Decisión nº 118 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos M.S.L.V.D.S., L.M.L.V., C.M.L.V. y E.I.L.V., titulares de la cédula de identidad No. V- 3.428.033, 3.997.807, 3.795.506, 5.655.347, actuando en interés propio y a favor del ciudadano M.M.F., titular de la cédula de identidad No. 22.636.242.

Apoderada de las demandantes M.S.L. viuda de Sandoval, L.M., C.M. y E.I.L.V.:

Abogada X.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.331.

DEMANDADA:

Ciudadana A.V.R.B., titular de la cédula de identidad No. 5.648.052.

Apoderados de la demandada:

Abogados J.A.U.C., M.U.C., J.O.C.C., G.Z.M. y CRISSELOY J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9720, 16659, 12917, 122.854 y 123.124 respectivamente.

TERCERO INTERESADO:

Ciudadano M.M.F., titular de la cédula de Extranjería No. E-80.447.407 antes, hoy venezolano titular de la cédula de identidad No. V-22.636.242.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD (Apelación de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 23 de Abril de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 32141, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana A.V.R.B. asistida de la abogada G.Z.M., en fecha 05 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 08 de noviembre de 2007.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar todas las actas que conforman la presente causa y que sirven para mayor conocimiento del asunto sometido a apelación:

Libelo de demanda, la presente causa se inició con escrito presentado para distribución, según sello húmedo en fecha 04-07-2006, el cual fue presentado por las ciudadanas M.S.L.V.D.S., L.M.L.V., C.M.L.V. y E.I.L.V., asistidas de la abogada X.B.L., en el que manifestaron que en el mes de febrero de 1983 como consecuencia de la muerte de la madre C.L.V.d.L., heredaron un lote de terreno junto con la vivienda sobre él construida, ubicada en la Calle del Medio con Avenida Principal de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que en ese momento tanto el padre, ciudadano J.S.L.Z. y todos los hermanos L.E., M.S., J.E., L.M., C.M., L.O. y E.I.L.V., pasaron a ser propietarios y poseedores de dicho terreno; que en el mes de marzo de 1983, el padre vende al resto de los coherederos todos sus derechos y acciones sobre lo heredado, mediante documento debidamente registrado y posterior a ello, a través de una partición amistosa protocolizada en fecha 10-09-1987, No. 24, Tomo 9, Protocolo I, el terreno inicialmente heredado quedó dividido en dos lotes de terreno, al primero de ellos se le asignó el Nº 1 y quedó con una superficie de 231 Mts2 y el segundo se le signó el Nº 2 con una superficie de 506,70Mts2; el lote No. 1 le fue adjudicado a los hermanos J.E. y L.O.L.V. y el lote Nº 2 se le adjudicó a las hermanas L.E., M.S., L.M., C.M. y E.I.L.V.; en el año 1992 L.E. le vendió sus derechos y acciones a E.I.. Señalan que en el año 1990 los hermanos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas de fecha 22-10-1990, No. 37, Tomo I, Protocolo I, venden el lote Nº 1 a el ciudadano M.M.F., y con posterioridad, en el año 1993 dicho ciudadano les solicita a las propietarias del lote No. 2 que le vendieran la porción de terreno que colindaba en línea recta con el que ya le pertenecía por haberlo adquirido de sus hermanos, petición a la que accedieron procediendo a venderle la porción de terreno que alinderaba con su terreno en línea recta hacía el norte, el cual quedó comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “NORTE: Con propiedades que son o fueron de R.M.C.A., mide 20 Mts; SUR: Con el Lote No. 1, mide 16,50 Mts; ESTE: Con la Calle Principal de Palo Gordo, mide 13 Mts; y OESTE: Con propiedades de las vendedoras, mide 13 Mts.”. Aclararon que la porción de terreno enajenada al mencionado ciudadano no agotaba la extensión total del lote No. 2; que por motivo que solo el comprador conoce la venta no se protocolizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario, sino que nada más se autenticó ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 07-05-1993, No. 30, Tomo 119, y en el año 1994, mediante documento debidamente protocolizado las hoy aquí demandantes, le venden formalmente a la ciudadana A.V.R.B. la porción de terreno que restaba del lote No. 2 con la casa para vivienda sobre él construida y como consecuencia de la venta anterior hecha al ciudadano M.M.F. se perfilaba en línea recta y así se le hizo saber a la compradora, quien estuvo conforme; que dicha ciudadana para la compra del referido lote y la casa sobre él construida solicitó un crédito a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial, la cual a través de su abogado se encargó de la redacción del documento de venta que quedó debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas en fecha 02-06-1994, bajo el No. 28, Tomo 18, protocolo primero segundo trimestre. Durante 12 años las relaciones propiedad-posesión de las partes transcurrieron con total normalidad, no obstante a mediados del año 2005, el ciudadano M.M.F. propietario del lote No. 1 y de la porción del Lote No. 2 antes descrito, se dirige al Registro Inmobiliario correspondiente, a objeto de protocolizar esta última y se consigue con la sorpresa de que esa porción de terreno no podría registrarse a su nombre puesto que ya había sido registrada a nombre de la ciudadana A.V.R.B. mediante documento protocolizado, ante tal situación y en el natural entendido de que se había cometido un error en la venta hecha a la ciudadana A.V.R.B., al incluir dentro del lote lo que ya había sido enajenado con anterioridad a M.M.F.; que una vez enteradas del error las aquí solicitantes le manifestaron al ciudadano M.M.F. la mejor disposición de ayudarle a solucionar el problema, puesto que todo provenía de un yerro en la redacción del documento de venta de la ciudadana A.V.R.B., con quien ha sido imposible llegar a un acuerdo, puesto que luego de enterarse del error y viendo que el mismo le favorecía a ella ha querido aprovecharse de la situación, desconociendo el derecho que tiene el ciudadano M.M.F., no solo el de propiedad sino el de posesión; que el ciudadano M.M. en abril del presente año decidió interponer interdicto de amparo a la posesión conforme los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; ahora bien, como consecuencia de la actitud poco colaboradora de la ciudadana A.V.R.B., es por lo que intentan la presente acción mero declarativa de derecho, ya que se pueden ver perjudicados los intereses de las demandantes y los del ciudadano M.M., a quien en todo momento le han reconocido las vendedoras su derecho a la propiedad y por ende a la posesión. Por todo lo anteriormente narrado, es que acuden a demandar a la ciudadana A.V.R.B., para que reconozca el derecho de propiedad que tiene el ciudadano M.M.F. sobre el terreno antes descrito, ubicado en la Calle Principal de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de R.M.C.A., mide 20 Mts; SUR: Con el lote No 1, mide 16,50 Mts; ESTE: Con la Calle Principal de Palo Gordo, mide 13 Mts y OESTE: Con propiedad de las vendedoras (hoy de A.V.R.), mide 13 Mts; o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, mediante la declaración de certeza del derecho de propiedad del mencionado ciudadano y consecuentemente se pronuncie también sobre la inexistencia del derecho de propiedad que pretende tener la demandada sobre el mismo terreno. Con el objeto de asegurar que los derechos del beneficiario de esta acción no queden burlados por un acto a posteriori de la demandada, solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la porción de terreno descrita. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 65.000.000,00. Anexo se presentaron recaudos.

Al folio 52, auto de fecha 01-08-2006, en el que el a quo admitió la demanda de conformidad con la Ley y acordó tramitarla por la vía del procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la demandada.

Por diligencia de fecha 10-08-2006, la abogada X.B., actuando con el carácter de autos, solicitó se notificara al ciudadano M.M. para que si lo considere conveniente intervenga en la presente causa como parte afectada.

Al folio 56, diligencia de fecha 10-08-2006, en la que la abogada X.B., actuando con el carácter de autos, consignó en 58 folios útiles, levantamiento topográfico, justificativo de testigos e inspección judicial. Así mismo solicitó se pronuncie sobre el pedimento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 115, auto de fecha 02-10-2006, en el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada A.V.R.B..

De los folios 116 al 120, actuaciones referidas a la citación de la demandada.

Escrito del Tercero adhesivo, en fecha 06-11-2006, presentó escrito el ciudadano M.M.F., asistido del abogado en ejercicio E.D.M.L., en el que manifestó su voluntad de adherirse a la presente causa como tercero interesado, así mismo informó que la narración de los hechos planteada por las accionantes en su escrito de demanda es cierta, a la cual se adhirió, ratificó en todos y cada uno de los documentos que le pertenecen y que se encuentran detallados en el libelo de demanda y por último declaró su plena disposición de participar en todas las actuaciones judiciales o extrajudiciales que a bien tenga ejercer las demandantes en contra de A.V.R.B. en aras de la obtención de un pronunciamiento ajustado a derecho que reconozca la legítima propiedad que tiene sobre el terreno ubicado en la Calle principal de Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Por auto de fecha 02-11-2006, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, consideró al ciudadano M.M.F., como tercero adhesivo quien deberá tomar la causa en el estado en que se encuentra, por cuanto en autos se evidencia su interés en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 379 ejusdem.

Contestación de la demanda, al folio 125, se consignó escrito en fecha 07-12-2006, por el abogado J.Á.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.R.B., en el que manifestó que estando dentro de la oportunidad procesal, establecida en los artículos 359 y 360 del CPC, en nombre de su representada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria, infundada e improcedente demanda; así mismo rechazó, negó y contradijo el hecho de que las demandantes manifiesten proceder en interés propio y a favor del ciudadano M.M.F., porque las demandantes no tienen cualidad e interés para intentar la presente acción ni tienen la legitimidad de la persona del ciudadano M.M.F. a favor de quien deciden actuar; que no es cierto que las demandantes le hubieren vendido al ciudadano M.M.F. la porción del terreno que colinda en línea recta con el que ya le pertenecía, porque en el documento donde las accionantes le dieron en venta a su poderdante, no aparece el referido ciudadano como su colindante, no obstante, de ser su compra posterior a la de él; niega, rechaza y contradice que el inmueble vendido por las demandantes al ciudadano M.M.F. no haya podido ser registrado a su nombre porque ya estaba registrado a nombre de su mandante y que no es cierto que se haya cometido un error en la venta hecha a su representada, al incluirse un lote de terreno ya vendido a M.M., porque no es cierto que el documento de su mandante haya tenido errores en su redacción, porque de haber sido así, no se habría podido protocolizar; que no es cierto que su representada no haya querido llegar a un entendimiento ni que se haya querido aprovechar del error, porque lo cierto es que lo que le aparece en el documento protocolizado es lo que le pertenece; que no es cierto que su representada haya tenido una actitud poco colaboradora con las demandantes ni que les esté causando a ellas y a M.M.F. perjuicios en su derecho de propiedad y posesión, porque las únicas personas, que presuntamente hayan cometido los aludidos errores son las demandantes y no su mandante y que cualquier acción judicial “se haya” (sic) prescrita, por cuanto han trascurrido 12 años después de haber advertido un presunto error en la redacción del documento de venta de la propiedad inmobiliaria que en nada ha perjudicado la propiedad y posesión material de sus adquirientes y que no se resuelve a través de una acción mero-declarativa de derecho de propiedad, por lo que a su decir, la presente demanda es inadmisible y mucho más cuando no son las personas interesadas o titulares de la acción judicial que pueda ejercerse, por cuanto las accionantes en el libelo de demanda manifiestan claramente que el propietario y poseedor es el ciudadano M.M.F.; que las demandantes han hecho una inepta acumulación de acciones que se encuentran totalmente prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que su representada nunca supo que la porción de terreno que se discute le pertenecía, puesto que se enteró por ellas y después de 12 años y que no es cierto que ella pretenda ahora aprovecharse de la situación para sacar provecho, ya que tal error no es imputable a su mandante sino a las accionantes, quienes les están afectando su patrimonio a su representada con el decreto de una medida preventiva que se ejecutó sobre su propiedad; impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas simples de los documento anexos. Por todo lo expuesto alegó e hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, la falta de cualidad y la falta de interés de las demandantes para proponer la demanda y la falta de interés y cualidad de su representada para sostener la demanda, todo en virtud de que las demandantes no son las titulares del derecho y de la acción que aducen invocar, sino que la misma corresponde al ciudadano M.M.F. quien no es el demandante en el presente caso, la cual pide sea declarada con lugar por ser procedente en derecho de previo pronunciamiento a la sentencia de igual manera alegó la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del CPC, por cuanto las demandantes acumulan las acciones para que se reconozca el derecho de propiedad de M.M.F. y consecuentemente se pronuncie también sobre la inexistencia del derecho de propiedad que pretende tener la demandada sobre el mismo terreno, por lo que es procedente que se declare inadmisible la acción mero declarativa, que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 16 del CPC. Consignó poder otorgado a los abogados J.Á.U.C. y M.U.C..

Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, presentado el 19-01-2007, por la abogada X.B.L., actuando con el carácter de autos, como punto previo de lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la que invoca la falta de cualidad e interés tantos de las demandantes para intentar la demanda como de la demandada para sostenerla, en virtud de tal alegato le informa a la demanda que el interés jurídico de sus representadas radica precisamente en solucionar el problema de la propiedad tantas veces mencionada en virtud de que fueron ellas quienes vendieron sus respectivas porciones de ese lote tanto al ciudadano M.M.F. como a la ciudadana A.V.R.B. y que como ciudadanas responsables podría verse afectada su reputación y hasta su patrimonio, si no interviene oportunamente en la resolución del conflicto que sin dolo ni mala fe alguna contribuyeron a crear. Promovió pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial e informes.

Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a los folios 335 y 336, escrito presentado en fecha 19-01-2007, por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial de A.V.R.B. en el que promovió: La comunidad de la prueba, el mérito y valor jurídico de documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el No. 28, tomo 18, protocolo I y 2 trimestre de fecha 02-06-1994; el valor jurídico de la confesión judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en cuanto a lo alegatos realizadas en el libelo de demanda, igualmente anexó poder.

Por escrito de fecha 22-01-2007, la abogada X.B.L., actuando con el carácter de autos y a los fines de complementar el escrito de pruebas ya presentado por ella, promovió e hizo valer en juicio el valor y mérito probatorio del levantamiento topográfico de la división de los lotes de terreno No. 1 y 2, correspondiente al documento de partición amistosa celebrada entre los co-herederos de la sucesión Labrador Vivas; documento autenticado por el que el ciudadano M.M.F. y su señora esposa R.M.V.d.M. constituyeron hipoteca sobre el terreno sub-litis, en mayo de 1995, anotado bajo el No. 58, tomo 150, de fecha 04-05-1995 ante la Notaría Segunda de San Cristóbal.

Escrito de promoción de pruebas del tercero adhesivo, de los folios 350 al 352, escrito de pruebas presentado por el ciudadano M.M.F., asistido de abogado, en el que promovió documentales, testimoniales, y la prueba de informes.

Por auto de fecha 31-01-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada X.B.L., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las testimoniales comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial; y señaló con relación a la inspección judicial la misma se fijará por auto separado.

Por auto de la misma fecha al anterior, 31-01-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.O.C.C..

Al folio 360, auto de fecha 31-01-2007, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada X.B.L., salvo su apreciación en la definitiva.

Auto de fecha 31-01-2007, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por el ciudadano M.M.F., debidamente asistido de abogado y para la evacuación de las testimoniales, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 01-03-2007, la abogada X.B., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijará oportunidad para la realización de la inspección judicial por ella promovida, en virtud de que han transcurrido 17 días desde el auto que admitió las pruebas.

Por auto de fecha 09-03-2007, el a quo fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 pm, oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.

De los folios 371 al 373, inspección judicial, realizada en fecha 14-05-2007.

De los folios 380 al 405, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos promovidos por la abogada X.B., realizada por el Juzgado comisionado.

De los folios 408 al 489, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos realizada por el Juzgado comisionado.

De los folios 497 al 506, escrito de informes presentado en fecha 01-06-2007, por la abogada X.B.L., actuando con el carácter de autos.

Al folio 517, escrito de informes presentado el 01-06-2007, por el ciudadano M.M.F., asistido del abogado E.D.M.L., en el que se adhirió como tercero interviniente a todos y cada uno de los puntos señalados en el escrito de informes presentado por la abogada X.B., quien actúa como apoderada de las demandantes que por acción mero declarativa de la propiedad intentan a su favor sobre parte de un lote de terreno. Solicitó se sirvan valorar en toda su extensión los medios de prueba promovidos y evacuados en aras de garantizarle la continuidad de su propiedad y posesión de lo que con esfuerzo lucha y tenor a lo largo de los años con mucho sacrificio ha construido y mantenido durante 14 años.

De los folios 520 al 548, decisión de fecha 08-11-2007, en la que el a quo decidió: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por las ciudadanas M.S.L.V.d.S., L.M.L.V., C.M.L.V. y E.I.L.V. en contra de la ciudadana A.V.R.B., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: En tal virtud, queda establecido mediante declaración de certeza que es el CIUDADANO M.M.F., tercero adhesivo el propietario del lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Palo Gordo, Municipio Cárdenas de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de R.M.C.A., mide 20 mts; SUR: Con el lote No. 1, mide 16,50 mts; ESTE: Con la calle principal de Palo Gordo, mide 13 mts y OESTE: Con propiedad de las vendedoras (hoy de A.V.R.) mide 13 mts. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.”

En fecha 12-11-2007, la abogada X.B., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión.

Por diligencia de fecha 13-11-2007, el ciudadano M.M.F., debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión y pidió se le librara boleta a la demandada A.V.R.B..

Por diligencia de fecha 05-03-2008, la ciudadana A.V.R.B., asistida de la abogada G.Z.M., se dio por notificada de la sentencia y apeló por anticipado en todas y cada una de sus partes de la referida sentencia.

De los folios 558 al 561, escrito presentado por la abogada X.B.L., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la entrega de los documentos consignados como pruebas en originales, los cuales son de gran valor para sus representadas y los cuales se encuentran en la Caja Fuerte del Tribunal, lugar que sirvió para su resguardo durante el proceso.

Por auto de fecha 26-03-2008, el a quo negó lo solicitado en la diligencia inmediatamente anterior, por cuanto contra la sentencia dictada el 08-11-2007, la parte demandada ejerció el respectivo recurso de apelación, no encontrándose dicha sentencia definitivamente firme.

Al folio 563, auto de fecha 26-03-2008, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido por éste Tribunal en fecha 23-04-2008, dándose entrada y el curso de ley correspondiente.

Relacionadas las actuaciones ocurridas en primera instancia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de las partes ante esta instancia Superior:

Por diligencia de fecha 05-05-2008, la ciudadana A.V.R.d.G., le confirió poder apud-acta a los abogados G.Z.M. y Crisseloy J.C.G..

Escrito de Informes del Tercero Adhesivo, en fecha 23-05-2008, el ciudadano M.M.F., asistido del abogado D.M.L., quien actuando como tercero, propietario y poseedor de los derechos que le pertenecen sobre un lote de terreno plenamente identificado en los autos, consignó escrito de informes en el que alegó que conviene y acepta plenamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-11-2007, por ser justa en derecho y haberse agotado todos los medios que su legislador establece para el manejo de la prueba y los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, en virtud de que los alegatos esgrimidos y por la realidad de las circunstancias y de los hechos que constan en las actas procesales, con lo cual solicita a este Juzgado se sirva mantener firme la decisión del a quo.

Escrito de Informes de la parte demandada, en la misma fecha al anterior, 23-05-2008, presentó escrito la abogada G.Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.V.R.B., en el que se alegó: 1.- la inadmisibilidad de la acción, violación del principio de legalidad procesal, violación a la garantía del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, ausencia de presupuestos procesales, 2.- la violación del orden público procesal y del debido proceso, falta de cualidad e interés, 3.- nulidad de la sentencia por las siguientes razones: violación al derecho a la defensa, vicio de suposición falsa, y por violación de normas de orden público y al principio de la prueba escrita, se anexaron jurisprudencias, en razón a todos los alegatos presentados y de conformidad con el artículo 244 de Código de procedimiento Civil, solicitó que se declarara la nulidad del fallo por incurrir en violaciones de orden procesal, al no respetar el artículo 49 ordinal 1 y 3 Constitucional, al valorar pruebas de hechos no alegados en la oportunidad procesal prevista para tal fin, todo ello en correspondencia con el artículo 25 Constitucional.

Escrito de Informes de la parte demandante, de igual manera en fecha 23-05-2008, presentó escrito la abogada X.B.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el que manifestó que la sentencia recurrida según se desprende de lo dispuesto en ella misma, fue producto del convencimiento pleno al que arribó ese Tribunal luego de que sus representadas lograron demostrar con amplia ventaja sobre la demandada los hechos y circunstancias fundamentales de la pretensión allí ventilada; que de una detallada revisión de la misma, puede advertirse además, que la valoración de las pruebas durante el proceso y los argumentos legales empleados en la decisión se ciñen estrictamente al derecho en procura de lo que en definitiva se obtuvo, que fue una sentencia apegada al derecho y a la justicia. En su escrito hace un resumen sobre el objeto, cualidad de las partes en el proceso, así como un análisis de las pruebas, de los títulos y del derecho.

Escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, de los folios 665 al 679, presentado en fecha 05-06-2008, por la abogada X.B.L., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes M.S., L.M., C.M. y E.I.L.V., señalando que todo proceso debe concluir en una sentencia que debe preservar la verdad, la cual es única e indivisible, e igualmente hace una exposición sobre los presupuestos procesales de las acciones mero-declarativas, de la legalidad y sana apreciación de las pruebas, así como de los hechos de importancia para la resolución de la causa.

Escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, de los folios 680 al 710, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por el ciudadano M.M.F., actuando en su carácter de tercero en la presente causa, asistido del abogado E.D.M., indicando que niega y rechaza los informes presentados por la parte demandante, por carecer de fundamentos esenciales y jurídicos, rechazando uno por uno los capítulos contenidos en el informe de la contraparte, y solicitando que la sentencia del a quo se mantenga firme.

Con el fin de llegar al convencimiento de la verdad para dar un veredicto ajustado a la realidad, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas y aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. - copia certificada de instrumento poder que le fuera otorgado por las demandantes en fecha 22-06-2006, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, No. 60, tomo 88. Quien Juzga aprecia el anterior documento público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - copia certificada del documento de adquisición de la propiedad de los lotes Nº 1 y Nº 2 por parte de C.L.V.d.L. en original, quien los adquirió de la ciudadana R.M.C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 102, se valora conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - copia simple del certificado de liberación sucesoral No. 052A de C.L.V., resolución No. 17, de fecha 10-02-1983 emitido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda a favor de sus herederos J.S.L.Z., L.E., M.S., J.E., L.M., C.M., L.O. y E.I.L.V., se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser emanado de autoridad administrativa, teniendo pleno valor probatoria como documento público administrativo, salvo prueba en contrario.

  4. - copia simple del documento por el que J.S.L. vende sus derechos y acciones sobre los lotes de terreno 1 y 2 a los demás coherederos, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 120, Tomo I, primer trimestre de fecha 15-03-1983, se valora conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.

  5. - copia certificada del documento de partición amistosa entre los hermanos Labrador Vivas por el que quedaron divididos los lotes Nº 1 y Nº 2, debidamente protocolizado en fecha 10-09-1987, No. 24, folios 47 al 49, Tomo 9, Protocolo I, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, se valora conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - copia fotostática certificada del levantamiento topográfico de la división de los lotes Nº 1 y Nº 2 correspondientes al anterior documento, se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - copia certificad del documento debidamente protocolizado en fecha 10-09-1992, No 24, folios 58-59, tomo 20, protocolo I ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, por el que la coheredera del Lote No. 2 L.E.L.V. le vende sus derechos y acciones a la coheredera E.I.L.V.. Quien Juzga aprecia el anterior documento público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - copia certificad del documento debidamente protocolizado en fecha 22-10-1990, No. 37, Tomo I, protocolo I, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, por el que los hermanos J.E. y L.O.L.V. propietarios del lote de terreno No 1 le venden sus derechos y acciones a M.M.F., se aprecia el anterior documento público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 07-05-1993, No. 30, tomo 119, por el que las hermanas Labrador Vivas le venden sus derechos y acciones sobre una porción del Lote No. 2 al ciudadano M.M.F., se aprecia el anterior documento público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas en fecha 02-06-1994, bajo el No. 28, Tomo 18, protocolo I, segundo trimestre, por el que las hermanas Labrador Vivas le venden formalmente a la ciudadana A.V.R.B. la porción de terreno que restaba del lote No. 2 con la casa para vivienda sobre él construida y en el que se incluyó la porción del terreno de ese mismo lote que ya se había vendido a M.M.F.. Quien Juzga aprecia el anterior documento público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 11-11-2005, No. 38, Tomo 16, protocolo I, por el que M.M.F. registró su vivienda principal construida sobre el lote No. 1 y parte del lote No. 2, se aprecia el anterior documento público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - copias simples de 15 facturas de cobro de servicio público de telefonía, emitidas por CANTV, RIF. J-00124134-5, NIT: 47894662 a nombre de M.M.F., de la factibilidad de servicio electrónico No. 428 emitido por CADELA de fecha 25-08-1995, de la factibilidad se servicio de aguas blancas y negras en original emitida por HIDROSUROESTE de fecha 12-09-1995, por ser documentos emanados de terceros y no ser ratificadas en la causa, de conformidad con el artículo 431 del Código Procesal Civil, carecen de valor probatorio, pero sirven de indicios de conformidad con el artículo 510 del Código Procesal Civil.

  13. - constancias de residencia de M.M.F. de la Asociación de Vecinos de Palo Gordo AVP, Registro No. 10, calle principal de Gallardín No. 6-8, de fecha 14-08-1996 y de la Prefectura de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T. de fecha 17-01-2007; se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del código Procesal Civil.

  14. - documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela: cita de inspección para constancia y avalúo de inmueble e inscripción catastral Nro. 016379; recibos de ingreso a caja emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser emanado de autoridad administrativa, teniendo pleno valor probatoria como documento público administrativo, salvo prueba en contrario.

  15. - copia cerificada de documentos autenticados por los que el ciudadano M.M.F. y su señora esposa R.M.V.d.M. constituyeron hipoteca sobre el terreno sub-litis en mayo de 1995 y su posterior liberación en Noviembre de ese mismo año, se aprecia el anterior documento público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - copia certificada del levantamiento topográfico de fecha 16-11-2005, realizado por el Ing. J.A.M.O. debidamente acreditado, sobre la vivienda y el local comercial perteneciente a M.M.F., se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  17. - copias certificadas de justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Quinta del Municipio San Cristóbal quienes se pronuncian sobre la legítima posesión del ciudadano M.M.F. y de la inspección judicial No. 3683-2005 realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 07-12-2005, se aprecia los anterior documento conforme a el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimoniales:

    Testimonios de los ciudadanos J.N.C., R.E.Z.d.P., A.E.O. viuda de Zambrano, F.J.G.J. y F.d.M.M.L., quienes concurrieron todos, siendo contestes en sus afirmaciones, encontrando este sentenciador que la parte demandada no acudió a la evacuación, perdiendo la oportunidad que le da la ley para repreguntar los testigos, siendo así, se valorada la prueba de conformidad con el artículo 508 del Código Procesal Civil.

    Inspección Judicial:

    Promovieron inspección judicial a realizarse sobre el inmueble para que se dejara constancia de los particulares especificados.

    En fecha 14 de marzo de 2007, se trasladó y constituyó el a quo, a fin de practicar la inspección judicial solicitada en los inmuebles lote Nº 1 y casa para habitación sobre él construida, ubicada en Palo Gordo, calle del medio, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, No. L-101 y sobre la porción del terreno de lote Nº 2 comprendida dentro de linderos y medidas que indicó, se dejó constancia que en el mencionado inmueble funciona en parte un taller de metalúrgica; que el ciudadano M.M. se encontraba en posesión del inmueble, se observó construida unas vigas de arrastre, un muro de contención, y algunas armaduras de cabillas para el vaciado de columnas, igualmente se pudo constatar que el terreno está cercado por el frente o linderos con la calle principal de Palo Gordo con malla ciclón.

    La inspección se valora conforme a los artículos 472 en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicada dentro del proceso y no haber sido atacada por la contraparte; se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, sirve para probar la posesión del ciudadano M.M.F. sobre el lote de terreno motivo de la presente causa.

    Informes:

    Se promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, a los fines de oficiar al Banco Provincial, para que aporte todos los datos concernientes al crédito solicitado por la demandada, para la compra del inmueble en cuestión, en especial la opción a compra-venta referida, dejándose que constancia que esta prueba no fue evacuada, en consecuencia, no es objeto de valoración.

    PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO:

    Documentales:

  18. - El mérito favorable de los autos contenidos en la causa que ampliamente le favorezcan. Al respecto es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

  19. - Copias certificadas que se encuentran agregadas en el expediente por la parte demandante de los siguientes documentos: 2.1.- de fecha 22-10-1990, No. 37, Tomo I, protocolo I, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, por el que los hermanos J.E. y L.O.L.V. propietarios del lote de terreno No 1 le venden sus derechos y acciones a M.M.F., 2.2.- de fecha 11/11/2005, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., No. 38, Tomo 16, protocolo I, por el que M.M.F. registró su vivienda principal construida sobre el lote No. 1; 2.3.- de fecha 07-05-1.993, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, No. 30, tomo 119, por el que las hermanas Labrador Vivas le venden sus derechos y acciones sobre una porción del Lote No. 2 al ciudadano M.M.F., copia certificada del levantamiento topográfico con su estudio topográfico y documental, estas pruebas ya fueron anteriormente valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - copias certificadas de fotografías con sus respectivos negativos, justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal y de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - comunicación privada expedida en fecha 15-01-2007, por la ciudadana S.Y.G.S., no se valora por ser un instrumento privado emanado de terceros, ya que debió ser ratificado en el juicio, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimoniales:

    Se evacuó el testimonio de los ciudadanos M.D.G.G., R.G.H., P.E.F., J.A.P., S.Y.G.S., C.P.C. y el Ing. J.A.M., quienes concurrieron todos, siendo contestes en sus afirmaciones, encontrando éste sentenciador que la parte demandada no acudió a la evacuación, perdiendo la oportunidad que le da la ley para repreguntar los testigos, siendo así, se valora la prueba de conformidad con el artículo 508 del Código Procesal Civil.

    Informes:

    Se solicitó en la etapa de promoción la prueba de informe conforme lo establece el artículo 433 del CPC en concordancia con el 23 y 5 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, con el fin de verificar todas las pruebas documentales adheridas y promovidas se solicitaron copias certificadas a la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el a quo no evacuó la prueba, entonces no es objeto de valoración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se promovió el mérito y valor jurídico de la comunidad de la prueba del documento de propiedad del inmueble que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el No. 28, tomo 18, protocolo I y 2 trimestre de fecha 02-06-1994 y el valor jurídico de la confesión judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Este juzgado comparte el criterio explanado en su sentencia el a quo, al señalar que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino una obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 del Código Procesal Civil, e igualmente respecto a la consideración que las transcripciones expuestas en el libelo de demanda no constituyen confesión del demandante sino la pretensión del mismo.

    MOTIVACION

    Planteada así la controversia, este Sentenciador considera oportuno determinar con precisión la procedencia o no de la acción intentada, debiendo establecer en primer termino que la Acción Mero Declarativa, está regulada en el artículo 16 del Código Procesal Civil:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    El artículo antes transcrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.

    La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste “en la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.”

    De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: “el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza”, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde “existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.”

    Igualmente, el mismo autor señala:

    …En este ultimo caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

    .

    En definitiva, se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

    Definida como fue la naturaleza de la presente acción, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción mero declarativa, estimando necesario evaluar quien aquí juzga, si la pretensión interpuesta puede ser satisfecha a través de la vía procesal ejercida (acción mero declarativa) o si el ordenamiento jurídico contempla otra vía procesal idónea para el examen y resolución de la misma.

    La norma que contempla las acciones mero declarativas contenida en el Código Procesal Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pauta al final “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, el Tribunal Supremo de Justicia al analizar este artículo lo concuerda con el contenido del artículo 341 ejusdem que establece la admisibilidad de la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario, no la admitirá expresando sus motivos. De modo que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no serán admisibles.

    En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., quien tomando en cuenta criterio doctrinario y jurisprudencial de vieja data, señaló:

    “De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

    Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó:

    ...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    . (Negritas de la Sala).

    De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

    (subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/00909-180904-02182.htm)

    La conclusión de la Sala es que cuando se intente una acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código Procesal Civil, deberá el juez antes, determinar si la demanda cumple con el requisito exigido en dicha norma, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal deberá declararse su inadmisibilidad.

    Aprecia este Sentenciador y coincide con lo asentado por el a quo, que de acuerdo al petitorio del accionante, se está frente a una acción mero declarativa dirigida a la declaratoria del derecho del actor y del tercero adhesivo en cuanto a que se reconozca que el ciudadano M.M.F. es el propietario del lote de terreno objeto de la litis, utilizando como fundamento el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Se estima que en el caso bajo análisis analizando todo el expediente, el Juez de primera instancia entró de lleno a hacer un profundo estudio del asunto que se ventila, considerando con base en criterio doctrinario y jurisprudencial que la acción era admisible, por tener interés procesal la parte demandante, ciudadanas M.S.L.V.d.S., L.M.L.V., C.M.L.V. y E.I.L.V., por ser las vendedoras que le deben al tercero adhesivo el saneamiento del bien, y podrían verse involucradas en acciones penales que perjudicarían tanto su honra como su patrimonio, además el tercero adhesivo con su intervención subsanó cualquier duda que podría surgir en tono al interés, y por no existir otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, en consecuencia, quien juzga considera que el a quo admitió correctamente la acción propuesta por la parte demandante. Así se determina.

    Igualmente aprecia este juzgador la valoración de las pruebas, revisada ut supra detalladamente, encontrando ajustado a la norma la apreciación, llamando la atención de esta instancia, el hecho que la parte demandada no ejerció su derecho a repreguntar los testigos, pues no estuvo presente en ninguno de los actos de evacuación de los mismos, no ejerció ninguna acción en la oportunidad procesal para desvirtuar la inspección judicial, la cual es una prueba fundamental para esclarecer quién tenía la posesión sobre el controvertido lote de terreno, estando en autos totalmente probado que el poseedor es el ciudadano M.M.F..

    En conclusión, luego de revisado y estudiado todo el expediente se tiene que la sentencia cumplió con todos los presupuestos procesales y está ajustada a derecho, no encontrando esta instancia violación al principio de legalidad procesal, ni a la garantía del debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, estando debidamente probada la cualidad e interés; no se encuentra violación del orden público procesal, tampoco encuentra esta alzada violación procesal o constitucional que acarree la nulidad de la sentencia recurrida, habiéndose garantizado el derecho a la defensa, se cumplieron los lapsos procesales, hubo control de la prueba, como se evidencia en la valoración de las pruebas. Tampoco encuentra que la sentencia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho o cualquiera de los vicios previstos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, ni la violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

    Al recordar el carácter de la presente sentencia, observa este Sentenciador que la diferencia esencial y sustancial de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones como por ejemplo con la acción constitutiva o de condena, estriba – precisamente- en que, aún cuando tales acciones - la constitutiva y la de condena- resultan también declarativas, pues obviamente para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester primero, declarar el derecho o como expresan algunos autores, declarar la voluntad de la ley que constituye la esencia misma de la cosa juzgada sustancial; en el caso de la acción mero declarativa, como su propio nombre lo indica, la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en tanto, que en otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso. Por ello, la decisión de esta Alzada, sólo tiene efectos declarativos, y jamás efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del juez al decidir ese tipo de acción, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 177 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando efectuó una distinción entre la acción mero declarativa y la constitutiva, y definió la primera como la acción a través de la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia de una relación jurídica, es decir, aquella que tiene la función específica de declarar la certeza de la situación jurídica existente entre las partes; en contraposición a las acciones de carácter constitutivo a través de las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, al asentar: “…Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración. Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del juez al decidir ese tipo de acción…”

    En consecuencia, en observancia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con esta declaración de certeza sólo se está constituyendo una prueba, que le servirá al tercero adhesivo, para ejercer su derecho de propiedad, mediante la acción o demanda que considere pertinente. Esta sentencia no está ordenando anular o desconocer el derecho de propiedad que tiene la parte demandada, que cuenta con un documento público en resguardo de su propiedad, simplemente se le reconoce al ciudadano M.M.F., su derecho en forma declarativa no en forma constitutiva, es decir, esta sentencia no tiene carácter ejecutivo, ni sirve de derecho de propiedad, considerando necesario reiterar que sólo se constituye una prueba que podrá ser ejercida en un posterior juicio para valer su derecho de propiedad, y en el caso que en ese juicio resulte ganador, será esa futura sentencia su título de propiedad, con carácter de título ejecutivo, que le solucionará su pretensión. Así se establece.

    En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

    “El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

    El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

    De acuerdo a lo transcrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere fundamentar la decisión en hechos positivos y concretos, como en este caso el ciudadano M.M.F. tiene un documento autenticado que acredita que adquirió un lote de terreno, aún cuando la parte demandada se le adelantó y protocolizó primero, emergiendo un hecho innegable en el sentido de que él es el poseedor desde hace más de trece años, tal como lo prueba la inspección judicial que dejó constancia de la construcción de un muro, de una cerca de ciclón, y que el taller del tercero se encuentra construido parcialmente sobre el lote en discusión, aunado a las testimoniales que en forma conteste dejan ver claramente que el tercero adhesivo tiene la posesión del lote desde hace más de trece años, todo esto representa claramente un contrapeso que lleva a la convicción que el a quo le reconoció debidamente su derecho a título declarativo, tal como se ha señalado anteriormente, motivo por el que se ratifica en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 08/11/2007. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana A.V.R.B., con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada G.Z.M., en fecha 05 de marzo de 2008, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana A.V.R.B., por haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaría

MJBL/brgg

Exp. Nº 08-3113

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