda en fecha 27-09-2.006, se le dio entrada el 28-03-2.006 y se le asigna el número J2-7.978-06.-

En fecha 05-04-2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y se ordenó: 1.- citar a la requerida, a los requirentes, escuchar al niño y notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público, folios 10 al 14.-

Corre inserto al folio 16, consignación de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

Constan a los folios 18 y 19, Boletas de Citación libradas a las partes intervinientes, firmadas.-

De conformidad con el contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17-10-2.006 se escuchó la opinión del niño.-

Constante de dos (2) folios útiles y su respectivo anexo, es presentado en fecha 18-10-2.006 Escrito de Contestación por la requerida con la debida asistencia jurídica, folios 29 al 34.-

Mediante auto de fecha 18-10-2.006 se fija la Audiencia de Juicio para el día 31-10-2.006, a las 10:00 a.m., notificándose a las partes, folios 35 al 38.-

Al folio 39, cursa Escrito de Pruebas con sus anexos, presentado en fecha 23-10-2.006 por la parte requerida y su abogado asistente.-

Mediante diligencia de fecha 23-10-2.006, los Consejeros de Protección del Municipio García, consignan constante de un (1) folio útil acta de Inspección levantada el día 18-10-2.006 en el C.E.I. Simoncito Guaiquerí, con el fin de verificar el cumplimiento de la medida de protección dictada en beneficio del niño (omitido conforme a la ley),, folios 43 y 44.-

Por auto de fecha 25-10-2.006 se ordenó oficiar a la Zona Educativa de este Estado, a los fines de requerir información con respecto a la matrícula escolar de los planteles ubicados en el Municipio García y poblaciones aledañas, folios 45 y 46.-

Se avoca en fecha 04-12-2.006 al conocimiento de la presente causa, la Abaogado L.M.V., Juez Unipersonal N° 2 Provisorio y ordenó fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, fijada para el 15-12-2.006, con notificación a las partes, folios 47 al 50.-

Comparecen en fecha 07-12-2.006 los Consejeros de Protección del Municipio García, a los fines de solicitar sea citada e incorporada a la Audiencia de Juicio la testimonial de la ciudadana N.d.C., Directora del C.E.I. San Antonio, lo cual fue debidamente acordado mediante actuación de fecha 08-12-2.006 librándose la respectiva citación, folios 51 al 53.-

Rielan a los folios 55 al 58, Boletas de Notificación librada a las partes para la realización de la Audiencia de Juicio, debidamente firmadas.-

El día 15-12-2.006, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte requirente, la parte requerida, la Representación Fiscal y los testigos promovidos por ambas partes, se levantó el Acta respectiva donde se plasmó lo allí planteado, consignando los Representantes del C.d.P.d.M.G. constante de ocho (8) folios útiles, escrito de conclusiones y sus anexos. Así mismo, se difirió el Acto Conclusivo para una nueva oportunidad lo cual sería debidamente notificado, una vez conste la información requerida a la Zona Educativa de este Estado, ratificándose al efecto, el Oficio N° 3.363-06 de fecha 25-10-2.006, folios 59 al 72.-

En fecha 17-01-2.007 comparecen los Representantes del C.d.P.d.M.G. y solicitan se dicte Medida Cautelar de inscripción inmediata del niño (omitido conforme a la ley), en el C.E.I. “Guaiquerí”; en tal sentido, en fecha 06-02-2.007 el Tribunal de conformidad con los Artículos 53 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en la incorporación y consecuencial inscripción del mencionado niño en el Centro de Educación Inicial “Guaiquerí”, hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva; se notificó a las partes, folios 73 al 77.-

Consta al folio 81, comunicación de fecha 19-01-2007 emanada de la Dirección de la Zona Educativa Regional, dando respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante Oficio N° 3.671-06.-

Mediante auto de fecha 21-03-2007 el Tribunal fijó el Acto Conclusivo de la Audiencia de Juicio para el día viernes 13-04-2007 a las 11:00 de la mañana; se notificó a las partes, folios 82 al 86.-

A los folios 88 al 90, riela consignación de las Boletas de Notificación libradas a las partes, debidamente firmadas.-

Cursa al folio 92, Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

Se fijó el 18-04-2.007 una nueva oportunidad para el Acto Conclusivo quedando pautada para el día viernes 27-04-2007 a las 11:00 de la mañana, se notificó a las partes, folios 93 al 97.-

Fueron debidamente notificadas las partes de la realización del Acto Conclusivo, según consta de las Boletas de Notificación consignadas a los folios 98 al 103.-

Tal y como fuera fijado se llevó a efecto el Acto Conclusivo en fecha 27-04-2.007, contando con la presencia de las partes tanto requirente como requerida y la Representación Fiscal, donde cada una de las partes (requirente-requerida) presentó sus conclusiones, la madre de niño manifestó: “al día siguiente de recibir la comunicación de la Medida asistí al colegio, fui atendida por la Directora y la Subdirectora del colegio y el niño fue inscrito, de allí hasta ahora todo ha estado bien.”, la parte requerida consignó constante de tres (3) folios útiles Escrito de Conclusiones, folios 104 al 108.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Requirente (C.d.P.):

Que se instruyó expediente administrativo por denuncia realizada por ante la sede de dicho C.d.P. en fecha 13-07-2006 por la Ciudadana Mirvis Yegues Blanco, en su carácter de madre del niño (omitido conforme a la ley),, en contra de la Directora del C.E.I. “Guaiquerí”, ciudadana P.C.d.V., por cuanto, acudió a dicha institución solicitando inscripción para su hijo, a lo cual la Directora expresó que ella no funcionaba con amenazas y que no había cupo, siendo remitida por la Defensoría del Municipio Gracia al C.d.P., por lo que ese Despacho dictó Medida de Protección a favor del mencionado niño “orden de inscripción obligatoria”, dicha medida fue debidamente notificada a la madre del niño, así como también a la Directora del C.E.I. “Guaiquerí” y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a lo cual a la fecha de presentación de la presente acción, 27-09-2006, no se le había dado cumplimiento, lo cual impide al niño (omitido conforme a la ley), el pleno y efectivo ejercicio de su Derecho a la Educación, establecido en los Artículos 28, 102 y 53 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Fundamentan su pretensión en los Artículos 160 literal “a”, en concordancia con el parágrafo tercero del Artículo 177 literal “a” y 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 466 de la LOPNA, ordenando la inmediata inscripción del niño in comento en la referida Institución Educativa; se aperture y tramite según lo establecido en el Título III, Capítulo XII, Artículo 318 y subsiguientes la presente acción, para imponer sanción de multa a la ciudadana Directora del C.E.I. “Guaiquerí”, ya que su conducta encuadra perfectamente en el tipo de infracción establecida en los Artículos 220 y 226 ejusdem, acompañando copia simple del expediente administrativo N° 4787-06, constante de seis (6) folios útiles.-

De la Parte Requerida:

En la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana P.d.V.C.d.V., alegó que la parte accionante manifiesta en su declaración que le fue negada la inscripción de su menor hijo, situación que rechazó, negó y contradijo, por cuanto la misma se hace ver como si fuera de manera caprichosa, aclarando en primer término que existe una resolución emanada del Ministerio de educación y Deporte donde establecen un margen máximo de alumnos por sala, sin embargo a fin de evitar litigios y/o problemas judiciales se alteró la matrícula, incluyendo a más niños de los permitidos, corriendo el riesgo de que la docente igualmente pudiera aperturar un procedimiento por la carga de alumnos. Así mismo, que la parte accionante encuadra la situación en lo establecido en el Artículo 226 de la LOPNA: “Violación al Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela…”, a lo cual señaló que no fue de manera indebida, porque se le explicó a la representante en dicha oportunidad que la matrícula de alumnos ya estaba completa y que el aumentar la misma sería riesgoso, ya que son niños de etapa inicial (04 años de edad), que ameritan un cuidado especial y más atención por parte de los docentes; se le comunicó igual que no contaban ni con el espacio físico ni con el personal completo, pues solo tienen un docente por sala sin contar con la cooperación de los auxiliares, que se han hecho los requerimientos a la zona educativa, lo cual dependerá de ellos conjuntamente con el Ministerio y los órganos del ramo de la educación y que no depende de la Institución a la cual dirige, porque no cuentan con recursos económicos como para contratar personal para tal fin, por lo que rechaza, niega y contradice que la negativa haya sido de manera indebida, por cuanto en ese sector existen otros preescolares en los que pudieron haber intentado su ingreso, si en realidad lo que se buscaba era que el niño no se quedara sin inscripción en alguna institución educativa, lo cual al parecer no hicieron ya que ella es la única demandada. Rechazó, negó y contradijo que haya violado o incumplido la medida dictada por el C.d.P., ya que no ha sido arbitraria la decisión tomada, por cuanto sería irresponsable de su parte inscribirlo cuando en realidad no tienen el espacio ni físico ni humano y hasta el aumento del número de alumnos la puede perjudicar, por cuanto es factible que se aperture expediente por desacato a la Resolución N° 20 de fecha 06-04-2.005, publicada en Gaceta Oficial N° 338166, artículo 19, numeral 2: “los centros de educación inicial deberán cumplir con las siguientes disposiciones …2) la organización escolar y la matrícula atendida debe responder a la capacidad de espacio y personal capacitado, para garantizar la atención integral de la población infantil y el desarrollo armónico de los niños y/o niñas…”. Rechazó, negó y contradijo que esté violando los derechos y garantías del niño en cuanto a su derecho a la educación, porque más bien sería irresponsabilidad aceptar a un niño al cual no se le va a poder atender de manera adecuada por el número ya existente y ello si conllevaría a que el niño (omitido conforme a la ley), no ejerciera de manera plena y efectiva su derecho a la educación, por cuanto su madre y representante ha debido intentar su inscripción por ante otras instituciones escolares del sector, ya que el preescolar que representa no es el único existente en la urbanización. Finalmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción.-

De las Conclusiones

En fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), tuvo lugar la realización del Acto Conclusivo de la Audiencia de Juicio en la causa de Desacato a Medida de Protección, signada bajo el Nº J2-7.978-06, seguida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio García contra el Centro de Educación Inicial “Guaiquerí” (Preescolar de Villa Rosa), las cuales quedaron plasmadas de la siguiente forma:

De los Requirentes:

En dicho acto los Consejeros de Protección concluyeron que el derecho a la educación, es un derecho universal, es decir, para todos los niños y que solo la Ley puede restringir ese Derecho y entre las restricciones que impone la Ley no existe la falta de cupo como excepción, puesto que esto sería contradictorio con el carácter universal del derecho a la educación. Que quedó demostrado durante el Juicio que el Derecho a la Educación del niño (omitido conforme a la ley), fue indebidamente violentado, puesto que la requerida tenía la obligación legal de inscribirlo y para ello, fue requerida graciosa y coactivamente y aún así no cumplió con su obligación legal de inscribirlo; en cuanto a la alegación de que el C.d.P. no concilió con la requerida, debe dejarse claro, que el C.d.P.c. solo cuando la materia es disponible y que el derecho a la educación del niño (omitido conforme a la ley), no podía ser materia de conciliación con el C.d.P., otra cosa que quisieron dejar claro, es respecto al Oficio remitido por la Zona Educativa dando respuesta al Tribunal, pues el mismo es vago e impreciso, pues si bien es cierto que habla de salas y de cantidad de niños por salas, nada expresa sobre cuantos docentes auxiliares y salones hay para atender tal cantidad de salas; tampoco hace referencia a que escuela cuando contesta, dejando claro que existió la violación del derecho del niño (omitido conforme a la ley), por lo que ratificaron lo solicitado en su demanda, es decir, que se apliquen las sanciones dispuestas en los Artículos 220 y 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, conllevaría a un doble atentado, primero, contra el sistema de protección ya que las garantías dispuestas para preservar derechos de niños y adolescentes serían una vana ilusión y segundo, porque consideran que si no se aplica la sanción se estarían violentando derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes del Municipio García, ello en razón de que dejaría el Fondo Municipal de Protección de recibir o no recursos destinados a la creación de programas en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de nuestro Municipio y de igual manera, restaría o disiparía la Autoridad que le confiere la Ley a los Consejos de Protección para la mejor defensa de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo, la ciudadana MIRVIS DEL VALLE YEGUES BLANCO, expuso: “al día siguiente de recibir la comunicación de la Medida asistí al Colegio fui atendida por la Directora y la Subdirectora del Colegio y el niño fue inscrito, de allí hasta ahora todo ha estado bien.

De la Requerida

Consignó escrito de conclusiones constante de tres (3) folios útiles, el cual pidió fuera incorporado y valorado en la definitiva. señalando que es importante resaltar que desde el comienzo del Juicio el derecho a la educación del niño (omitido conforme a la ley), no fue violentado, sino como ya se dijo ocurrieron circunstancias que no permitieron la debida inscripción, como fueron el cierre de las inscripciones; que fue en ese momento cuando se le explicó a la madre del niño que ya no había cupo; insistió que no fue de manera caprichosa, sino que previendo accidentes posteriores y cumpliendo además con regulaciones emanadas del Ministerio de Educación donde se establecen la matrícula, y que esos fueron los motivos que en esa oportunidad le llevaron a no inscribir al niño. Que de la misma manera, le comunicó a la madre que buscara cupo en otros Centros de Educación Inicial del Municipio para que pudiera lograr la inscripción del niño; que con respecto al oficio de la Zona Educativa le parece que dio contestación a lo solicitado por el Tribunal, ya que en este caso fue el Tribunal quien en su solicitud a la Zona Educativa debió pedir ciertas especificaciones. Que con respecto a lo expresado por el C.d.P. en cuanto a la no conciliación, desde su punto de vista, dicho proceso al momento de dictar la Medida no fue el apropiado, tal y como consta en las actas consignadas en el expediente con una diferencia entre unas y otras de mas de 45 días. Por ultimo concluyö con respecto a la solicitud del C.d.P. de que apliquen las sanciones contenidas en la Ley, que no es solo ella la única responsable, sino que como ya es sabido hay otras entidades o instancias a las cuales deben atribuirles cierto papel en estos acontecimientos, como lo son las Medidas que debe tomar el Estado al momento de creación de nuevos centros escolares o en su defecto mejorar ampliando la infraestructura de los ya existentes, que si bien es cierto, ella solo es una empleada cumpliendo sus funciones como Directora y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo que rechazó la solicitud del Consejo en cuanto a la imposición de la sanción.

II

PRUEBAS

De la parte Requirente:

Pruebas Documentales: Copia certificada del Expediente Administrativo N° 4787-06, sustanciado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N. esparta, constante de seis (6) folios útiles, al cual SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnados por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

La testimonial de la ciudadana N.d.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.301.143, Directora del Centro de Educación Inicial San Antonio, el cual se hizo en los siguientes términos. PRIMERA: ¿Diga la testigo si es cierto que en la institución que dirige CEI San Antonio están excedido los cupos? Contestó, Si están los cupos ya, desde Julio los cupos que se tenía que brindar se brindaron, hay dos salones. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es cierto que una de las razones por las cuales se encuentran excedido en los cupos es por que el C.d.P.d.M.G. ha ordenado la inscripción de niños y niñas en esa Institución escolar? Contestó: una parte la otra parte es que ya previendo la necesidad de cupos, de la demanda pues que tenia, por la comunidad yo me pasé, se llegó a un consenso y pasamos de la resolución de nivel de educación inicial, aparte las medidas de inscripción que emite el c.d.p. pues. TERCERO: ¿Diga la testigo si ha cumplido con las ordenes emanadas del C.d.p.d.M.G.? Contestó: Como ordenes tuve tres casos y dos casos se dieron por que se fueron dos niños y hubo la posibilidad de que se dieran esa oportunidad y la otra por que la madre voluntariamente lo inscribió en otra Institución. Es todo. Seguidamente la parte requerida hace uso de su derecho a repregunta en los siguiente términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si la Ciudadana Mirvis Yegues estuvo por el centro de Educación inicial que usted representa solicitando el cupo de su menor hijo? Contestó: que yo tenga entendido no, o sea en mi conocimiento no. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento ha desacatado alguna medida dictada por el C.d.p.d.M.G.? Contestó: Pienso que tratándose de niños y de la situación por la que estamos acá no es desacatar ordenes ni desacatar ni acatar yo pienso que buscar la solución al problema; buscar la mejor solución como lo hice yo en la oportunidad se le dieron los cupos a los niños, por que eso es muy particular, esa medidas vienen fuertes y si no, nosotros nos vemos involucradas en esta situaciones. TERCER REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento se ha sentido obligada o comprometida a cumplir con las solicitudes de los cupos aun cuando exceda el limite que se le haya establecido? Contestó, bueno si por que de la comunidad siguen buscando del c.d.p. se mandan medidas o sea y llega un momento en que no se puede recibir mas niños, lamentablemente yo pienso que esto nos debe servir para buscar soluciones claro un aprendizaje buscar un escalafón mas hacia arriba por que nosotras no tenemos esas respuestas en las manos. Cuestionario realizado por la Dra. A.P.H. en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Publico; PRIMERA: ¿Diga la testigo si ha realizado diligencias por ante la Zona educativa planteando la situación por la que pasa la educación educativa que dirige relacionada con la cantidad de cupos escolares que posee y el excedido volumen de niños que viven en la comunidad donde esta ubicado el CEI San Antonio? Contestó: por supuesto eso esta al conocimiento de la coordinación de educación iniciar de la zona educativa además nosotros en esas comunidades atendemos a esa población de niños que no están escolarizados con la atención educativa no convencional que es tan legal y tan valida cono la convencional que se ve en el aula y esa población es atendida, con estrategia de familia escuela y comunidad y se atiende la misma población que cubre educación inicial que son de cero a seis años con la misma legalidad las misma estrategias y las misma profesionales que esta en aulas convencionales supervisados por nosotros. El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un (01) testigo hábil y conteste, y de la misma no se aprecia contradicción entre lo preguntada y las respuestas dadas, es apreciada plenamente por esta Juzgadora concediéndoles TODO VALOR PROBATORIO a su declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos. Y ASI DECIDE.

De la parte Requerida:

Copia simple de la Gaceta Oficial N° 338166 de fecha 06-04-2005, contentiva de la Resolución N° 20, en la cual se establece el número de alumnos por sala y las consecuencias que conllevaría en caso de desacato de la misma, a la misma SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnada por la parte requirente, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Oficio emanado de la Zona Educativa Regional, donde se informó el contenido de las matrículas escolares de los planteles ubicados en el Municipio García, Sectores Villa Rosa, Villa Juana, San Antonio y poblaciones aledañas, específicamente al grado correspondiente a la etapa inicial, niveles I y II, de cuyo contenido se desprende que la cantidad de niños y niñas que comprende la matricula del plantel ubicado en el Municipio García es hasta el mes de Octubre de 2006, la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis (266), discriminados de la siguiente manera: Edad/Sala: 2 años, niños: 17; niñas: 20, total: 37; Edad/Sala: 3 años, niños: 27; niñas: 34, total: 61; Edad/Sala: 4 años, niños: 24; niñas: 34, total: 68; Edad/Sala: 5 años, niños: 50; niñas: 60, total: 110, el cual se aprecia y se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de planillas de Matricula preliminar de Educación Inicial, Básica y Media (por Municipio), año escolar 2.006-2.007, constante de tres (3) folios útiles, que al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .-

La testimonial de la Ciudadana Oscarina de Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.390.429, Profesora de Educación Preescolar en el Centro de Educación Inicial “Simoncito Guaiquerí”, la cual se realizó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo cual es su profesión y donde desempeña sus labores como profesional? Contestó: Soy profesora en educación escolar en el centro de Educación inicial Simoncito Guaiquerí. SEGUNDA: Diga la testigo si ha trabajado en el proceso de inscripción en el centro de Educación inicial Simoncito Guaiqueri? Contestó, tengo 20 años trabajando en ese proceso de inscripción, en ese centro. TERCERA: ¿Diga la testigo si nos puede relatar de manera breve y sucinta como es el proceso de inscripción? Contestó: siempre se publica con antelación a través de carteles escrito o en algún medio de comunicación como la radio tomando en cuenta las edades y fechas en las cuales se va a realizar esa inscripción. CUARTA: Diga la testigo si le consta que la Directora del Centro de Educación Inicial Guaiqueri hace todo lo humanamente posible, para inscribir el mayor numero de niños que se pueda? Contesto, siempre lo hace se mantiene constantemente vigilante ante ese momento de inscripción y lleva su control estrictamente. QUINTA: Diga la testigo que referencia nos puede dar en cuanto al numero de docentes y al espacio físico que posee así como las auxiliares que laboran en el mencionado centro? Contesto, actualmente contamos con 10 docentes y las auxiliares en su mayoría brillan por su ausencia, de hecho que trabajo sola, en cuanto a la capacidad física es lo que realmente pido de la resolución para la cantidad de niño aunque a veces metemos dos mas o tres mas y estamos apretados. Es todo. Seguidamente hace su intervención la parte solicitante y ejerce el derecho de repregunta en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que en razón del principio del interés superior del niño cuando existe conflicto entre el derecho legitimo de particulares y derechos legítimos de los niños prevalece el derecho del niño? Contestó: yo entiendo que prevalece el derecho del niño pero estoy dejando atrás el derecho colectivo el derecho de los demás o del derecho de todos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el caso de que un niño de cuatro años sea inscripto en el CEI Guaiquerí donde labora ella seria la docente? Contestó, si puedo ser la docente por que allí no hay un docente fijo para una edad determinada eso es rotativo. De hecho que hoy puedo estar dentro del aula y mañana puedo estar fuera de ella como docente no convencional. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en sus años laborados en el CEI Guaiquri ha trabajado con exceso de niños en un aula? Contestó, si he trabajado dos o tres niños mas y es bastante difícil dentro de nuestro currículo se establece una dimensión temporal que forma parte de una jornada y en otro momento de la alimentación del sueño, de actividad libre es difícil la situación y aun más trabajando sola. CUARTA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo si en alguna ocasión ha abierto a la directora un procedimiento por trabajar con exceso de niños? Contestó, no por que eso ha sido un acuerdo mutuo. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si a las personas que no le inscriben sus niños les d.c.d. haber asistido al proceso de inscripción? Contestó, no se le da constancia pero se le toma nombre y apellido y se le da esperanza que si retiran algún niño se les da el cupo. El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un (01) testigo hábil y conteste, y de la misma no se aprecia contradicción entre lo preguntada y las respuestas dadas, es apreciada plenamente por esta Juzgadora concediéndoles TODO VALOR PROBATORIO a su declaración, con relación a los hechos expuestos por los mismos. Y ASI DECIDE.

De la Opinión del Niño: En fecha 17 de octubre de 2.006, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, fue escuchado el niño (omitido conforme a la ley),, de cuatro (04) años de edad, previo a las formalidades de Ley, manifestando: que el no va a la escuela que no tiene maestra.” De lo antes explanado se desprende, que si bien no es vinculante tal opinión en este procedimiento, como lo son los juicios de Desacato, no debe obviarse jamás que las mismas, enmarcan uno de los Derechos que nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga a éstos, el Derecho a opinar y a ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, SE CONSIDERA APRECIADA PLENAMENTE LA OPINION DEL NIÑO en referencia por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por éste, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

III

MOTIVA

Con esos antecedentes, corresponde a.l.f. legal de la Acción Judicial de Protección solicitada por Desacato, en primer lugar se debe determinar la competencia de esta Sala Única de Juicio para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato legal del Parágrafo Tercero, Literal “a” del artículo 177 y 214 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

En el presente procedimiento, se debe determinar si la conducta de la requerida al no cumplir con la medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.G., es merecedora de las sanciones previstas en los artículos 220 y 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido tenemos que:

El C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., dictaminó a través de una Medida de Protección la inscripción inmediata del niño (omitido conforme a la ley), en el C.E.I. “Guaiquerí” ubicado en la urbanización Villa Rosa, la cual no fue acatada por la Directora del mismo Instituto, a tal efecto este Tribunal observa que en el presente caso, en los recaudos acompañados por los requirentes no puede constatarse si el procedimiento administrativo abierto a tal fin, se realizó conforme a las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capitulo XI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los artículos 295 y siguientes, donde se establece la iniciación, tramitación y decisión del mismo, ya que si bien es cierto que el artículo 296 ejusdem establece que el C.d.P. dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes, también es cierto que en el mismo se encuentra ciertos requisitos para su procedencia, como son la constatación de los hechos, la exposición de las partes involucradas y la opinión del niño y adolescente de ser posible; siguiendo a ello la fase probatoria y por ultimo la respectiva resolución; ahora bien, de la copia del expediente administrativo consignado en autos por la requirente, que se señala como expediente administrativo, sólo se observan boletas de notificación emanadas por dicho consejo en fecha 13-07-2006, a la Fiscal Octava, a la Directora del C.E.I Guaiqueri con firma ilegible; a la ciudadana Mirvis Yeguez; hoja de remisión de la Defensoría del Niño del mismo Municipio y por ultimo la copia de la Medida de Protección dictada, careciendo de las etapas subsiguientes de las fases antes señaladas, lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que tal y como fue alegado en la Audiencia de Juicio y sus conclusiones a la requerida no se le brindó o por lo menos no consta en autos evidencia alguna de que se le hubiese brindado la oportunidad de explicar en fase administrativa las razones por las cuales negó la inscripción del niño (omitido conforme a la ley),, ya que lo que se trata en el presente caso es el derecho que tiene el referido niño a educarse, a tener una educación integral, de calidad, en igualdad de condiciones y oportunidades, siendo éste un derecho humano que el Estado esta obligado a garantizar creando y sosteniendo instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar su acceso, permanencia y culminación, tal y como se encuentra consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . ASI SE DECLARA.

Sin embargo, estando ante esta Instancia se hace impretermitible dilucidar, los motivos que dieron origen a esa negativa y sí tales, constituyen causal para sancionar a la ciudadana P.C.D.V.; a tal respecto tenemos que en la oportunidad para promover pruebas la requerida acompañó a su escrito, gaceta oficial Nº 338.162 de fecha 06-04-2005, en la que se modificó la resolución Nº 1 de fecha 14-01-2005, en cuyo contenido del artículo 5 se aprecia la modificación del artículo 20 de la primigenia, que a la letra dice: Artículo 5. Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado de la siguiente forma. Articulo 20. “Los centros de educación inicial que atiendan a niños y/o niñas deberán distribuir el personal, tomando en cuenta el espacio físico de la siguiente forma: …Preescolar:... Sala de cuatro años: veinticinco (25) niños/niñas con dos adultos; un (1) docente y un (1) asistente auxiliar de educación inicial…”, existiendo tal y como lo señaló la requerida, las normas para la autorización de funcionamiento de los centros de educación inicial y que asociado con la respuesta dada por la Zona Educativa de este Estado a lo requerido a través de oficio Nº 3671-06, que dicho sea de paso fue exactamente lo solicitado; mediante el cual se informa la matricula del plantel ubicado en el Municipio García que arroja como resultado para la Sala de niños de cuatro (4) años de edad, en el año 2006, la cantidad de 68 niños y niñas, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que ciertamente existe una exceso en la población estudiantil correspondiente a esa edad, así como en todos los demás y que seria irresponsable la inscripción de niños sin contar con el espacio y personal adecuado. ASI SE DECLARA.

Esto nos lleva a analizar lo siguiente: no es solamente inscribir al niño en una escuela, no es suficiente dictar una medida cautelar y acatarla y que con eso se menoscabe otro derecho, es necesario que esa medida sea eficaz, contundente, para eso debemos estudiar si la educación que recibiría el niño beneficiario de la medida, sería la que de verdad establece nuestra Constitución y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se debe tener cuidado al invocar el Interés Superior del Niño y Adolescente, ya que estamos hablando de que los otros derechos legítimos que se encuentran en conflicto no son los de la directora, son los de los demás niños ya inscritos con anterioridad, en tal sentido, vale la pena resaltar lo que de forma acertada acotó la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio “la educación no es un favor que se le hace a un niño, es un derecho que tienen”, por lo que es indispensable corregir las causas que originan este tipo de conflicto para evitar la proliferación de nuevos casos como el que nos ocupa, instándose para ello a la directiva del instituto educacional a obtener la debida atención por parte de los organismos competentes, ya que como la misma expuso, no es ella la única responsable, reconociendo que al ser directora del plantel ciertamente se convierte en esa parte del estado obligado a garantizar los derechos de niños y adolescentes inscritos. Bien puede alegar que posee exceso en la población estudiantil, pero no consta en autos prueba alguna de las correspondientes diligencias, para la subsanación o solución del problema como bien lo señalara la testigo N.d.C. en su respuesta a la segunda repregunta: “tratándose de niños y de la situación por la que estamos acá no es desacatar ordenes ni desacatar ni acatar yo pienso que buscar la solución al problema; buscar la mejor solución como lo hice yo en la oportunidad se le dieron los cupos a los niños, por que eso es muy particular, esa medidas vienen fuertes y si no, nosotros nos vemos involucradas en esta situaciones”, en este caso un ejemplo serían solicitudes de ampliación de infraestructura y consecuencialmente de matricula. En este punto cabe advertir a las partes que a veces se puede incurrir en falta cuando no se actúa, lo que conocemos como omisión. También se observa en este caso que es necesario, la implementación de medios efectivos de divulgación de la información sobre la inscripción y registro en los planteles; debe existir aquellos que les permita a los mismos ofrecer una respuesta efectiva e idónea, que no dé lugar a dudas sobre la existencia o no de vacantes en la institución, y que de esa forma el representante del Niño, Niña y/o Adolescente, tenga a su disposición las herramientas necesarias para garantizarle el consagrado Derecho a la Educación. ASI SE DECLARA.

En virtud de que la medida cautelar dictada, tal y como lo señaló la Directora del Plantel fue acatada sin problema alguno ya que existía para el momento el cupo necesario para el niño (omitido conforme a la ley),, convirtiéndose el referido niño en alumno regular del plantel lo cual no puede ser afectado por decisión alguna, ya que se encuentra en el ejercicio pleno de su Derecho a la Educación, en tal sentido este Tribunal decide que el referido niño deberá cursar normalmente sus estudios en dicha institución hasta la culminación del periodo escolar que transcurre y deberá respetársele su condición de alumno al momento de la nueva inscripción en el plantel educativo. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR, la Acción Judicial de Protección por desacato incoada por el C.d.P.d.M.G.d. este Estado, en contra de la ciudadana P.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.652.825, Directora del Centro de Educación Inicial “Guaiquerí.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de Mayo del año Dos mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M. V

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria (T)

Abg. C.M. V

LMV/mgm.-

Exp. Nº J2-7.978-06.-

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