Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 204º y 155º

ASUNTO: 00435-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000122

PARTE ACTORA: ciudadana M.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.308.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana P.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.598. Posteriormente a los Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L., ABELARDO NOGUERA GARBÁN Y V.R.D.L.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.933, 47037, 66.629 y 70.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.062.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano C.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.913

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 0395 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f. 93).

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 94).

Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.95).

Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 96 al 114).

Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana M.G.P., contra el ciudadano A.E.R.M., partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto de 18 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (f.1 al 14).

Diligencia de 17 de enero de 2002, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo demanda, como del auto de admisión para que el alguacil libre boletas de notificación. Asimismo, En fecha 21 de enero de 2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f.15 vto).

Mediante diligencia de fecha 14 de de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acordar medida preventiva de secuestro. (f.17).

En fecha 04 de abril de 2002, el apoderado Judicial del demandado consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.18 y 19).

Diligencia de fecha 08 de abril de 2002, mediante la cual la parte actora peticionó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro. (f.22).

Diligencia de fecha 22 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva de designarle depositaria del inmuebles. (f.23).

En fecha 16 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, pedidas en varias diligencias. (f.24).

Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó agregar escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 09 de mayo de 2002. (f.25 al 27).

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal negó Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora. Asimismo, se admitió Escrito de Prueba promovidas por el demandante (f.28).

Diligencia de fecha 13 de junio de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva de acordar la medida de desalojo. (f.29).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder otorgado reservándose su ejercicios a los Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L., ABELARDO NOGUERA GARBÁN Y V.R.D.L.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.933, 47037, 66.629 y 70.993, quedando facultados para ejercer la condición de apoderados judiciales de la demandante. (f.30).

Diligencia de fecha 30 de septiembre 2002, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se le sea expedido computo de los días de despacho trascurridos desde el 30 de mayo de 2002. (f.31).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó a realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido. (f.32).

En fecha 22 de octubre y 28 de octubre de 2002, la parte actora presentó su Escrito de Informe, a fin de exponer brevemente el iter procesal. (f.33 al 46).

En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia definitiva (f.47 al 50).

Diligencia de fecha 02 de junio de 2003, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora se dió por notificado de la sentencia de fecha 19 de mayo 2003. (f.51).

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal ordenó la notificación mediante de boleta a la parte demandada. (f.52 y 53).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003, la apoderada judicial de parte actora, solicitó al Tribunal la aclaratoria sobre cual es el tercer punto de la sentencia. (f.54).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2003, el tribunal hace la aclaratoria de que la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, en la parte dispositiva, hay un error material en virtud del cual se menciona Cuarto punto. En consecuencia, en la sentencia se debe tomar como un Tercer punto, siguiendo un orden correlativo de la parte dispositiva de la misma. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la boleta de notificación practicada a la parte demanda en fecha 26 de junio de 2003. (f.55 al 57).

En fecha 21 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Juzgado se sirva de ejecutar la ejecución voluntaria del fallo. (f.58).

Diligencia de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual la representación judicial de la parte demanda se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, y a su vez Apeló de la misma. Asimismo solicitó el avocamiento del tribunal de la causa. (f.59)

Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2003, la Jueza Titular Z.R.Z. se avocó al conocimiento de la presente causa, igualmente el Tribunal negó la solicitud de ejecución voluntaria por ser extemporánea, por cuanto para la fecha del pedimento la causa aun se encontraba dentro del lapso de notificación de la Sentencia. Asimismo, vista diligencia de fecha 23 de julio de 2003 el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno). Ahora bien, en fecha 05 de agosto del mismo año, se dejó constancia de haberse remitido el expediente al mencionado Juzgado mediante Oficio Nº 03-14066. (f.60 y 61).

En fecha 12 de agosto de 2003, es recibido el expediente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en consecuencia le da entrada a los fines de la distribución. (f.62 vto).

En fecha 27 de agosto de 2003, previo sorteo en el Juzgado Distribuidor de Turno, recibió expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia ese Juzgado se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se fija el vigésimo (20º) día despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que se las partes presente informes. (f.63).

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó informes escritos. (f.64 al 74).

Diligencia de fecha 22 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se pronunciara, en virtud de que se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia. (f.75).

En fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual la parte actora ratificó el contenido de diligencia del 22 de enero de 2004. Asimismo, en fecha 06 de julio del mismo año, la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia. (f.76 y 78).

En fecha 14 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 06 de julio del mismo año. De igual manera, en diligencias fecha 22 de julio, 12 de agosto, 14 de octubre del mismo año, la representación judicial la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia (f. 79 al 81).

En fecha 02 de noviembre de 2004, compareció la secretaria ante ese Tribunal el Juez Titular, el abogado GERVIS A. TORREALBA, exponiendo que se inhibió de la causa, en virtud de intereses comunes en el expediente Nº 1267, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, con la abogada MARIOLGA QUINTERO, actualmente apodera judicial de la parte actora, por el motivo de que para ese momento representaba judicialmente una de las partes antes de aceptar el cargo de Juez. (f.82 al 84).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte actora da el consentimiento para que el Juez pueda continuar en sus funciones. (f.85 vto).

Por auto dictado de fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal que conoció de la causa, ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentra vencido el lapso allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. A tales efectos se libro oficios Nº 4828 y 4827 de la misma fecha, con el fin de remitir el expediente y copias certificadas del Acta de Inhibición al Juzgado Distribuidor. (f.86 al 88).

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, por la cual se le dió entrada en fecha 22 de noviembre del mismo año y ordeno anotarlo en los libros correspondiente a los fines que continué su curso legal. Asimismo, el Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 89).

Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al ciudadano Juez el avocamiento de la causa. (f. 90).

Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2004, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. (f.91).

Finalmente, por auto dictado en fecha 14 de febrero 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0395. (f. 92 y 93).

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dió entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 94).

Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 96 al 114).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha en fecha 21 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 37, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se celebró un Contrato de Comodato entre la ciudadana M.G.P., en su carácter de Comodante y el ciudadano A.E.R.M. en su carácter de Comodatario, sobre un inmueble de la legítima propiedad del Comodante, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, tomo 52, protocolo primero, en fecha 13 de junio de 1997.

• Que dicho inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso quinto (5º), del Edificio Residencias Altagracia, situado en la Avenida Este Tres (3), entre las Esquinas de Abanico y Socorro de la Ciudad de Caracas, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., el cual tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) aproximadamente, Comprendido de los siguientes linderos: NORTE: con la Calle o Avenida Este Tres (3), y el apartamento 5-F; SUR: con la Quebrada Catuche, ESTE: con el apartamento denominado 5-F y con el pasillo de circulación de la planta, y OSTE: con la pared del edificio orientada hacia el terreno que o fue A.S..

• Que consta de la Cláusula Tercera del contrato de comodato, que la duración del mismo era de un (01) año exacto, a partir del veinte (20) de diciembre de 1998, es decir hasta 20 de diciembre de 1999.

• Que convinieron de mutuo acuerdo en modificar dicho contrato de comodato, como un contrato de arrendamiento verbal, manteniendo la figura del contrato de comodato para el efecto de las personas ajenas al entorno de amistades.

• Que se ha intentado por vía amigable, obtener la desocupación del inmueble por parte del comodatario, trasgrediendo de esta manera el comodatario la obligación asumida en contrato de comodato, causando con ello perjuicios económicos y una violación al derecho de propiedad.

• Que durante el transcurso del tiempo ocupado por el comodatario, todos lo gastos relacionados con el pago del condominio, derecho de frente y otros derechos y pagos, fueron cancelados por comodante.

• Que se le ha solicitado al comodatario la entrega del inmueble descrito en reiteradas oportunidades, manifestando la negativa de restituir el inmueble.

• Que en fecha 09 de junio de 2001, se le dirige una comunicación al ciudadano A.E.R.M., donde se le informa que se da por terminado el Contrato de Comodato y a su vez, hiciera entrega del inmueble supra identificado, en virtud de que ha trascurrido un prolongado lapso de tiempo desde la suscripción del citado contrato.

• Que la base legal de la demanda se encuentra en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil.

• Que en el Capitulo Cuarto de la demanda se señalo el domicilio procesal del actor a los efectos del presente juicio, la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Bello Monte, Edificio Torre América, Piso 6º, Oficina 607, Caracas.

• Que se estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500, oo)

DE LA PARTE DEMANDADA:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta en su contra.

• Que es cierto que en fecha 21 de diciembre de 1998, se celebró un Contrato de Comodato entre la ciudadana M.G.P., en su carácter de Comodante y el ciudadano A.E.R.M. en su carácter de Comodatario, sobre un inmueble de la legítima propiedad del Comodante, anotado bajo el Nº 37, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

• Que es falso el hecho de que dicho contrato se ha mantenido hasta la presente fecha, por la razón de que la parte actora se ha lucrado del uso que le ha dado el demandado

• Que es falso el hecho de que la parte actora cancele los gastos relacionados con dicho inmueble, tales como condominio, derecho de frente, bienes y servicios.

• Que resulta ilógico la pretensión de la parte actora de solicitar la resolución de contrato de comodato, en virtud de que la figura que rige a dicho inmueble es el contrato de arrendamiento, con simulación de contrato de comodato con el fin de cercenar el derecho que tiene como inquilino de la prorroga legal.

• Que la negativa del demandado a hacer entrega pacifica del inmueble, se debe a lo infructuosa que han sido las veces que ha querido llegar a un acuerdo con el demandante.

• Que se pretender socavar el derecho previsto en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario referente a la prorroga legal que comprende el termino de un año contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, por cuanto la parte actora no ha hecho la notificación correspondiente.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Marcado “B”, Original del CONTRATO DE COMODATO, suscrito el 21 de diciembre de 1998, entre la ciudadana M.G.P., en su carácter de Comodante y el ciudadano A.E.R.M. en su carácter de Comodatario. Se evidencia en la Cláusula Tercera que la duración del mismo era de un (01) año exacto, a partir del veinte (20) de diciembre de 1998, es decir hasta 20 de diciembre de 1999. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 438 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, Comunicación de la ciudadana P.G. P. apoderada judicial del demandante, envió comunicación al demandado, ciudadano A.E.R.M., la cual no fue impugnada, por ello quien aquí decide le da pleno valor probatorio, todo ello de acuerdo al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

• La demandante promovió la testimonial de testigo, ciudadano G.M.B., quien no compareció en la oportunidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada contra Sentencia Definitiva por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2003, con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana M.G.P., contra el ciudadano A.E.R.M., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

Apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de origen y remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ahora por este Juzgado que se abocó al conocimiento de esta causa, para lo cual se advierte lo siguiente:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

Es de observar que la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna de lo anunciado en la contestación de la demanda, en referencia a lo alegado que por mutuo acuerdo convino con la parte demandante, en modificar dicho contrato de comodato, como un contrato de arrendamiento verbal manteniendo la figura de contrato de comodato para el efecto de las personas ajenas al entorno de amistades de ambos.

En virtud de lo antes transcrito, no cabe duda para esta Alzada que el contrato de comodatos suscrito entre las partes, tal y como lo indica el artículo 1724 del Código Civil, están referidos a aquellos contratos por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. Por su parte, el contrato de arrendamiento se define como aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (Artículo 1579 del Código Civil). Así se establece.

Por otra parte para que exista simulación en los casos de comodato cuya verdadera naturaleza es la de un arrendamiento se requiere demostrar que el supuesto comodatario paga mensualmente una cantidad fija que en realidad corresponde al canon de arrendamiento, que las partes previamente han pactado.

En tal sentido, el reconocimiento efectuado por esta juzgadora, se tiene que efectivamente existe un contrato de comodato entre las partes y no un contrato de arrendamiento. Así se establece.

En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la parte demandada no probó que ocupaba el inmueble por una relación jurídica distinta, le son aplicables las normas legales vigentes especialmente el artículo 1731 del Código Civil en donde se establece:

Artículo 1731.- el comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido; sino ha sido convenido ningún termino, debe restituirse la cosa al haberse se servido de ella, conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho el uso de la cosa.

Del texto de la norma precedente debe condenarse al demandado a entregar el inmueble y los muebles dados en comodato. Así se establece.

Es por lo que resulta para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano C.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana M.G.P., contra el ciudadano A.E.R.M., y así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Á.R.M., contra la sentencia del Juzgado Primero de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Con LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato, intento la ciudadana M.G.P., en contra del ciudadano A.E.R.M.. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada la entrega del inmueble, libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso quinto (5º), del Edificio Residencias Altagracia, situado en la Avenida Este Tres (3), entre las Esquinas de Abanico y Socorro de la Ciudad de Caracas, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ORDENA la remisión de éste expediente al Juzgado Primero de Municipio y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente Juicio.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 20 de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00425-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-2004-000122

MMC /YJPM/13.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR