Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.S.M.G.

ABOGADA: J.M.

DEMANDADO: NO LO SEÑALA

MOTIVO: NO LO SEÑALA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.338

En fecha 21 de febrero del año 2.008, la ciudadana M.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.300.571, de este domicilio, asistida por la abogada J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.141.580, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.967, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:

Del escrito libelar y su Petitum obtenemos que el escrito consignado carece de causa petendi, no demanda a nadie en particular, no cumple con los requisitos elementales de un libelo de demanda y en consecuencia contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual procedemos a transcribir lo siguiente:

CAPITULO I DE LOS HECHOS Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia que anexo signado “A”, en fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil siete (2.007) el ciudadano: H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.012.630, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; de mutuo y amistoso acuerdo declaramos dentro del presente documento la distribución de los bienes de la comunidad concubinaria en el cual se compromete mi concubino H.G.C. anteriormente identificado a entregar el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria del cual le correspondía la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 30.750.000,00) y fue pagada a la firma del documento la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES adeudando la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES la cual debía ser pagada el primero de Enero de dos mil siete y hasta la fecha no ha sido cancelada dicha cantidad habiendo incumplido el contrato donde se compromete a cancelar el resto de la comunidad concubinaria.

CAPITULO II DEL FUNDAMENTO DE DERECHO Y DEL PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad para que en virtud de lo establecido en los artículos 1133 al 1140 y 1159 1264 del Código Civil.

MEDIDAS PREVENTIVAS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código Civil venezolano vigente, a fin de asegurar las resultas del juicio, solicito a (sic) práctica de las siguientes medidas preventivas…..

(Sub. Tribunal).

Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, en virtud de que el actor presenta una Demanda, sin indicar el motivo, sin Causa Petendi, sin Petitum, sin sujetos o parte demandada, en la cual sólo señala unos artículos del Código Civil, no demanda a nadie en particular, resultando el escrito libelar ininteligible, vago e impreciso de tal manera que resulta imposible determinar realmente lo que el actor pretende, evidenciándose un total desconocimiento de cuestiones elementales tanto del derecho objetivo como sustantivo, y muy particularmente de los términos de un libelo de demanda.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los términos expuestos es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.S.M.G., asistida de abogado, sin indicar contra quien intenta la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 04 días del mes de marzo el año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

Expediente Nro. 54.338

Labr.-

En fecha 21 de febrero del año 2.008, la ciudadana M.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.300.571, de este domicilio, asistida por la abogada J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.141.580, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.967, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es IMPROCEDENTE, por las razones siguientes:

Del escrito libelar y su Petitum obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:

CAPITULO I DE LOS HECHOS Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia que anexo signado “A”, en fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil siete (2.007) el ciudadano: H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.012.630, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; de mutuo y amistoso acurdo declaramos dentro del presente documento la distribución de los bienes de la comunidad concubinaria en el cual se compromete mi concubino H.G.C. anteriormente identificado a entregar el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria del cual le correspondía la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 30.750.000,00) y fue pagada a la firma del documento la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES adeudando la cantidad de NUEMILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES la cual debía ser pagada el primero de Enero de dos mil siete y hasta la fecha no ha sido cancelada dicha cantidad habiendo incumplido el contrato donde se compromete a cancelar el resto de la comunidad concubinaria.

CAPITULO II DEL FUNDAMENTO DE DERECHO Y DEL PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad para que en virtud de lo establecido en los artículos 1133 al 1140 y 1159 1264 del Código Civil.

(Sub. Tribunal).

Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, en virtud de que el actor incoa una Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual sólo señala unos artículos del Código Civil, carece de Petitum, no demanda a nadie en particular, resultando el escrito libelar ininteligible, vago e impreciso de tal manera que resulta imposible determinar realmente lo que el actor pretende, evidenciándose un total desconocimiento de cuestiones elementales tanto del derecho objetivo como sustantivo.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la n.S. indicada; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los términos expuestos es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.S.M.G., asistida de abogado, sin indicar contra quien intenta la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de febrero el año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

Expediente Nro. 54.338

Labr.-

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