Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

M.J.B.D.G.

DEMANDADO: B.V.M. y J.G.D.A.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 18.426

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, la ciudadana M.J.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.370.991 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado W.J.T.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.259, interpuso formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos B.V.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.083.254 y de este domicilio; y el ciudadano J.G.D.A., portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 959.884 y de este domicilio.

En fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 14) el Tribunal admitió la demanda presentada, se emplazó al demandado B.V.M. para la contestación de la demanda.

En fecha 24 de enero de 2006, (folio 17) el demandado B.V.M., debidamente asistido de abogado, se da personalmente por citado.

En fecha 20 de febrero de 2006 (folio 19) la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, y la modificación consistió en incluir como demandado al ciudadano J.G.D.A.. Por cuanto el co demandado B.V.M., se encontraba citado, se dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda, comenzaria a transcurrir una vez que fuera citado el co demandado J.G.D.A..

En fecha 09 de marzo de 2006 (folio 21 y 22) el co demandado J.G.D.A., fue citado personalmente, por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de marzo de 2006 (folio 23) el co demandado J.G.D.A., convino en todas y cada una de sus partes en el contenido del libelo de demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el mismo. Por su parte la actora aceptó el convenimiento en los términos planteados y ambas partes solicitaron la homologación de dicho convenimiento.

En fecha 21 de marzo de 2006 (folio 24) el Tribunal homologó el convenimiento presentado por el co demandado J.G.D.A. y aceptado por la actora.

Del folio 25 al 28 riela el escrito de contestación de demanda presentado por el co demandado B.V.M. en fecha 17 de abril de 2006.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

Ambas partes presentaron informes en la oportunidad procesal correspondiente.

Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la otra.

En fecha 03 de noviembre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó lapso para dictar la sentencia correspondiente.

Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de la Juez, procede de seguida esta juzgadora a dictar su fallo correspondiente en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la demandante que en fecha 14 de agosto de 2005, se presentó en la puerta de su casa el ciudadano B.V.M., a fin de conversar con su cónyuge, J.G., que en ese momento su cónyuge estaba durmiendo pasando una ingesta alcohólica, por lo que el ciudadano B.V.M. se marchó, pero a las pocas horas regresó y logró conversar con el cónyuge de la actora, pero señala la actora, que nunca supo de que conversaron puesto que su cónyuge se negó a decírselo; que al día siguiente, el 15 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se presentó nuevamente el ciudadano B.V.M. a conversar con el ciudadano J.G., e inmediatamente abordaron un vehiculo propiedad de B.V.M..

Que pasaron las horas y el ciudadano J.G. no regresaba a su casa, y a las 6:00 de la tarde aproximadamente, apareció en la puerta de la casa el ciudadano J.G., sumamente embriagado, por lo que conjuntamente con sus hijos lo acostaron a dormir; que posteriormente cuando despertó y después de indagar mucho, el ciudadano J.G., manifestó que había vendido la camioneta de pasajeros por un precio de Bs. 30.000.000,00, y que al momento de firmar por ante la Notaria de San diego, se encontraba embriagado.

Alega que el ciudadano J.G., presenta desde hace mucho tiempo problemas de alcoholismo y que en vista de esa patología lo ha tratado clínicamente, sin embargo el ciudadano J.G. no ha querido someterse a tratamiento medico.

Alega que el ciudadano B.V.M. es vecino y conoce la patología del ciudadano J.G., y aprovechándose de dicha condición lo hizo firmar el traspaso de la camioneta, y además de que creyó que el ciudadano J.G. era soltero y no era necesario que la actora firmara la autorización de la venta, pero alega que contrajo matrimonio con el ciudadano J.G. en fecha 30 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio El Pao del Estado Cojedes.

Que la camioneta fue adquirida por J.G. en fecha 15 de octubre de 2004, por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, quedando inserto bajo el Nro, 78, tomo 52 de los libros de autenticaciones, y presenta las siguientes características: PLACA: AC5260, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3F31807, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA FORD, MODELO b-350, AÑO 1985, COLOR CREMA Y MULTICOLOR, CLASE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO.

Invoca los artículos 170 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicita la nulidad del documento de compra venta. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

Mediante escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 20 de febrero de 2006 (folio 19) el actor demandó conjuntamente a los ciudadanos B.V.M. y J.G., en la nulidad del documento de compra venta.

ALEGATOS DEL CO DEMANDADO B.V.M.:

Negó y rechazó que se hubiera presentado en fecha 14 de agosto de 2005, en la puerta de la casa de la actora, para conversar con el ciudadano J.G..

Negó y rechazó que al día siguiente, es decir el 15 de agosto de 2005 hubiera regresado nuevamente a casa del ciudadano J.G., señala que fue al contrario, que el ciudadano J.G. se presentó en su residencia con el ciudadano YOHANNY A.G.B., titular de la cedula de identidad Nro. 12.721.689, a ofrecerle el vehiculo objeto de este litigio.

Niega que el ciudadano J.G. hubiera abordado un vehiculo de su propiedad. Niega que le hubiera brindado muchas cervezas a J.G., a fin de embriagarlo para lograr que le vendiera la camioneta de pasajeros. Alega que fue J.G. quien le ofreció la camioneta y que se encontraba en pleno juicio, que no se encontraba en estado de ebriedad; y que por cuanto necesitaba irse a Portugal, necesitaba dinero, por lo que le ofertaba el vehiculo, que el mismo día 15 de agosto de 2005, el ciudadano J.G. le manifestó que el precio del vehiculo era de Bs. 30.000.000,00, manifestando el demandado que no los tenia y que le diera un plazo para vender un vehiculo de su propiedad para poder cancelarle, a lo que el ciudadano J.G. le manifestó que le aceptaria el vehiculo de su propiedad como parte de pago y la cantidad de Bs. 12.000.000,00 en efectivo.

Negó que sea vecino del ciudadano J.G., Negó y rechazó conocer el estado patológico del ciudadano J.G., Negó y rechazó haber logrado la venta creyendo que el ciudadano J.G. era soltero, señala que quien mandó a preparar los documentos de la venta del vehiculo fue el ciudadano J.G., y que utilizó cedula de identidad con estado civil “soltero”, alega el demandado que el ciudadano J.G. compró la camioneta con cedula de estado civil “soltero” y que jamás informó que era casado. Que por cuanto el co demandado no sabia que el demandado J.G. era casado, mal podría conocer que estaba adquiriendo un bien ajeno, perteneciente a la comunidad conyugal. Invoca a su favor la parte in fine del articulo 170 del Código Civil y el articulo 1483 eiusdem.

Invoca el principio de buena fe, así como los artículos 170 parte in fine, 1483, 1486, 1503.1, 1508 ordinales 1, 2, 3 y 4, todos del Código Civil. Alega que desconocía que el vendedor era de estado civil casado, y que el bien era ajeno, por lo que invoca a su favor las obligaciones derivadas de la venta, el saneamiento de ley, así como el derecho a exigir la restitución del precio, los frutos que ha dejado de percibir, las costas del pleito, la evicción, los daños y perjuicios y gastos del contrato.

Solicita que se desestime la demanda de nulidad intentada por la actora. Que por haber comprado de buena fe y por desconocer el estado civil del vendedor, sea reivindicada la propiedad a favor del co demandado B.V.M., o en su defecto le sea restituido el precio de la venta, los frutos dejados de percibir, las costas del pleito y las costas del contrato. Que por ignorar que bien era ajeno, sean declarados por el tribunal el resarcimiento de los daños y perjuicios a que esta obligado el vendedor; estima dichos daños en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, mas los gastos de reparación y mantenimiento realizados al vehiculo estimados en la cantidad de Bs. 6.600.000,00. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 56.000.000,00.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la actora acompañó al folio 3, copia certificada expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San J.B.d.E.C., dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por funcionario publico con competencia para expedir dicha copia, y con la misma queda evidenciado que, en fecha 30 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil el ciudadano J.G.D.A. y M.J.B.. Y así se declara.-

Del folio 4 al 7 riela copia fotostática certificada, de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, en fecha 15 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el Nro, 13, tomo 126 de los libros de autenticaciones, dicho instrumento aportado en copia certificada, es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano J.G., dio en venta pura y simple al ciudadano B.V.M., un vehiculo PLACAS: AC5260, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3F31807, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA FORD, MODELO B-350, AÑO 1985, COLOR CREMA Y MULTICOLOR, CLASE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, identificandose ambos contratantes como de estado civil “soltero”, motivo por el cual se valora en este juicio. Y así se declara.-

A los folios 8, 9, 10 y 11 rielan copias fotostáticas simples. Dichos instrumentos fueron impugnados por la demandada, durante el lapso de promoción de pruebas (folio30), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del Expediente, se evidencia que la actora durante el lapso de promoción de pruebas, no trajo a los autos los instrumentos originales de dichos documentos impugnados, ni promovió la prueba de cotejo, tal como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan dichos instrumentos. Y así se declara.-

Una vez precluido el lapso probatorio, y estando en la oportunidad de presentar los Informes correspondiente, la parte actora conjuntamente con su escrito de informes, consignó del folio 98 al 107, originales y copias fotostáticas de instrumentos privados, las cuales esta juzgadora no tomara en consideración para decidir, por cuanto –se repite- había precluido el lapso destinado a la promoción de pruebas en la presente causa. Y así se declara.-

PRUEBAS DEL CO DEMANDADO B.V.M.:

Del folio 33 al 37, riela copia fotostática certificada, de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 15 de octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nro, 78, tomo 52 de los libros de autenticaciones, dicho instrumento aportado en copia certificada, es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano L.A.G.D., dio en venta pura y simple al ciudadano J.G., un vehiculo PLACAS: AC5260, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3F31807, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA FORD, MODELO B-350, AÑO 1985, COLOR CREMA Y MULTICOLOR, CLASE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, identificándose el ciudadano J.G.D.A., como de estado civil “soltero”, motivo por el cual se valora el mismo en el presente juicio. Y así se declara.-

Del folio 38 al 41 riela copia certificada, de instrumento autenticado, el cual fue valorado supra.

Del folio 42 al 77, rielan originales de instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esta clase de instrumentos se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

Acogiendo esta Juzgadora los referidos criterios, este Tribunal desecha los referidos instrumentos, cursantes del folio 42 al 77, del presente Expediente. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió la prueba de testigos, respecto de los ciudadanos F.G.D., J.O.O., M.S., A.R., K.M., YOHANNY A.G.B. y L.A.B.. De los testigos promovidos, solo rindieron su declaración los ciudadanos M.E.S.A. (folio 82 y 83), L.A.B.S. (folio 85 y 86), K.O.M.R. (folio 92 y 93) y Y.A.G.B. (folios 94 y 95). En cuanto al testigo M.E.S., cuya declaración cursa al folio 82 al 83, no se aprecia que su testimonio haya sido conteste y concordante, toda qué vez que cayó en contradicción respecto a al conocimiento que tiene del señor J.G. u el señor B.V., en lo que respecta a la negociación, motivo por el cual el Tribunal desestima su testimonio; en esta misma forma y respecto al testimonio del ciudadano L.A.B., se observa que el mismo, pareciera no tener conocimiento cierto de los hechos que rodearon la negociación entre las partes. En cuanto al testigo Y.A.G.B., aprecia el Tribunal que el mismo es conteste respecto a su testimonio, toda vez que afirma conocer a las partes, siendo intermediario entre los mismos para la celebración de la negociación llevada a cabo entre ambos, motivo por el cual el Tribunal aprecia y valora su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, pero esta fue negada, mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2006.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La actora demanda en el presente juicio la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fundamentando su pretensión en el artículo 170 del Código Civil, alegando la actora que su cónyuge J.G., dio en venta un vehículo con las características siguientes: PLACAS: AC5260, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3F31807; SERIAL DEL MOTOR: 6Cil., MARCA: FORD; MODELO: B-350; AÑO: 1985; COLOR: CREMA Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., el 15 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 13, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaria, al ciudadano B.V.M., sin consentimiento de la cónyuge del vendedor; por su parte, el co-demandado J.G., conviene en toda y cada una de sus partes de la demanda y en fecha 21 de marzo 2006, fue homologada por este Tribunal; no obstante, el demandado B.V.M., al momento de dar contestación a la demanda, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, alegando que desconocía que fuera casado el vendedor, alegando igualmente que el negocio jurídico se llevo a cabo bajo pleno conocimiento y una supuesta urgencia que el co-demandado J.G. tenia.

Durante el lapso probatorio quedo demostrado que el demandado J.G. , está casado con la actora, conforme quedo probado con el acta de matrimonio que riela al folio 3 de la pieza principal, sin embargo, tal como se desprende del documento que riela a los folios 5 y 6 celebró la venta del antes citado vehículo, sin el expreso consentimiento de su cónyuge, hoy actora; al respecto establece el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:

…Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal...

Como puede apreciarse la citada disposición contiene reglas que regulan la validez o no de de los actos jurídicos celebrados por cualquiera de los cónyuges, que afecte el patrimonio de la comunidad y su inobservancia trae como consecuencia jurídica, la anulación del documento de cuyo contrato se trate, salvo en los casos que posteriormente, algunos de los cónyuges convalide el negocio jurídico celebrado. Cabe señalar que la doctrina ha establecido que la nulidad absoluta de un contrato, no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien, porque carecen de algunos de los requisitos o elementos esenciales de existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres; en el presente caso se observa que el co-demandado J.G., llevo a cabo un negocio jurídico con total desconocimiento de su cónyuge, violando con ello una norma de expresa imperativa, destinada a proteger los intereses de orden público y las buenas costumbres.

En el caso que nos ocupa el demandado alego que desconocía que el vendedor era casado, y como quiera que la buena fe siempre se presume hasta prueba en contrario, este Tribunal de conformidad con el artículo 170 del código civil, anteriormente trascrito, debe dejar a salvo los derechos y acciones que le puedan corresponder al co-demandado B.V.M., como consecuencia de la presente nulidad de contrato de compra venta del vehículo anteriormente descrito. Y así se declara.-

No pasa por alto esta Sentenciadora, que en el caso de auto, el co-demandado B.V.M., invocó a su favor las obligaciones derivadas de la venta, el saneamiento de ley en cuanto a la posesión pacífica de la cosa vendida y por ende el derecho a exigir la restitución del precio, los frutos que ha dejado de percibir, las costas del pleito que haya causado la evicción, los daños y perjuicios y gastos y costas del contrato; en razón de todo ello, solicita que el Tribunal desestime la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por la actora, que sea reivindicado en plena propiedad el vehículo objeto del litigio, o en su defecto, restituido el precio de la venta. Ante tal pedimento, aprecia esta Sentenciadora que el co-demandado B.V.M., sin bien contesta la demanda oportunamente, debió en dicha oportunidad intentar la reconvención o mutua petición, en los términos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, como recurso conferido por la Ley al demandado, cumpliendo con los requisitos exigidos en dicha normativa, conforme lo estimó necesario el legislador, esto, en virtud que la reconvención es una acción autónoma, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, al no hacerlo en tales términos, su petición no resulta ajustada a derecho. Y así se declara.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA debe prosperar por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana M.J.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.370.991 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado W.J.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.259, contra los ciudadanos B.V.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.083.254 y de este domicilio; y el ciudadano J.G.D.A., SEQUERA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO NOTARIAL efectuado por ante la Notaria Pública de San D.d.E.C., en fecha 15 de Agosto de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 126.

TERCERO

OFICIESE EN SU OPORTUNIDAD a la mencionada Notaría Pública de San D.d.E.C., remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La…

Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

OE/Aurelia.

Exp. 18.426

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