Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.F.., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.121.245.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.U. y S.K., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.407 y 109.170 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD F.T., sociedad civil debidamente constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el No. 8, folios 1 al 6, Protocolo 1ero, tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., M.M.M. y M.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.594, 116.387 y 117.695 respectivamente.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 04 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 22 de Septiembre de 2009 (folio 47), finalizando el día 14 de octubre de 2009 por la incomparecencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL F.T., por lo que se le declaró incursa en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 64 y 65 pieza 1).

El 21 de octubre de 2009 la demandada contestó la demanda por lo que se remitió el asunto para su distribución entre los tribunales de juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 71 de la pieza 6).

Seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2009, se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (18/01/2010 a las 8:45 a.m.), no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos. Tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se le declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

La representación de la parte actora alego en el libelo que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., en fecha 19 de enero de 1998. Que realizaba labores de gerencia de la dependencia, evaluación de desempeño docente, capacitación y asesorías a todos los docentes de la Universidad F.T. y demás dependencias inherentes al cargo, indicó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando un último salario mensual por la cantidad de (Bs. F. 2.148,40), equivalente a un salario diario por la cantidad de (Bs. F. 74,61).

Señalo que en fecha 28 de agosto de 2008, renuncio a su puesto de trabajo, que tuvo un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses, indicó que la Asociación Civil F.T., le cancelo parte de su liquidación de prestaciones sociales, que obvio otros conceptos que establecen la Ley y las contempladas en el Laudo Arbitral de la Asociación Civil F.T. de trabajadores de la docencia, investigación y afines de la Universidad F.T. publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Alego, que en fecha 03 de noviembre de 2004, le propusieron paralelamente, que trabajara en calidad de PERSONAL DOCENTE bajo las órdenes de la Vicerrectora Académica M.I.P., realizando labores de docencia, dictando clases de Programación Neurolinguistica y Comunicaciones e investigación en el área de idiomas y lingüística en un horario de lunes a viernes de 6:00 p.m a 10:30 p.m y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. dando clases por Internet cargo al que también renunció el 20 de agosto de 2008, devengando un salario de Bs. 230 diarios.

La demandante al respecto, señaló que devengó dos cargos al mismo tiempo, en horarios diferentes, con salarios diferentes; que cuando renuncio lo hizo a los dos cargos y por ello separa las cuentas correspondientes de sus prestaciones porque así fue reconocido por la demandada al pagarle sus pasivos laborales.

No siendo posible el pago en forma debida de sus prestaciones es por lo que procedió a reclamar diferencias en las mismas de la siguiente manera:

Por el cargo de Directora General de Capacitación Docente:

  1. - Antigüedad (Art. 108 LOT):……..…………………Bs. 23.526,47

  2. - Parágrafo Primero (Art. 108 LOT)………………...Bs. 3.506,78

  3. - Intereses de Prestaciones:………………………….Bs. 12.438,11

  4. - Vacaciones fraccionadas (año 2008) …….……..Bs. 1.709,81

  5. - Bono Vacacional fraccionado (año 2008):………Bs. 1.162,42

  6. - Utilidades Fraccionadas del año 2008:………….Bs. 1.958,51

  7. - Asignación Especial…………………………………..Bs. 17.904,30

    Menos lo recibido en liquidación Bs. 46.830,78

    TOTAL:………………………………………………….….Bs.15.375,61

    No obstante, la Juzgadora observa que no se descontó el monto neto recibido, pues ya la actora había recibido un anticipo, por lo que debió descontársele a lo demandado la cantidad de Bs. 48.730,00 lo cual arrojaría un monto neto demandado de Bs. 13.476,39 que comprende la diferencia pretendida.

    Por el cargo de Docente demanda:

  8. - Antigüedad (Art. 108 LOT):……..……………………..Bs. 39.539,64

  9. - Parágrafo Primero (Art. 108 LOT)……………….......Bs. 6.692,36

  10. - Intereses de Prestaciones:…………………………….Bs. 12.266,15

  11. - Vacaciones vencidas (años 2005 y 2006)….………Bs. 8.298,53

  12. - Bono Vacacional vencido (años 2005 y 2006):..…Bs. 3.450,00

  13. - Vacaciones vencidas (año 2007)…………….……….Bs. 3.910,00

  14. - Bono vacacional vencido (año 2007)……….……….Bs. 3.220,00

  15. Vacaciones fraccionadas (año 2008)………………...Bs. 2.930,00

  16. - Bono vacacional fraccionado (2008)………………..Bs. 2.415,00

  17. - Utilidades vencidas 2005 y 2006…….……………Bs. 13.800,00

  18. - Utilidades Fraccionadas del año 2008.:………….Bs. 6.037,50

    Menos lo recibido en liquidación - Bs. 48.856,72

    TOTAL:………………………………………………….….Bs.53.702,46

    Igual que en el caso anterior, la Juzgadora observa que no se descontó el monto neto recibido, pues ya la actora había recibido un prestamo que debe tenerse como anticipo, por lo que debió descontársele a lo demandado la cantidad de Bs. 53.185,92 lo cual arrojaría un monto neto demandado de Bs. 49.373.26 que es lo que comprende la diferencia pretendida.

    Por su parte, la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., en la oportunidad de contestar la pretensión de la actora negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    Igualmente negó que se le deba alguna diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre la actora y su representada, tanto como personal docente como personal administrativo.

    Negó y rechazo el horario de trabajo alegado por la actora en el libelo, que la actora haya prestado sus servicios como Docente, desde el día 03/11/2004 hasta el 20/08/2008, que tal y como se demuestra en las pruebas aportadas; señalo que existió una interrupción de la relación laboral como docente por más de dos años.

    Asimismo, negó, rechazo y contradijo que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., le adeude los conceptos y cantidades demandados por la actora.

    En razón de los dichos de las partes, siendo que ambas están contestes en que la actora se desempeño en dos cargos en forma simúltanea durante un período de la relación y fue liquidada por cada uno de ellos, la Juzgadora a los fines de decidir el asunto declara que los hechos controvertidos en el presente asunto versan sobre: 1) Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el cargo desempeñado como coordinadora (administrativo); 2) Interrupción de la relación mientras que la actora se desempeñó como docente y 3) Procedencia de los conceptos y cantidades demandados por el cargo docente.

  19. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el cargo desempeñado como Directora General de Capacitación Docente (administrativo):

    A pesar de la presunción de admisión sobre los hechos en la cual se encuentra incursa la demandada por los incumplimientos procesales en los cuales ha incurrido en el presente proceso, la Juzgadora debe pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de la actora previa revisión de los medios de prueba promovidos.

    A continuación se procederá a analizar los medios de prueba promovidos:

    Riela del folio 90 al 100 de la pieza 1, memorando y soporte emanado de la Coordinadora Académica Docente de la UNIVERSIDAD F.T., dirigido a la actora M.F., emitido por la Licenciada MELISSA DE LA BARRA. Donde se le entrega el Informe Adjunto relacionado con todo lo concerniente al Diplomado en Componente Docente, Modalidad en Línea de acuerdo con la solicitud hecha, modalidad ON LINE NUEVO INGRESO; Modalidad PRESENCIAL COHORTE XV. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 101 y luego al folio 198 de la primera pieza y del folio 33 al 58 de la segunda pieza se evidencian ejemplares del laudo Arbitral suscrito entre la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores e la Docencia, Investigación y afines de la Universidad F.T. (SINTRAUFT) y la Asociación Civil Universidad F.T.. Tales documentales han sido invocadas por ambas partes, además en los recibos de pago se evidencia que conforme a las normas allí establecidas se regían las condiciones de trabajo entre las partes, por lo tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Corren insertas a los folios 80, 81 y del folio 105 al 193, de la primera pieza recibos de pagos emanados de la Universidad F.T., Dirección General de Recursos Humanos, a nombre de la ciudadana F.A.M., donde se evidencia el pago de su salario por el cargo desempeñado como Coordinador y luego como Director durante la relación, también se evidencian recibo de pago de vacaciones, de bonificación de fin de año. Tales documentales se evidencia que emanan de la demandada y se encuentran suscritas por la actora por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela en el folio 194, de la primera pieza liquidación de Prestación emanada del Vice-Rectorado Administrativo Dirección de Recursos Humanos Universidad F.T.., a nombre de la ciudadana F.A.M., los soportes de tales pagos fueron promovidos por la demandada evidenciàndose a los folios 22 al 24 de la pieza dos. Tales documentales han sido invocadas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Riela del folio 195 al 197, marcados con la letra “F” de la primera pieza y del 19 al 21 de la segunda pieza, se evidencia historial Salarial por Trabajador emanado por la Universidad F.T.D.G.d.R.H., a nombre de la actora F.A.M., por el cargo de Directora tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    Riela del folio 08 al 18, y del 28 al 32 de la pieza 02, cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emanadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Universidad F.T., a nombre de la actora F.A.M., no obstante, observa la Juzgadora que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna por lo que no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

    Entonces, vistas las pruebas analizadas con antelación la Juzgadora considera necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora señalar lo siguiente:

    Cuando la parte actora discriminó en el libelo (folios 22 al 28 pieza1) su pretensión como Directora discriminó todos conceptos y cantidades pretendidas, y al compararlos con la liquidación efectuada a la actora (ya valorada) la Juzgadora observa que la discrepancia entre los montos estriba en que en la liquidación no se incluyó ni el bono vacacional fraccionado (Bs. 1.162,42) ni la cantidad de Bs. 3.506,78 por la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además existe una diferencia considerable entre los montos indicados por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad pues la actora demanda por este concepto la cantidad de Bs. 12.438,11 y en la liquidación se le pagó por este la cantidad de Bs. 2.772,48.

    En este sentido, a pesar que la Juzgadora desechó los cálculos promovidos por la demandada de la prestación de antigüedad se observa que en los mismos fue utilizada la misma tasa que la empleada por la actora sólo que al momento de totalizarlos se evidencio un error en la sumatoria (ver folio 32 pieza 2)

    Por otro lado, observa la Juzgadora que en lo que respecta al resto de los conceptos, esto es, prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas la demandada los pagó en forma mucho más favorable a la actora. Así se establece.-

    Entonces, por lo anterior y tomando en cuenta que la demandada no incluyó en la liquidación efectuada a la actora ni el bono vacacional fraccionado ni lo demandado por la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones fue utilizado el mismo método usado por la demandada y siendo que la Juzgadora ha revisado la forma de cálculo de los mismos la cual se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo que rige las condiciones entre las partes, se declara procedente la diferencia demandada por Bs. 13.476,39 por el cargo administrativo desempeñado por la actora. Así se decide.-

    2) Interrupción de la relación mientras que la actora se desempeñó como docente:

    La demandada alegó en la contestación que mientras la actora se desempeñó como docente hubo algunas interrupciones por lo que negó la procedencia de lo demandado.

    Visto lo anterior y conforme el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la demandada la carga probatoria de sus dichos. Así se establece.-

    A continuación se procederá a analizar las pruebas de autos:

    Rielan del folio 71 al 79 y del 82 al 88, de la pieza 1 comprobantes de pago personal docente capacitación docente, emitidos por la UNIVERSIDAD F.T. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS CABUDARE ESTADO LARA, a nombre de la actora M.F., correspondiente al pago de horas dadas de clase de diferentes fechas. Tales documentales demuestran la prestación de servicio como docente de la actora a favor de la demandada y las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 89, de la pieza 1 y a los folios 25 al 27 riela Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada por la UNIVERSIDAD F.T., a nombre de la ciudadana M.F. por el cargo desempeñado como personal docente, en tal documental se evidencia que la actora recibió el pago de Bs. 53.185,92 por concepto de sus prestaciones. Tales documentales han sido invocadas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Del folio 102 al 104 de la primera pieza, corren insertos copias de certificados emitidos por la UNIVERSIDAD F.T., otorgados a la ciudadana M.F., por haber participado en el Diplomado en Componente Docente Presencial y en Línea, en calidad de facilitadota en los módulos: Comunicación Efectiva en el Aula, Programa Neurolinguistica, El Cerebro y los Procesos de Pensamiento, Toma de Decisiones Cualitativas, Diseño de Mapas Conceptuales y Mentales. Tales documentales afirman la prestación se servicios de la actora como facilitadora o docente de la demandada por lo tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor al no ser impugnadas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela del folio 59 al 206 de la pieza 02; del folio 02 al 162, de la pieza 03; del folio 02 al 200, de la pieza 04; del folio 02 al 102 de la pieza 05, corren insertas nómina de Docentes emanadas por la Universidad F.T.D.d.P., correspondientes a los años 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008. Tales documentales fueron promovidas por la parte demandada, sin embargo la Juzgadora observa que no se encuentran suscritas por la actora por lo tanto no le resultan oponibles en juicio. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-.

    Ante la situación anterior, se observa que la demandada no demostró en forma fehaciente la interrupción alegada en la contestación, aunado a que tomando en cuenta la presunción en la que se encuentra incursa no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que la relación entre la actora y la demandada por el cargo como docente, se desempeño en los términos indicados por la actora en el libelo, esto es, que se inició el 3 de noviembre de 2004 hasta el 20 de agosto de 2008, que terminó por renuncia, que cumplió un horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 10:30 p.m. y que su salario fue de Bs. 230 diarios. Así se decide.-

    3) Procedencia de los conceptos y cantidades demandados por el cargo docente:

    Tal y como se dijo con antelación al no haberse interrumpido la relación, se debe computar las prestaciones por todo el lapso indicado por el demandante; además la demandada no probó que le hubiere pagado a la actora las vacaciones y utilidades vencidas tal y como se encuentran demandadas.

    Por lo anterior, se declara procedente la cantidad de Bs. 49.373.2 demandada por diferencia sobre prestaciones tomando en cuenta que previa revisión de los cálculos presentados por la actora los mismos se corresponden con el derecho laboral vigente y están ajustados al Laudo que rige las relaciones de la demandada. Así se decide.-

    Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar.

    La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 20 de Agosto de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (diferencias pro vacaciones; bono vacacional fraccionados y vencidos, utilidades fraccionadas y vencidas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T. a pagar a la actora las diferencias condenadas por prestación de antigüedad; por concepto de intereses de prestaciones; por concepto de vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional, utilidades vencidas más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 25 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:50 p.m.

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

NJAV/lc

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