Decisión nº PJ0132008000720 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 09 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-010828

PARTE DEMANDANTE: M.D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.412.525, representado judicialmente por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870,112.393, 73.348.

PARTE DEMANDADA: M.I.A.Z., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.383.011.

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, once (11) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la ciudadana M.D.S.S., anteriormente identificada en autos debidamente asistida por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870,112.393, 73.348, quien solicitó la Colocación Familiar de sus nietos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por cuanto presuntamente la madre de los prenombrados niños los tiene en absoluto estado de abandono moral y material y por cuanto su hijo el padre de los niños falleció en fecha 04/01/2004.

En fecha 19/6/2007, se admitió la presente demandada, librándose la correspondiente citación de la ciudadana M.I.A.Z., asimismo se libró notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03/07/2007, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, solicito se instara a la parte actora a presentar la solicitud de colocación familiar, ya que el procedimiento de guarda por esta vía, consideraba que no procedía de acuerdo a los fundamentos de la norma respectiva.

Por auto de fecha 10/7/2007, se instó a la actora a cumplir lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/07/2008, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora.

En fecha 17/07/2007, se admitió la presente demanda ordenándose seguir el procedimiento contencioso previsto en los artículos 452 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177, ejusdem, emplazándose en consecuencia a la ciudadana M.I.A.Z., para que comparecieran ante este Despacho Judicial asistida de abogado al quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos hecha por el secretario de haberse practicado su citación, a fin que diese contestación a la presente solicitud de Colocación Familiar, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 ejusdem se les advirtió a la demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba y que podía admitirlos con variantes o rectificaciones. Asimismo se ordenó la práctica de un informe integral tanto al adolescente y la niña de autos, como a la solicitante y a la demandada, para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Del mismo modo se acordó la comparecencia del adolescente y la niña de autos a los fines que expresara libremente su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02/08/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público.

En fecha 04/02/2004, se recibió diligencia suscrita por el alguacil J.T., mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante acta de fecha el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber consignado en autos la boleta de citación practicada por el alguacil J.T., a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 14/08/2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quienes le manifestaron a esta Juzgadora que el contenido de su exposición no fuera publicado en el presente asunto, quedando solamente en conocimiento de la misma. En esta misma se levanta acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 17/9/2007, se recibió escrito de pruebas consignado por la parte demandada debidamente asistida de abogado.

En fecha 18/9/2007, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario N° 6, mediante la cual informan que no se le podrán realizar los informes a la ciudadana M.D.S.S., en virtud a que su competencia esta limitada a la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19/9/2007, se dictó auto mediante el cual se declaró extemporáneo, previo cómputo por secretaria, el escrito de contestación presentado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20/9/2007, se fijó oportunidad a los fines oír a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de igual forma se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guarenas para la práctica del informe integral de la ciudadana M.S.S..

En fecha 01/10/2007, se levanto acta a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

En fecha 06/11/2007, se recibió oficio N° 1400, contentivo de las resultas del informe integral practicado.

Mediante auto de fecha 17/12/2007, se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar lo relativo a la denuncia de fraude procesal, presentada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30/1/2008, se acordó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a los fines de solicitarle remitiesen copias certificadas de los informes psicológicos y sociales realizados a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

En fecha 18/2/2008, se recibieron las resultas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 28/4/2008, fueron recibidas las resultas emanadas del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente.

En fecha 13/05/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la oportunidad para que se llevase a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 02/06/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia ubicada en Mezzanina 1 de este Circuito Judicial de Protección, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada S.G. y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.S.S. en su carácter de parte actora, debidamente representada por los abogados P.P. y J.R.P., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.870, 112.393; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana M.I.A.Z., parte demandada, debidamente representada por el abogado D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.640; asimismo se deja constancia de la presencia del testigo promovido por la parte actora ciudadano G.S.. Leugao de las deposiciones hechas tanto por el apoderado judicial de parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada, y de la Juez, se procedió a incorporar las documentales cursantes en el expediente. Acto seguido la Juez ordenó hacer comparecer a la Sala de Audiencias al primer testigo promovido por la parte demandante, a quien una vez en la Sala de Juicio, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales, manifestando ser G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.877.825, concediéndosele en consecuencia la palabra al apoderado de la parte demandante, quien interrogó al testigo y éste contestó a la preguntas, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada ejercicio su derecho a repreguntar al mismo. Culminada la evacuación de los testigos, se dio lectura a las documentales que cursan en los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración. Una vez leídas las mismas, el Juez declaró cerrado el debate y se procedió a otorgarle la palabra al representante judicial de la parte actora quien señaló sus alegatos de conclusiones. Una vez hechas dichas conclusiones, el Juez en consecuencia declaró terminado los alegatos de conclusiones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que de la unión matrimonial con el ciudadano E.G.C., fue procreado un hijo de nombre RICARDO CAMACHO D´SANTIAGO .

Que de la unión de su hijo con la ciudadana M.I.A.Z., nacieron el joven M.A., la fallecida niña A.I., el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Alega asimismo que mediante sentencia dictada en fecha 19/8/2003, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal n° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se decretó el divorcio de su hijo RICARDO CAMACHO D´SANTIAGO y M.I.A.Z., en el cual se estableció que la guarda y custodia de los hijos M.A., A.I. y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la ejercería el padre, y que debido a la corta edad de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la madre ejercería la guarda de la niña.

Que su hijo RICARDO CAMACHO D´SANTIAGO y su nieta A.I.C.A., fallecieron en un accidente de tránsito.

Razón por la que procede a solicitar por la Colocación Familiar como medida de protección, con el objeto de lograr que sus nietos puedan disfrutar a su lado plena y efectivamente de sus derechos y garantías que le permitan su desarrollo integral. En virtud a que la madre de los mismos mantiene una conducta Inadecuada, por cuanto mantiene a sus hijos en un absoluto abandono moral y material.

Que los padres de sus nietas contrajeron nupcias en fecha 04/07/1986, siendo muy jóvenes la madre contaba con 15 años de edad y el padre tenía 20 años de edad, al comienzo de la relación vivían con la familia materna y en poco tiempo la abuela materna les dio u apartamento, al cual se mudan con M.A., quien contaba con 9 meses de edad. Que los padres de los niños eran muy desordenados, la casa siempre estaba demasiado sucia y ésta dormía hasta las doce del mediodía y no atendí al niño.

Que en una oportunidad cuando M.A., con 2 años comenzó a llora durante todo el día, los padres continuaban pegándole, situación que duró aproximadamente 8 días, hasta que un vecina se conmovió y le llamó, igualmente llamó a la policía. Que inmediatamente llevó al niño al médico, donde le diagnosticaron peritonitis por una apendicitis postergada que tuvo que ser operada de emergencia.

Indica igualmente que cuando la cobertura del seguro privado que le pagaba el abuelo paterno E.C.S., los padres lo trasladaron al Hospital de Niños, donde fue intervenido dos veces más permaneciendo en terapia intensiva, años después en abril de 2006, ya contando M.A. con 19 años, fue intervenido nueva, ente con la ayuda de su tía ISOLIA TORRES, pues producto de esa peritonitis, tenía 2 años con la uretra tapada y cuando éste le exigía a su mamá que lo llevara al médico, esta no se preocupaba y nunca lo hizo.

Que al tercer año del matrimonio nació su nieta A.I., hoy fallecida junto a su padre, quien trabajaba como instructor canino a domicilio, y en la saca criaban perros, situación que generó mucha suciedad en la casa, toda vez que pese a los reclamos de sus hijos la ciudadana M.I.A., no limpiaba las deposiciones caninas. En el año 1994, nació su nieto SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, un niño muy retraido a quien lo ponían a los 8 años de edad a realizar los oficios del hogar, atendiendo a los perros pensionados, razón por la cal perdió el cuarto grado.

Que en el año 1996 nace la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que en el año 1999 la fallecida A.I., es internada en un hospital durante 6 meses por un dolor constante, que según los médicos era psicológico, era ella quien la cuidaba, toda vez que los padres no le prestaban atención a su hija y no les importaba.

Que en el año 2002, invitó a sus nietos y a su madre a pasar unos meses en su casa por cuanto ésta pensaba viajar a la I.d.P.R. a visitar a su hijo a ese país y durante la estadía en el apartamento la demandada, les regaló algunos bienes muebles de su casa a sus amigos, los niños destrozaron todo y la suciedad del apartamento fue de tal magnitud que los vecinos se quejaron a la Junta de Condominio.

Que la demandada les hacía pasar hambre a sus nietos y contradictoriamente le hacía la comida al hijo de un amigo de ella y lo llevaba al colegio, cosa que no hacía con sus hijos a quienes los torturaba expresándoles que a ese niño lo quería más que a ellos y ante esta situación y el abandono físico constante y su poca preocupación sus nietos decidieron irse con su padre, quien por lo menos se preocupaba por sus comidas, su limpieza, los atendía y los cargaba para todas partes con él en su carro. La nieta más pequeña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por su corta edad, fue obligada a quedarse con la madre y siempre estaba sucia, con piojos, no iba al colegio, estaba muy mal alimentada a pesar de los reclamos que le hacía su hijo.

Que la madre una vez separada de sus hijos RICARDO, iba al colegio de su hija ALICIA a molestarla e insultarla, a tal punto que el director del Colegio le prohibió su entrada al mismo pues tenía a la niña completamente desestabilizada emocionalmente.

Que los niños fueron a vivir con ellas por cuanto su hijo contrajo nuevas nupcias y su nueva esposa no quiso a los niños, que en fecha 4/1/2006, muere su hijo y su nieta A.I., en un accidente de tránsito, pero a la demanda no le afectaron tales muertes, pues se la pasaba de fiesta en fiesta, hasta el punto que sus compañeros de Iglesia la criticaron y denunciaron.

Al poco tiempo de las muertes de su hijos y su nieta, la madre se llevó a los niños a vivir de nuevo con ella, que la madre comenzó a salir y a beber con sus amigos todas la noches, y no llegaba a dormir dejaba los niños solos con su nieto mayor M.A., que en oportunidades su nieta SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cuando contaba con diez años, se subía a una silla para hacer sopa u otra comida pues la madre los dejaba solos y faltaban al colegio por cuanto la madre llevaba amigos a la casa todas las noches y se acostaban a las dos de la madrugada.

Que la demandada viola constantemente los derechos de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, toda vez que su casa está en un estado deplorable de basura a pesar de que de que trabajaba, y percibir dinero, no atiende a sus hijos y no les proporciona comida, razón por la cual su hija la tía de sus nietos, comenzó a llevarles un mercado mensual de carne, charcutería y frutas, y a pesar de esa ayuda la demandada no cocinaba y la vecina de los mismos era quien cocinaba, abandonando completamente a sus hijos, situación que ha empeorado con el tiempo por cuanto están cada vez más descuidados, su nieta SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cuando los visita tiene piojos y cuenta que su madre se los quitaba con la pintura de pelo. Que ha llevado a sus nietos al pediatra y los encontró desnutridos e irritados sus genitales como consecuencia del sucio.

Que la pareja de la demandada se ha opuesto a su nieto mayor lo que trajo como consecuencia una guerra de la madre contra todos sus hijos y se muestra cada vez más agresiva con sus hijos los insulta, los castiga y amenaza con botarlos de la casa y poner preso a su nieto mayor, de allí en adelante sus tres nietos han tenido que soportar toda clase de vejámenes y humillaciones por parte de su madre.

Que en una oportunidad de vacaciones de carnaval se llevó a los niños a Guarenas donde reside, cuando su madre se había ido al trabajo y como se fueron sin permiso los llamo a su casa les dijo traidores, que estaban botados de la casa y siguiendo los consejos que su pareja le dio al respecto, al regresar los castigó con limpiar la casa y no darles buena comida, ni permitirles jugar.

Que en fecha 26/4/2007, su nieta SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llamó a la casa de su tía ISOLA, pera decirle a MIGUEL que ella y su hermano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN estaban solos todo el día, pues su mamá se había ido con su novio para higuerote, que no regresaría, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN estaba en una crisis de miedo y además tenían hambre, MIGUEL y la tía ISOLA y una amiga, fueron a llevarles comida y enfrente de su casa los atracaron 4 hombre armados, les quitaron la camioneta y todas las pertenencias, y cuando la madre de los niños regresó a la casa al día siguiente al mediodía y enterarse de todo, les grito traidores y los castigo y les prohibió hablar con su hermano MIGUEL, sin embargo ellos lo hacen a escondidas, además les dijo que nunca más verían a la abuela MIRYAM ni a la tía ISOLA. Quemó las fotos de su hijo MIGUEL y botó todo lo que fuera de él en una actitud desquiciada. En base a los anteriores hechos y fundamentos peticiona finalmente la colocación familiar de sus nietos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, sin embargo en las entrevistas sostenidas con el Equipo Multidisciplinario manifestó.

DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas promovidas por la parte actora: 1) Cursa al folio (23) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según acta Nº 1023, de fecha 16/08/1976. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos E.G.C. y MIRIAM D´SANTIAGO, con el ciudadano de autos. Y así se declara. 2) Consta al folio (24), copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.J. CAMACHO D´SANTIAGO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 47, de fecha 06/01/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe de su contenido, y prueba que el ciudadano en referencia falleció en fecha 04/01/2006 a consecuencia de politraumatismo generalizado debido accidente de tránsito. Y así se declara. 3) Cursa al folio (25) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 1967 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos R.J. CAMACHO D´SANTIAGO y M.I.A.Z., con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 4) Cursa al folio (26) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 784 expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos R.J. CAMACHO D´SANTIAGO y M.I.A.Z., con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara 5) Cursa del folio (27) hasta el (30), copia fotostática de la sentencia de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 08 del Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la guarda en interés del joven M.A., del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y de la fallecida niña A.I., conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en que la misma la ejercería el padre R.J. CAMACHO D´SANTIAGO, y la guarda e la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la ejercería la madre M.I.M.A.. Y así se declara.6) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (228) al (236), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…Los niños aparentemente tienen un estado de salud satisfactorio y están incorporados en actividades escolares de acuerdo a edad. Las condiciones de habitabilidad y comodidad del hogar donde reside la solicitante se encuentre en perfectas condiciones no se evidencian signos de hacinamiento y mocho menor promiscuidad. La famialia S.S. aparentemente satisface sus necesidades de manutención y servicios de forma conveniente. Se le oriento en buscar mecanismos que permitan establecer un vínculo comunicacional entre los progenitora y los familiares paternos a favor de los niños…” Respecto al informe psiquiátrico – psicológico concluyeron lo siguiente: “… Depresión leve, personalidad promedio, duelo no resuelto…”. ...”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara. 7)Cursa del folio (17) al (33) de la segunda pieza del presente expediente las resultas emanadas del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador mediante la cual remiten copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente N° 5279-MS, con motivo de la denuncia realizada por la ciudadana M.I.M.A., en virtud de que su hijo mayor M.A.C., está manipulando psicológicamente a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN para que se pongan en su contra y se vayan de la casa. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba los múltiples tramites administrativos realizados por dicho C.M.d.P. y dentro de los resultados de los informes practicados que recomiendan lo siguiente: Los hermanos Camacho Ascanio podrán permanecer bajo medida de protección provisional en el hogar de la abuela paterna hasta el pronunciamiento del tribunal en lo referente a la colocación familiar . La madre debe ser referida a un taller de escuela para padres y manejar sus emociones, así como distinguir las necesidades de sus hijos y aprender a ser receptiva ante sus necesidades. Permitir el contacto de los niños con su madre así como incentivar el compromiso de la madre para con los niños. Realizar visita social al hogar de la abuela paterna y determinar si posee las condiciones adecuadas para los niños. Los niños deben seguir trabajando a nivel de terapia familiar la percepción inadecuada que tienen sobre la figura materna e ir sustituyendo dichos esquemas a través de la experiencia positiva y la integración a la consulta por parte de dicha figura. Y así se declara. 8) Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, este Tribunal observa: El primer testigo promovido, ciudadano G.S., declaro a tenor siguiente: a la 1 referida a si conoce de vista, trato y comunicación, a las ciudadanas M.D.S.S., M.I.A.Z. y a los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contesto: Si los conozco de trato y comunicación. A la 2 referida a con motivo de que conoce a las personas antes señaladas, contesto: “Los conozco debido a que soy compañero de la hermano mayor MIGUEL CAMACHO”. A la 3 referida a si usted ha ido a la casa de habitación de la ciudadana M.A. donde viven los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contesto: “Si, si he ido”. A la 4 referida a con base a su respuesta anterior si cuando usted fue a la casa de la ciudadana M.A., observo orden y limpieza, contesto: “En la mayoría de las veces cuando fui a la casa, siempre encontraba la casa sucia y con olores fétidos, en la cocina a veces cuando llegaba había excrementos de perro, desechos de pollo, mas que todo la casa siempre estaba sucia y el olor era fétido”. A la 5 referida a si cuando fue a la casa de la ciudadana M.A., vio a los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, limpiando la misma, contesto: “Si en ciertas ocasiones cuando llegaba a la casa, los encontraba limpiando la misma”. A la 6 referida a si cuando usted se quedaba a dormir en casa de la ciudadana M.A., había comida para los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contesto: “En realidad cuando llegábamos, porque llegaba con Miguel, no había comida ya que los niños le decían a Miguel que no habían comido, y por ende es que digo que ellos no habían comida, en esos momentos nosotros salíamos a un farmatodo que quedaba cerca, a comprar cualquier tipo de comida para poder darle a los niños”. A la 7 referida a si cuando usted visito la casa de la señora M.A., se percato de que no había comida en la nevera o en cualquier tipo de alacena, contestó: “Si, cuando nosotros igualmente llegábamos como anteriormente dije, los niños siempre pedían alimento a miguel el hermano mayor, y por ende, debíamos salir a comprar alimentos, para poder dárselos a ellos; como tal no me percataba, pero los hermanos le decían a Miguel, salíamos a comprarlos como dije anteriormente”. A la 8 referida a si los hermanos Camacho, le manifestaron en alguna oportunidad que tenían hambre y no tenían nada que comer, contestó: “No a mi nunca me manifestaron eso, se lo manifestaban era a su hermano mayor”. A la 9 referida a si usted presencio cuando los hermanos Camacho, le manifestaron a su hermano mayor que tenían hambre y no tenían nada que comer, contesto: “Si en varias ocasiones pude presenciarlo cuando nos quedábamos en su casa a estudiar”. A la 10 referida a si cuando usted iba a la casa de la ciudadana M.A., observaba aseados a los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contesto: “En varias oportunidades con el mismo motivo, que siempre me quedaba a estudiar con Miguel, no los veía aseados, de hecho cuando los veía estaban sucios, todos cochinos sin haberse bañado, en particular SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en su mano tenia una especie de hongo, y eso es por parte del desaseo”.

Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: A la 1 referida a cuantas veces fue a la casa de la Señora M.A.Z., contestó: “No podría decir una respuesta concreta cuantas veces pero si un aproximado, unas veinte o veinticinco veces”. A la 2 referida a si en esas veinticinco veces observo que los niños siempre pedían la comida, contesto: “Las veinticinco veces no pero si en su mayoría”. A la 3 referida a que tipo de animales observó y si es posible cuantos”. Contestó: “Decir que tipo de animal, pienso que alude a que tipo de raza no emitiré opinión, eran dos un perro y un gato”. A la 4 referida a que tipo de comida obtenían en farmatodo, contestó: “Bueno obteníamos las siguientes comida, comprábamos harina pan, jugos y chuchearías para los niños”. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos por cuanto indicó que sabia y le constaba que la situación en las que viven los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por cuanto ha asistido a su casa el múltiple oportunidades y a apreciado las dificultades que viven los adolescentes, y continuamente ha estado presente y les ha suministrado apoyo y alimentos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre los hechos libelados y por tener contacto con los adolescentes y estar en conocimiento de los hechos ocurridos, ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

De la pruebas promovidas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (111) copia fotostática de resultados de estudio bacteriológico realizado por e Laboratorio Clínico Bacteriológico D.C.E. cual se desecha por cuanto la presente prueba fue presentado extemporáneamente. Y así se declara. 2) Cursa del folio (112) al (118) fotografías de personas y niños, las que se desechan por cuanto fueran promovidas de manera extemporánea, y así se declara.3) Cursa del folio (119) al (121) copia fotostática carta o escritura, la cual esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma, fue presentada extemporáneamente, y así se declara. 4) Cursa al folio (122) copia fotostática de constancia de buena conducta expedida por el Director de la Unidad Educativa M.N.. Esta Juzgadora la desestima en virtud de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal. Y así se declara. 5) Cursa del folio (123) al (124) boletín informativo de la actuación escolar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, elaborado por la Unidad Educativa M.N., la cual esta Juzgadora la desecha en virtud de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal, y así se declara. 6) Cursa al folio (125) copa fotostática de informe realizado por la Dra. R.P., Directora General del Departamento de Historias Médicas del Hospital Dr. M.P.C., el cual se desecha por cuanto el mismo no fue promovida en la oportunidad legal, y así se declara. 7) Cursa al folio (128) recibo de pago elaborado por la Unidad Educativa J.A.P., a nombre de la ciudadana M.A.Z., el cual se desecha por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente, y así se declara. 8) Cursa del folio (130) al (132) copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 10/10/2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, e cual se desestima por cuanto la presente prueba fue promovida fuera de la oportunidad legal, y así se declara. 9) Cursa al folio (133) carta o escritura, la cual se desecha por ser presentada de forma extemporánea, y así se declara. 10) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (176) al (190), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…Se trata de solicitud de COLOCACION FAMILIAR incoada por la abuela paterna M.D.S.S., a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quienes se encuentran con la madre M.I.M.A.Z.. El grupo familiar conformado por la madre y sus hijos cohabitan en u inmueble propiedad de la abuela materna por sucesión familiar, el cual lo ocupa en carácter de comodato. Este es una estructura sólida de vieja data, la cual ha requerido reparaciones en algunas de sus áreas, pero en líneas generales reúne condiciones básicas de habitabilidad, seguridad y estabilidad. Los recursos económicos con los cuales cuenta la Sra. M.A. le permiten satisfacer las necesidades de manutención, así como la cancelación de los servicios públicos del inmueble. Se conoció que la madre aparte de las actividades productivas que realiza, obtiene otros ingresos por alquiler de un anexo de la vivienda, del mismo modo recibe la colaboración de la abuela materna de los hermanos en estudio. Se aprecia a la Sra. M.A. cumplidora de las obligaciones económicas y atenciones de sus descendientes, observándose genuino interés de seguir conservando la guarda. No obstante, es necesario que revise posibles dificultades en la relación con sus hijos que pudieran estar interfiriendo en un mejor desempeño de la dinámica familiar, de acuerdo a lo señalado por los niños. Los hermanos Camacho Ascanio han vivenciado situaciones que los ha afectado emocional, económico, habitacional y socialmente. Sin embargo en la actualidad presentan buen rendimiento académico, equilibrio emocional deseando que entre la progenitora y la abuela cesen los conflictos. SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, escolar femenina de once (11) años de edad, se encuentre con un adecuado desarrollo acorde a su edad, no se encontraron indicadores de vulnerabilidad orgánica o alteración psíquica. SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, adolescente masculino, se encuentra con un adecuado desarrollo acorde a su edad, sin alteraciones psíquicas o vulnerabilidad orgánica. Sin embargo, se encontraron elementos de ambivalencia afectiva hacia figuras de relevancia, así como los ausentes (padre y hermana), producto de los conflictos mal manejados por los adultos. La evaluación y entrevista practicada a la Sra. M.I.A., no refleja patología o indicadores de trastornos n la esfera psíquica, para el momento de la evaluación mostró gran interés en continuar con el cuidado y manutención de sus hijos, hermanos CAMACHO ASCANIO y acordar un régimen de visitas para la abuela paterna, sin conflictos. Psicoterapia individual para los hermanos CAMACHO ASCANIO, quienes requieren elaborar os duelos y conflictos experimentados en la dinámica familiar. Continuar en psicoterapia individual la ciudad M.I.A., quién se encuentra en duelo por la pérdida de su hija, requiere compensación emocional. Propiciar el acercamiento entre los hermanos, logrando incluir a mayor, quien se considera debe participar en la terapia de hermanos. La abuela paterna y la madre ser referidas a Terapia Familiar, incluyendo posteriormente a los hermanos CAMACHO ASCANIO, a fin de obtener las herramientas idóneas que les permita manejar adecuadamente los conflictos sin afectar el sano crecimiento biopsicosocial de los niños...”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara. 16) Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte demandada, al haber sido promovidas extemporáneamente por haber precluido el lapso para promover a los mismos, los mismos no fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, y así se establece.

Así pues, con la finalidad de poder preservar la unidad familiar entre la ciudadana A.R.D.L.F. y su sobrina, la adolescente E.C.D.L., en virtud que su madre falleció y que de su padre no se tiene noticia alguna, presumiéndose incluso por parte de sus familiares que pudiera haber muerto, y siendo que se desprende de los autos que su tía materna, ciudadana A.R.D.L.F. ha ejercido cabalmente las obligaciones y responsabilidades que conllevan el ejercicio de la guarda, además de proveerla de vivienda, alimentación, medicina, educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que la adolescente de autos, logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, observándose en los informes técnicos, que es conveniente para la adolescente que nos ocupa, que sea colocado en el hogar de su tía ciudadana A.R.D.L.F. y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente de autos, y su desarrollo moral, educativo y cultural tal y como lo dispone el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que tales condiciones son las que garantizan que esta persona en su condición de tía pueda educarla y proporcionarle un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Colocación Familiar a favor de los adolescentes identificados como SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a ejecutarse específicamente en el hogar de su abuela paterna ciudadana M.D.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.412.525, ubicado la Avenida F.d.M., Urbanización los Dos Caminos, Edificio “Roger” piso 1 apartamento 2, Caracas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 128, 358, 395 y 396 ejusdem. Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la Ley que rige la materia, debe entenderse que la medida de protección aquí dictada, es de carácter temporal, y siendo que la colocación familiar aquí acordada, tiene como objeto otorgar la guarda de la adolescente de autos mientras se determine una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana A.R.D.L.F., de la disposiciones contenidas en los mencionados artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le confiere la guarda de la adolescente E.C.D.L., a la citada ciudadana, así como la representación de la referida adolescente para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana A.R.D.L.F., del contenido de las normas de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria, e impóngasele a la ciudadana A.R.D.L.F., lo acordado en esta decisión. Cúmplase.

El Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR