Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: M.D.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.526.953.

APODERADOS

DEMANDANTES: N.H.H. y R.I.V.Z. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.510 y 68.348, respectivamente.

DEMANDADO: M.C.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. 6.147.051.

APODERADOS

DEMANDADOS: P.G.M. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.572 y 42.351, respectivamente.

- I -

SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por las partes actora y demandada en fecha 14 de julio de 2004, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana M.D.G.d.S., contra la ciudadana M.C.d.H..

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 (f.276), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2012 (f.277), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2013 (f.278), el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por desalojo instauró la ciudadana M.D.G.D.S., contra la ciudadana, M.C.D.H., en fecha 17 de diciembre de 2003 (f.01 al 02), siendo admitida en fecha 18 de diciembre de 2003 (f.30), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004 (f.32), el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada ya que la misma se negó a firmar.

En fecha 28 de enero de 2004 (f.34), la parte demandada debidamente asistida por la abogada C.S., se dio por citada.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2004 (f.35), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de febrero de 2004 (f.45 y 182), la representación judicial de ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2004 (f.199), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió los escritos de pruebas presentados por la parte actora y demandada.

En fecha 06 de febrero de 2004 (f.201), la representación judicial de la parte actora promovió como complemento de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de febrero de 2004, la testimonial de la ciudadana H.C., la cual fue admitida en fecha 09 de febrero de 2004 (f.203).

En fecha 09 de febrero de 2004 (f.205), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual fue admitido en la misma fecha.

En fecha 05 de marzo de 2004 (f.229) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 28 de mayo de 2004 (f.232 al 239) el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana M.D.G. de Salazar contra la ciudadana M.C.d.H..

Por auto de fecha 19 de julio de 2004 (f.248), fue oída la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 18 de agosto de 2004 (f.250), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2006 (f.260), la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de sentencia de fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declaró resuelto el contrato suscrito entre la ciudadana M.G.d.S. y la ciudadana M.C. y ordenó la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones

- II -

DE LOS ALEGATOS

Parte actora.

Que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C., sobre un inmueble de su propiedad, el cual está ubicado en la urbanización Guaicoco, calle la rubia, casa Nº 6, apartamento 3/6, cuarta planta, Petare, Jurisdicción del Estado Miranda.

Que el canon de arrendamiento mensual convenido, fue de noventa mil bolívares exactos (Bs.90.000), actual noventa bolívares exactos (Bs.90, 00).

Que en fecha 14 de diciembre de 2001 de común acuerdo se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), actual ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00) mensuales, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que posteriormente, en fecha 20 de noviembre del 2.002, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, por ante la misma Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon fue por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000, 00), actual Doscientos Bolívares (Bs.200, 00).

Que su representada tiene una hija de nombre Ezeel G.S.G., cuya partida de nacimiento anexaron y en donde se demostró que es hija de la propietaria del inmueble, la cual vive en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en la calle Páez, entre avenidas Miranda y comercio, casa s/n en Jurisdicción del Municipio S.P. en Sarare, Estado Lara.

Que la hija de su representada se encontraba en estado de Gravidez y la propietaria de dicho inmueble le pidió desocupación.

Que en reiteradas oportunidades a través de comunicaciones solicitó la entrega del inmueble ocupado por la arrendataria, siendo infructuosa la entrega del inmueble.

Fundamentó su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pretende Primero: La desocupación del inmueble arrendado. Segundo: En cancelar la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000, 00), actual Tres mil Bolívares exactos (Bs.3.000, 00) por concepto de indemnización y por continuar usando y disfrutando el inmueble. En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los daños y perjuicios.

Solicitó se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000, 00) actual cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500, 00).

Parte demandada.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado.

Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la demanda debió ser intentada contra ambos cónyuges y no contra uno de ellos solamente.

Alegó que la relación contractual comenzó el día once (11) de noviembre de 1.998.

Que en fecha 11 de noviembre de 1.998, el cónyuge de la parte actora, ciudadano G.R.S. celebró un contrato de arrendamiento con su representada, ciudadana M.C.d.H., por un inmueble ubicado en Jurisdicción del Distrito Sucre, calle la Rubia, Urbanización Guaicoco, casa Nº 6, Petare.

Que de la lectura de dicho contrato de arrendamiento, se llegó a la conclusión de que se trata de un contrato de arrendamiento disfrazado de contrato de comodato, ya que la arrendataria pagó puntualmente cada mensualidad.

Que depositó en el Banco de Lara parte de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de arrendamiento del año de 1.998, tal como se evidenció de copias que se acompañaron al escrito.

Que dichos depósitos fueron hechos a favor del ciudadano G.R.S., quien es el esposo de la ciudadana M.G.d.S..

Que la relación arrendaticia para el momento de interposición de la demanda, tenía una duración de más de cinco (05) años y citó el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que está amparada por la prórroga legal.

Que la parta demandante es propietaria de otros inmuebles que están desocupados.

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. Promovió copia simple de poder otorgado por la ciudadana M.G. a la ciudadana Nancy Mirian Hernández Henríquez en fecha 13 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 67, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Promovió copia simple de título supletorio a favor de la ciudadana M.D.G.d.S. otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.984. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y le otorga valor probatorio y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promovió copias simples de contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, calle la Rubia, Urbanización Guaicoco, apartamento 3-6, Petare, suscrito entre la ciudadana M.G.d.S. y la ciudadana M.C., notariado en fecha 7 de noviembre de 2000, por la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 41, tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

  4. Promovió copias simples de contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, calle la Rubia, Urbanización Guaicoco, apartamento 3-6, Petare, suscrito entre la ciudadana M.G.d.S. y la ciudadana M.C. de fecha 14 de diciembre de 2001, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 83, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  5. Promovió copias simples de contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, calle la Rubia, Urbanización Guaicoco, apartamento 3-6, Petare, suscrito entre la ciudadana M.G.d.S. y la ciudadana M.C., en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda, inserto bajo 74, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Dichos contratos hacen prueba de las declaraciones en ellos contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil sin dejar dudas de la veracidad de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes con características de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que ha venido celebrándose por plazos fijos durante tres años consecutivos, contados a partir del 7 de noviembre de 2.000. Al respecto, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

  6. Promovió acta de nacimiento de la ciudadana Ezeel Gabriela emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto en el acta Nº 284, Tomo 1, año 76, en fecha 24 de abril de 2.003. Observa este sentenciador que la misma hace plena prueba de las declaraciones en ella contenida, pero de la misma sólo se desprende la filiación existente entre la ciudadana y la parte actora.

  7. Promovió contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana H.C. y la ciudadana G.S. constituìdo por un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.P.S., Estado Lara, calle Páez entre avenidas Miranda y Comercio, casa s/n. Observa este sentenciador que el mismo no guarda relación con el caso controvertido ya que el mismo fue suscrito por terceros.

  8. Promovió copias simples de recibidos por la ciudadana G.S. sobre alquileres por un monto de (Bs.80.000, 00) Ochenta mil bolívares, actual (Bs.80, 00) ochenta bolívares. Este sentenciador se abstiene de valorarlos, por tratarse de documentos emanados de un tercero. Y así se decide.

  9. Promovió copia simple de comunicación de fecha 05 de diciembre de 2003, emanada de la ciudadana G.S. a la ciudadana H.C.. Este Juzgador se abstiene de valorar tal documento por tratarse de un documento emanado de un tercero.

  10. Promovió dos comunicaciones de fechas 07 de julio de 2003 y 01 de noviembre de 2003 Dichas comunicaciones no son valoradas por este Juzgador, ya que nadie puede constituir prueba a su favor con su propia declaración.

  11. Promovió comunicaciones de fechas 05 de noviembre de 2003 y 09 de julio de 2003.

  12. Promovió partida de nacimiento de Eizeel G.S.G..

  13. Promovió partida de nacimiento de la menor G.C.S., (hija de su representada).De la misma solo se desprende el vínculo existente entre la menor y la parte actora.

  14. Promovió las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.M., C.O. y J.R.. De las mismas se desprende que las mismas fueron contestes en que conocen a la actora en que la actora tiene una hija de nombre Ezeel Gabriela que vive en la ciudadana de Barquisimeto arrendada y en que la arrendadora del inmueble que ocupa le solicitó la desocupación del mismo.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  15. Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. Copia de partida de matrimonio de la ciudadana M.G.d.S. con el ciudadano G.R.S. expedida en fecha 04 de marzo de 1.998 por la Jefatura Civil del Municipio del Cafetal.

  17. Promovió recibo de fecha 15-03-1998 por la suma de (Bs.280.000, 00) doscientos ochenta mil bolívares, actual (Bs.280, 00) doscientos ochenta bolívares, firmado por el ciudadano G.R.S.. Este Juzgador se abstiene de valorarlas por carecer de valor probatorio alguno por ser emanados de un tercero ajeno al proceso.

  18. Copia original de contrato comodato privado de fecha 11 de noviembre de 1.998, suscrito entre la ciudadana M.C.d.H. y el ciudadano G.R.S.. Se observa que de los mismos se desprende que con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se pretende, se habían celebrado contratos de comodato sobre el mismo inmueble, con una persona distinta al arrendador y que posteriormente surgió una nueva relación distinta a las anteriores, y posteriormente la arrendataria celebró el contrato en virtud del cual surgió la naturaleza inquilinaria, distinta e independiente de las anteriores, que goza de las características propias de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia del alegato de la demandada de que la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de cinco años, tomando en consideración la fecha de celebración del primer contrato de comodato. Así se decide.

  19. Promovió tres (03) copias de depósito efectuado en el Banco de Lara a favor del ciudadano G.S. por la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs.70.000, 00), actual setenta bolívares (Bs.70, 00), correspondiente a los pagos de los meses de arrendamiento del mes de enero de 1.999, octubre y noviembre de 1.998.Este Juzgador se abstiene de valorarlas por carecer de valor probatorio alguno por ser emanados de un tercero ajeno al proceso.

  20. Promovió copia de depósito efectuado en el Banco de Lara a favor del ciudadano G.S. por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs.55.000, 00), actual cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs.55, 00), correspondiente al mes de agosto de 1.998. Este Juzgador se abstiene de valorarlas por carecer de valor probatorio alguno por ser emanados de un tercero ajeno al proceso.

  21. Promovió copia de depósito efectuado en el Banco de Lara a favor del ciudadano G.S. por la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs.70.000, 00), actual setenta bolívares (Bs.70, 00). Este Juzgador se abstiene de valorarlas por carecer de valor probatorio alguno por ser emanados de un tercero ajeno al proceso.

  22. Promovió recibo firmado por el ciudadano G.S. por la suma de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs.140.000, 00), actual ciento cuarenta bolívares (Bs.140, 00) correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 1.998. Este Juzgador se abstiene de valorarlas por carecer de valor probatorio alguno por ser emanados de un tercero ajeno al proceso.

  23. Copia de depósito efectuado en el Banco de Lara, a nombre del ciudadano G.S., por la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000, 00), actual doscientos bolívares (Bs.270, 00) correspondiente para cancelar el depósito de tres meses y un mes por adelantado del contrato de arrendamiento. Este Juzgador se abstiene de valorarlas por carecer de valor probatorio alguno por ser emanados de un tercero ajeno al proceso.

  24. Copia de depósitos a favor del ciudadano G.S. por la suma de setenta mil bolívares exactos (Bs.70.000, 00), actual setenta bolívares (Bs.70, 00) correspondientes al arrendamiento de los meses de junio y julio de 1.998. Este Juzgador se abstiene de valorarlas por carecer de valor probatorio alguno por ser emanados de un tercero ajeno al proceso.

  25. Promovió contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano G.R.S. y comprobantes de pago de cánones de arrendamiento a través de depósitos a nombre del ciudadano G.R.S. en el Banco de Lara, con 14 facturas emanadas de la administradora Serdeco por el suministro de energía eléctrica. Observa este Juzgador que las mismas se tratan de documentos privados emanados de un tercero, y es por lo que no les atribuye valor probatorio alguno.

  26. Promovió copia de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2.000 y 2.001, con copias de los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a dicho año, efectuados en el Banco de Lara a nombre de M.G.d.S. en la cuenta de ahorro del ciudadano G.R.S..

  27. Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y su mandante por el tiempo comprendido entre el año 2.001 y el año 2.002, con sus respectivas copias de los depósitos efectuados en el Banco de Lara (posteriormente Banco Provincial).

  28. Copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 74, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, acompañado copias de los comprobantes de depósitos a nombre de la parte actora M.G.d.S. efectuado en el Banco Provincial, para cancelar los cánones de arrendamiento del año 2002 al 2003. Al respecto, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil

  29. Copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en donde se efectuaron dichos pagos. Observa este Sentenciador que las mismas no guardan pertinencia con lo debatido, ya que no se discute la falta de pago de cánones de arrendamiento.

  30. Copia de contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 13 de agosto del 2.003. Al respecto, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

    De la sentencia apelada:

    De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:

    Que la naturaleza del contrato que les vincula a las partes, es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo determinado que ha venido celebrándose por plazos fijos durante tres años consecutivos, contados a partir del 7 de noviembre de 2000. Que el contrato cuyo desalojo pretende la actora es un contrato a tiempo determinado, y por lo tanto no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo del inmueble, ya que para que proceda el desalojo de un inmueble es requisito indispensable que el contrato fundamental sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Que la duración de dicho contrato era de un año contado a partir del día 20 de noviembre de 2002. Que en el contrato que venció el día 20 de noviembre de 2003, tenía la arrendataria derecho a una prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario y que vencido dicho contrato tenía la arrendataria derecho a dicha prórroga legal de un año contado a partir de dicha fecha, ya que la relación arrendaticia ha venido celebrándose por tres años consecutivos. Que la prórroga legal no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato y que ello implica que la prórroga rigen las mismas condiciones que se aplican a los contratos a tiempo determinado y que para que el contrato se convierta a tiempo indeterminado, es necesario que se venza primero el plazo de prórroga legal y que el arrendatario continúe ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador. Por lo que al no encontrarse fundada la causal de desalojo invocada, la demanda fue declarada sin lugar.

    -III-

    MOTIVA

    Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:

    1. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.

    2. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Del análisis de la acción deducida, debe concluirse que de acuerdo con el contrato, el desalojo que pretende la actora es un contrato a tiempo determinado, ya que de acuerdo a la valoración efectuada su duración de acuerdo con la cláusula octava era de un año, contado a partir del día 20 de noviembre de 2002 y de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal, que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, así que vencido el contrato de arrendamiento el día 20 de noviembre de 2003, tenía derecho a una prórroga legal de un año contado a partir de dicha fecha, ya que la relación se ha venido celebrando por tres años consecutivos, y dicha prórroga no desnaturaliza la temporalidad determinada en el contrato, implicando esto que rijan las mismas condiciones que se aplican a los contratos a tiempo determinado y que para el contrato se convierta en un contrato indeterminado, es necesario que se venza primero el plazo de prórroga legal y que el arrendatario continúe ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador, caso distinto al que nos ocupa, ya que la demanda que dio inicio al presente proceso se introdujo cuando apenas comenzaba la prórroga legal, 17 de diciembre de 2003.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como no satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. (Negritas del Tribunal).

    De manera que, observa este sentenciador que no ha sido demostrado que entre las partes exista una relación arrendaticia sustentada en un contrato a tiempo indeterminado, incumpliendo de esa manera con la carga que le impone el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliario.

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la naturaleza del contrato a tiempo determinado y siendo que la parte actora intentó una acción de desalojo no fundamentándose en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, no probó dicha relación, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada improcedente. Y así también se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

    Verificado esto y en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO

    E.G.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp. 12-0497

    CHB/EG/Nv.

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