Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez(10) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP31-M-2007-000101

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano ABDELKADER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 5.598.793, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.590, quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana M.M.G.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-23.160.648, mediante la cual demanda al ciudadano A.R.B.V., titular de la cédula de identidad V- 14.260.778, por cobro de bolívares de una (1) letra de cambio, que asciende a la cantidad de VEINTE MILLONE DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma observa:

Expresó la parte actora en su libelo de demanda, que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio que fuera entregada por la ciudadana M.M.G.T., ya identificada, emitida en fecha 09-01-2007, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.R.B.V., anteriormente identificado; que vencida como se encuentra la referida letra de cambio y ante la imposibilidad de hacer efectiva su acreencia, es por lo que demanda al mencionado ciudadano, por el cobro de bolívares de dicha letra.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Instrumento cambiario (Letra de Cambio) acompañado junto al libelo de la demanda, se observa que la referida Letra cuyo pago se demanda, no se encuentra suscrita por el librador, requisito formal e indispensable para que la misma tenga dicha denominación, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que considera este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, dicha letra de cambio no puede ser considerada como tal, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, la ausencia de uno cualquiera de los estipulados por el Legislador en la norma up-supra señalada, invalida la letra, no encuadrando la ausencia de la firma del librador dentro de las excepciones indicadas en el referido artículo 411. Por todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 643, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

AGG/AP/daliz***

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR