Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05274

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año, y reformulado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana MIRYANA M.M.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.191, debidamente asistida por la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.730, interpuso querella con amparo cautelar contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), de conformidad con el artículo 99 eiusdem, para que proceda a dar contestación al presente recurso. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer sobre el presente recurso y a tal efecto observa:

Expone la parte actora en su escrito, que comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida para la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano en fecha 05 de mayo de 1997, hasta el día 26 de enero de 2006, cuando fue notificada por la Gerencia de Recursos Humanos de dicho Instituto mediante oficio Nº 0395 que la presidencia de FONTUR decidió prescindir de sus servicios, a partir de la fecha 27 del mismo mes y año, sin justificación alguna, lo que a su decir, vulnera los derechos consagrados en los artículos 89 numeral 1 y 93 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, lo que según su criterio, genera la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República bolivariana el cual prohíbe toda forma de despido injustificado, hace totalmente nulo el mencionado acto administrativo.

Señala, que solicitó oportunamente ascensos a sus superiores y nunca obtuvo oportuna respuesta, alegando posteriormente la Administración que no otorgaría los ascensos en el período solicitado procediendo luego en el mismo período a realizar ascensos de otros funcionarios, situación esta que ha lesionado derechos e intereses que le asisten como funcionario. Asimismo, indica que fue propuesta por su supervisor inmediato para ser rotada al departamento de Seguros al presentarse una vacante de cargo, recibiendo posteriormente la notificación de su injustificado e ilegal despido.

Aduce, que las irregularidades ocurridas en los hechos planteados, le han causado manifiesta violación de los derechos y garantías constitucionales, indefensión y violentando los trámites, requisitos y formalidades para la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, así como la violación de los artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó que según lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto Presidencial Nº 1827 de fecha 05 de septiembre de 1995, la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) está bajo la tutela del Ministerio de Infraestructura y que su base estará sustentada tanto por el aporte inicial del Ejecutivo Nacional, como de los entes públicos o privados entre otros; no obstante las Fundaciones del Estado han sido consideradas establecimientos públicos con formas de derecho privado y sometidas a la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la forma jurídica de derecho privado adoptadas por ellas, la cual conlleva la aplicación del derecho privado. Por tanto, sostiene que la querellante no gozaba de estabilidad laboral, ya que, no se encuentra amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello, que solicita al Tribunal sirva declararse incompetente para conocer de la presente causa.

Al respecto, observa el Tribunal que el numeral 3° del artículo 19 del Código Civil Venezolano señala:

Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos

1°. (omissis)

2°. (omissis)

3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la norma supra transcrita, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas morales de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal debe señalar lo mencionado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en la cual se indicó:

…el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tiene la naturaleza de Fundación Nacional de conformidad con el Decreto Nº 1.827, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1999, por lo que es evidente que forma parte de la Administración Pública Descentralizada.

Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de Trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores

(…Omissis…) Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (…Omissis…), no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados…

.

Aunado a lo anterior, se puede observar de los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y siete (187) del expediente, cursan los estatutos de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), los cuales establecen en sus artículos 1 y 7 que la Fundación tiene personalidad jurídica y patrimonio propio el cual está constituido por los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional, las donaciones o aportes que reciba de las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bilaterales o multilaterales y los demás bienes que adquiera por cualquier titulo.

De lo anteriormente expuesto se observa, que la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), tiene naturaleza de Fundación Nacional con forma de derecho privado, por lo que al no tener sus empleados la condición de funcionarios públicos las controversias que surjan entre estos y la Fundación deberán ser dirimidas a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Es por ello, que debe éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, estimando competente a los Tribunales del Trabajo, en los cuales declina su competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de remitir al Tribunal Laboral que corresponda previa distribución y se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MIRYANA M.M.S., debidamente asistida por la abogada N.C., antes identificadas, contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el expediente a los fines del respectivo pronunciamiento de competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio Nº 07-0556, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05274

nfg.

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