Decisión nº PJ0182007000267 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-F-2004-000055

Resolución N° PJ0182007000267

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.013.508 y domiciliada en el Municipio R.L. delE.B..-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y A.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.632 y 36.098 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.905.183 y domiciliado en el Municipio R.L. delE.B..-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: F.L.S.S., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.596 y de este domicilio.-

MOTIVO:

PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LA PRETENSIÓN

Por escrito de fecha 05-05-2004, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la ciudadana: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.508, domiciliada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, debidamente asistida por los Ciudadanos WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y A.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.632 y 36.098, ambos de este domicilio, en contra del Ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.905.183, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L. delE.B., la cual fue distribuida para este Juzgado.

Por auto de fecha 18-05-2004, se admitió la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadano L.R.A., comisionándose para llevar a efecto dicho emplazamiento al Juzgado del Municipio R.L. delP.C.J. delE.B..

En fecha 19-05-2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo (Medida de Retención) sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Vacaciones y Utilidades (Aguinaldos) que le corresponden al Ciudadano L.R.A. en la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., para lo cual en esta misma fecha se libró oficio N° 0810-577 a dicha empresa.

En fecha 14-06-2004, la ciudadana M.D.C.M., asistida del abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, consignó copia simple del oficio N° 0810-577 dirigido a la empresa C.V.G Ferrominera del Orinoco, C.A., debidamente don el sello de recibido en dicha empresa.

Mediante diligencia de fecha 27-07-2004, la ciudadana M.D.C.M., asistida del abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, solicitó se oficie lo conducente a la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., para que informe a este Despacho la cantidad de dinero y demás emolumentos que recibió el Ciudadano L.R.A..

En fecha 02-08-2004, la ciudadana M.D.C.M., asistida del abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 09-08-2004 se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, para lo cual se libró oficio N° 0810-938 al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 31-08-2004, se dejó constancia que fue recibida comisión N° 31-2004, mediante oficio N° 150-2004, del Juzgado del Municipio R.L. delP.C.J. delE.B., la cual se ordenó agregar a los autos respectivos.

Por auto de fecha 03-09-2004, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejó a salvo las foliaturas que corren a los folios 27 al 34 ambos inclusive.

En fecha 28-09-2004, el Ciudadano L.R.A., otorgó Poder Apud-Acta al Abogado F.L.S.S..

En fecha 14-10-2004, el Abogado F.L.S.S., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.R.A., presentó por ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10-11-2004, el Abogado F.L.S.S., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.R.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15-11-2004, se publicaron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 22-11-2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, donde se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines de que lleve a efecto la declaración de los testigos promovido en al Capitulo II del escrito de pruebas y se ordenó oficiar lo conducente a la empresa C.V.G Ferrominera del Orinoco, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo peticionado en el Capitulo III de dicho escrito de pruebas. En esta misma fecha se libró oficio N° 0810-1431 a dicha empresa.

En fecha 11-01-2005, se libró oficio N° 0810-008 al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, remitiendo despacho de pruebas. En esta misma fecha se libró oficio N° 0810-009 a la URDD remitiendo despacho de pruebas para que se envíe al Tribunal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25-01-2005, el Abogado F.L.S.S., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.R.A., consignó Informe emanado de la empresa C.V.G Ferrominera del Orinoco, C.A., donde se desprende que la vivienda objeto del presente juicio, le fue asignada y comprada por la parte demandada mucho antes de contraer matrimonio con la Ciudadana M.D.C.M..

En fecha 08-03-2005, la ciudadana M.D.C.M., asistida del abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, presentó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 18-03-2007, se recibió comisión signada con el N° FP02-C-2005-000005, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 079-05, la cual se agregó a los autos respectivos.

Por auto de fecha 01-04-2005, se ordenó la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, tendrá lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente el acto de informes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libraron las correspondiente boletas de notificación a ambas partes.

En fecha 05-04-2005, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09-01-2006, se dejó constancia que en fecha 19-12-2005 se recibió comunicación N° RLRI-0971/05 emanada de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A, remitiendo un cheque por un monto de Un millón cuatrocientos treinta y tres mil ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.433.080,69), descontados al Ciudadano L.R.A., la cual se ordenó agregar a los autos respectivos, anotarlo en el libro de consignaciones y depositarlo en la cuenta corriente que lleva este Juzgado.

En fecha 24-03-2006, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 08-01-2007, se dejó constancia que en fecha 21-12-2006 se recibió comunicación N° RLRI-1007/06 emanada de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A, remitiendo Cheque N° 09599052 del Banco Corp Banca, C.A, por un monto de Dos millones cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.055.142,36), descontados al Ciudadano L.R.A., la cual se ordenó agregar a los autos respectivos, anotarlo en el libro de consignaciones y depositarlo en la cuenta corriente que lleva este Juzgado.

En fecha 28-02-2007, se dejó constancia que se recibió comunicación N° RLRI-0161/06 emanada de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A, remitiendo Cheque N° 09621843 del Banco Corp Banca, C.A, por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.055.142,36), descontados al ciudadano: L.R.A., la cual se ordenó agregar a los autos respectivos, anotarlo en el libro de consignaciones y depositarlo en la cuenta corriente que lleva este Juzgado.

Este Tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito de la demanda, la ciudadana: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.905.183, domiciliada en Ciudad Piar, Estado Bolívar asistida en esta causa por los abogados: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.632 y 36.098, plantea los siguientes hechos:

  1. Que tal y como consta de de expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, en fecha 05-10-2000, fue admitida demanda de divorcio de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el articulo 755, del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con su cónyuge L.R.A., y cuya sentencia de divorcio fue dictada en fecha 27-06-2002, quedando definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 23-01-2003, la cual consta de copia certificada de dicha sentencia la cual anexo marcada con la letra “A” .

  2. Que durante el matrimonio se adquirieron bienes de la comunidad conyugal tal como lo prevé dicha sentencia de divorcio, y que en reiteradas oportunidades ha venido solicitándole al ciudadano: L.R.A., le den pleno cumplimiento a la sentencia de divorcio la cual expresa en forma taxativa lo siguiente: ” LIQUIDENSE LA SOCIEDAD CONYUGAL” , negándose en todo momento dicho ciudadano a liquidar los bienes comunes fomentados y que forman parte de la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

  3. Que los bienes fomentados y que forman parte de la comunidad conyugal son los siguientes:

    - Las prestaciones sociales generadas por su ex cónyuge, en la empresa FERROMINERA DE ORINOCO, C.A.

    - Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro. 6B, Manzana Nro. 4 lote, N° 05 y la casa tipo A1, sobre ella constituida distinguida con el Nro. 11-82, ubicada en la calle E. deC.P., Municipio R.L. delE.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83 Mts), terreno y la casa Nro. 1183 de la Calle espíritu, SUR: En línea quebrada de Treinta y Tres Metros con veintiséis centímetros (33,26 Mts), terreno y casa Nro. 81, de la calle espíritu, ESTE: En diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19, 74 Mts), los fondos de las casas Nros. 1167 y 1168 de la Calle Claro y OESTE: Que es su frente, en Nueve Metros con Noventa y un Centímetros (9,91 Mts), la calle espíritu, abarcando dentro de linderos, una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (448, 34 Mts).

  4. Que por cuanto su ex cónyuge ha mantenido una conducta hostil y poco amistosa señalándole en reiteradas oportunidades que no partirá los bienes comunes con ella, es por ello que demanda al ciudadano: L.R.A., plenamente identificado en autos, por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES de conformidad con los artículos 759 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Constituido el contradictorio del proceso con la citación del demandado ciudadano: L.R.A., su mandatario judicial F.L.S.S., dio contestación de fondo a la demanda de la siguiente manera:

  1. “…Negó rechazo y contradijo la presente demanda de partición y liquidación de comunidad de gananciales, que sirvieron de soportes fundamentales en el expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… del Primer Circuito…, signado bajo la nomenclatura N° FH02-F-2000-000005…, admitida de acuerdo a las previsiones del artículo 185 del Código Civil ordinal tercero, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de la demanda de divorcio incoada por la accionante; en contra del ciudadano L.R.A.…, y cuya sentencia de divorcio, fue dictada el 27 de Junio de 2002…, donde indebidamente solicita, la liquidación y partición de las prestaciones sociales generados por su mandante en la empresa FERROMINERA DE ORINOCO, C.A. (prestaciones estas generadas desde el año 1975 hasta el año 2000, fecha en el cual fue jubilado) y donde a su vez finalmente solicita indebidamente, la liquidación y partición de un (01) inmueble.

  2. “Que si bien es cierto que su mandante plenamente identificado en autos, contrajo nupcias con la accionante en fecha 20 de febrero de 1998, no es menos cierto que el inmueble el cual se solicita su liquidación y partición encuadra…” “…en los bienes llamados patrimonios propios adquiridos antes de la celebración del matrimonio, toda vez que el reconocido inmueble, le pertenece a su representado desde 01 de agosto de 1979, fecha esta en la cual la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., le hizo la tradición legal bajo la modalidad de alquiler “con opción a compra venta”… que se materializó definitivamente en fecha 13 de abril de 1998, un mes después de haber contraído matrimonio con la demandante…” pero que acto preliminar ya le pertenecía, pues la venta como tal se perfecciona con el simple consentimiento de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil.

  3. Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho la solicitud de liquidación y partición de las prestaciones sociales generadas por su mandante en la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., prestaciones estas generadas desde el año 1975 hasta el año 2000, fecha en la cual fue jubilado, cuando lo cierto es tal y como se evidencia de expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…, que la mencionada accionante cobro en fraude a la ley …, unos conceptos salariales los cuales jamás le correspondían, ya que su mandante empezó a laborar para la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., desde el año 1975; que para ese momento estaba casado con la ciudadana M.S.; fue suspendido en el año 1998, y jubilado en el año 2000…”

TERCERO

Aprecia esta sentenciadora que en la contestación de la demanda la parte demandada contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante es decir, se presenta contradicción en todos y cada uno de los bienes señalados que se discriminan en el libelo de la demanda.

Así las cosas se hace necesario que esta Juzgadora detalle de manara pormenorizada las impugnaciones y contradicciones aludidas por la parte demandada en el acto de la litis contestación. De seguidas se pasa hacer la discriminación antes señalada:

  1. Las prestaciones sociales generadas por su ex cónyuge, en la empresa FERROMINERA DE ORINOCO, C.A. ya que su mandante empezó a laborar en la referida empresa desde el año 1975 fecha en la cual empieza a laboral hasta el año 2000 fecha en la cual fue jubilado.

  2. un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro. 6B, Manzana Nro. 4 lote, N° 05 y la casa tipo A1, sobre ella constituida distinguida con el Nro. 11-82, ubicada en la calle E. deC.P., Municipio R.L. delE.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83 Mts), terreno y la casa Nro. 1183 de la Calle espíritu, SUR: En línea quebrada de Treinta y Tres Metros con veintiséis centímetros (33,26 Mts), terreno y casa Nro. 81, de la calle espíritu, ESTE: En diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19, 74 Mts), los fondos de las casas Nros. 1167 y 1168 de la Calle Claro y OESTE: Que es su frente, en Nueve Metros con Noventa y un Centímetros (9,91 Mts), la calle espíritu, abarcando dentro de linderos, una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (448, 34 Mts).

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta Juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Es de hacer notar que la parte actora no hizo uso de este derecho, sin embargo acompaño al escrito libelar las siguientes documentales:

Copia certificada de la sentencia definitivamente firme del divorcio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela a los folios del 5 al 15 del presente expediente.

En atención a este medio probatorio tenemos que la misma por no haber sido impugnada ni tachada por la parte adversaria se le asigna pleno valor probatorio. Y ASÍ SE RESUELVE.

Así mismo acompaño al libelo de la demanda copia sencilla de documento de compra venta del inmueble distinguido con el N° 1182, el mismo por ser copia de un documento público y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos, que se desprenden de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente en cuanto le favorezcan a su mandante. Ahora bien, en relación a este capitulo es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido, y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que esta sentenciadora debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba en si, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no importando cual de las partes las haya traído al proceso e independientemente de a quien beneficie. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al CAPITULO II: denominado DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió recibo de ingreso de caja N° 54451, emanado de la empresa FERROMINERA DE ORINOCO, C.A, marcado con la letra “E” y el cual riela a los folios 65 y 66 del presente expediente y a la Factura de Servicios y otros misceláneos Nro. 104637, de fecha 03 de febrero de 2000, la misma riela al folio 67 del presente expediente, Correspondencia de fecha 01 de agosto de 1979, emanada de la empresa FERROMINERA DE ORINOCO, C.A…”; marcada “B”, a la Planilla de aviso de pago, de fecha 01 de agosto de 1979, emanada de la empresa FERROMINERA DE ORINOCO, C.A, dirigida a su representado, la misma riela a este expediente en forma de fotocopia al folio 57, signada con la letra “C”, con referencia a estas documentales, este Tribunal observa que por ser documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que se haya cumplido con este requisito, no se le concede valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

-Promovió documento de compra-venta, signada con la letra “D” acompañado en forma original, documento este correspondiente a la protocolización de la vivienda distinguida con el N° 1182 de la calle Píritu de Ciudad Piar, en fecha 13 de abril de 1998.

En relación con esta documental tenemos que la misma por ser un documento público y al no ser impugnado ni tachado por la parte adversaria se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ ESTABLECE.-

En el CAPITULO III: denominado DE LAS TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.K.R., ALFONSO TRILLO, J.R., PEDRO VISAIS, E.P., URIMARE MENDEZ, RAUL DIAZ, LOYMAR PEÑALVER, F.B., L.A.M., de los cuales rindieron declaración solo tres de ellos, siendo este el resultado:

La testigo F.K.R.C., al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, contesto que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: L.R.A. desde hace 16 años. Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.Y. y que el ciudadano: L.R.A. era su esposo. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.M., cuando estuvo viviendo con el señor ALMEIDA en el año 1998 cuando ella estudiaba con la hija del señor ALMEIDA. Que sabe y le consta que el ciudadano L.R.A. y su esposa M.S.Y., habitaron una vivienda distinguida con el Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar, desde el año 1978 hasta la presente fecha y que dicha vivienda fue adquirida en propiedad durante ese periodo. Que la ciudadana M.D.C.M. nunca se la pasaba allí o sea en la vivienda Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar, que siempre se la pasaba fuera en su otra casa, localizada en la Vereda 6 del Campo A de Ferrominera Orinoco de Ciudad Piar. Que le consta que el ciudadano L.R.A., adquirió la vivienda distinguida con el Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar mucho antes de casarse con la ciudadana M.D.C.M., cancelando la misma con dinero de sus prestaciones sociales generadas en la Empresa Ferrominera Orinoco desde el año 1976. Que sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.M., a vociferado en forma pública en la Población de Ciudad Piar que la única razón por la cual se casó con el ciudadano L.R.A., fue la de quitarle su casa que había hecho una buena inversión.

El testigo ALONSO AGUNSTIN TRILLO FERMIN, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada este fueron sus respuestas: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: L.R.A. como hace 20 años y a la ciudadana M.S.Y. y que era esposa del ciudadano: L.R.A. desde el año 1976, hasta el año 1995 que estuvo 14 años viviendo junto con su familia, ellos mantuvieron sus relaciones muy buenas durante esos años hasta que entonces lo que dios quiso los separó. Que conoce a la ciudadana M.D.C.M. de vista pero que nunca tuvo trato con ella. Que el ciudadano L.R.A. y su esposa M.S.Y. habitaron una vivienda distinguida con el Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar, desde el año 1978 hasta la presente fecha y que dicha vivienda fue adquirida en propiedad durante ese periodo. Que el ciudadano L.R.A. contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.C.M. en el mes de Febrero de 1998 y que jamás esta última identificada ciudadana habitó con este en la vivienda Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar, ya que ella vivía en la Vereda 6 del Campo A de Ferrominera Orinoco de Ciudad Piar. Que el ciudadano L.R.A. adquirió la vivienda distinguida con el Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar mucho antes de casarse con la ciudadana M.D.C.M. cancelando la misma con dinero de sus prestaciones sociales generadas en la Empresa Ferrominera Orinoco desde el año 1976.

La testigo URIMARE J.M.D.R., al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada estas fueron sus respuestas: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: L.R.A. desde niña porque es vecina de el. Y que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.Y. y que era esposa del ciudadano: L.R.A. desde el año 1976, hasta 1995. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.M. desde hace bastante tiempo. Que sabe y le consta que el ciudadano L.R.A. y su esposa M.S.Y., habitaron una vivienda distinguida con el Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar, desde el año 1978 hasta la presente fecha y que dicha vivienda fue adquirida en propiedad durante ese periodo. Que sabe y le consta que el ciudadano L.R.A. contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.C.M. en el mes de Febrero de 1998 y que prácticamente la referida ciudadana no vivía ahí en la vivienda Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar. Que sabe y le consta desde que conoce a la ciudadana M.D.C.M., nunca ha dejado su casa localizada en la Vereda 6 del Campo A de Ferrominera Orinoco de Ciudad Piar. Que sabe y le consta que el ciudadano L.R.A., adquirió la vivienda distinguida con el Nº 1182 de la Calle Píritu de Ciudad Piar mucho antes de casarse con la ciudadana M.D.C.M. cancelando la misma con dinero de sus prestaciones sociales generadas en la Empresa Ferrominera Orinoco desde el año 1976. Que sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.M. a vociferado en forma pública en la Población de Ciudad Piar que la única razón por la cual se casó con el ciudadano L.R.A. fue la de quitarle su casa.

Como se observa, los testigos han declarado sobre puntos de derecho como lo hacen en el presente caso al referirse sobre la PROPIEDAD DEL INMUEBLE, del que se pretende la partición en el presente juicio.-

Ha sido pacifica la Jurisprudencia y doctrina Patria, al señalar, que en la prueba testifical, los testimonios deben concretarse exclusivamente a los hechos que caen bajo el dominio de los sentidos, por que la prueba testifical, guarda una estrecha dependencia de los hechos, no pudiendo el testigo ser llamado para otra cosa sino para acreditar su existencia, no para determinar su carácter jurídico ni sus consecuencias legales.-

Así tenemos, que aún cuando los testigos son contestes, verosímiles, hábiles en derecho, en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el CAPITULO IV: denominado DE LOS INFORMES: Promovió la prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la empresa FERROMINERA DE ORINOCO, C.A, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este medio probatorio tenemos que del mismo se evidencia que: A) Es cierto que la Empresa le asignó una vivienda en alquiler con opción a compra al ciudadano L.R.A., en fecha 01-08-1979, la cual esta ubicada en la Calle Espíritu, Campo A-1, N° 1182, Ciudad Piar. B)Es cierto que la empresa le descontó del precio del avaluó de la vivienda la cantidad de Bs. 873.612, a partir del mes de agosto de 1979, donación que equivale al 25% del precio de la vivienda, conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 66, numeral 4, Plan de vivienda propia de la Convención Colectiva de Trabajo; Asimismo, se le descontó Bs. 656.345, 27, equivalente al 1% del precio del inmueble por cada año de antigüedad que tenía el referido trabajador al momento de la venta, de conformidad con lo establecido en el programa de vivienda de la empresa; y la cantidad de Bs. 5.708,60, que es la sumatoria de los pagos efectuados por el comprador por concepto de canon de arrendamiento desde la fecha de asignación. C) El documento fue protocolizado el 13-04-1998, y a partir de esa fecha le fue entregada la vivienda formalmente; no tienen información si fue solicitada la partición o liquidación, el valor de la vivienda ya había sido descontado. D) Del mismo modo informa que el trabajador canceló el saldo de la vivienda por la cantidad de Bs. 1.928.782,75, mediante ingreso de caja de fecha 03-02-2000. dicho monto no fue descontado de las prestaciones sociales ya que no tenía deuda por concepto de vivienda; en cuanto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte actora, se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, considera esta juzgadora prudente determinar si los bienes demandados en partición y las pruebas aportadas al presente proceso, son suficientes, para que estos bienes formen o no parte de la propiedad de la comunidad conyugal; considerando este tribunal, procedente transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia.

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. …(omissis)…

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:…(omissis)…4° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de la adquisición ha precedido al casamiento…omissis…7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. (Subrayado por esta sentenciadora)… (omissis)…

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Subrayado desta sentenciadora).

Artículo 1650. Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de otros u otros.

Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal excepto entre cónyuges. Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casados ambos cónyuges se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.

Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

En virtud de que el régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

Por su parte, el artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, existe la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo.

Esto es así y se demuestra del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.

Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

Ahora bien, el contenido del artículo 156 numeral 2° del Código Civil supra transcrito corrobora los hechos alegados por el demandado, en virtud de que el inmueble que se demanda en partición fue adquirido por el ciudadano L.R.A., el 01 de agosto de 1979, bajo el concepto de alquiler con opción a compra venta por parte de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., bajo ciertas condiciones establecidas en el mencionado documento, tal como se desprende de los elementos probatorios, que fueron analizados en la oportunidad correspondiente por esta sentenciadora.

SEGUNDO

En tal sentido, establece el artículo 164 del Código Civil, lo siguiente: Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas.

En tal sentido quien juzga observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho FRANKcés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

En este mismo orden de ideas tenemos que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad del cónyuge, tomando en consideración esta sentenciadora, que el vinculo matrimonial que unió a ambos ex -cónyuges fue celebrado en fecha 20 de febrero de 1998, y aún cuando se protocolizo el instrumento de la vivienda distinguida con el N° 1182 de la calle Píritu de Ciudad Piar, en fecha 13 de abril de 1998, no es menos cierto, que el inmueble fue adquirido con dinero del peculio del hoy demandado, sin que estuviera unido en nupcias con la hoy actora, todo lo cual quedo demostrado en el expediente de marras. Y así se establece.

No obstante a lo establecido anteriormente, tenemos que la compra celebrada por el se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir a quien sentencia que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna que deba ser objeto de partición, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado el cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueño del bien en controversia, necesariamente así debe determinarse en la dispositiva de esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, según Mazeaud la ley no le impone a los esposos un régimen matrimonial prefabricado. Con redactar unas capitulaciones matrimoniales, los futuros esposos pueden fijar el estatuto de sus bienes, en principio a su antojo…”. El régimen matrimonial es entonces un régimen convencional se han celebrado las capitulaciones matrimoniales. Frente a este régimen convencional está el régimen legal que se aplica cuando los esposos no han otorgado capitulaciones matrimoniales. Deduce quien sentencia que de las propias afirmaciones de los cónyuges y de conformidad con los numerales 4° y 7° del artículo 152 del Código Civil, que se requieren dos condiciones para definir los bienes como propios de uno de los cónyuges, primero que se haga constar que la adquisición sea antes del matrimonio y que se hizo para sí, lo cual esta corroborado en el documento de adquisición de bien inmueble adquirido por uno de ellos (el demandado). El segundo requisito es que la compra sea hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, condición que del mismo modo se cumple, puesto que del documento se desprende, que la adquisición se hizo con el dinero proveniente al fruto personal, con motivo de haber prestado sus servicios a la Empresa C.V.G. Ferrominera, actividades originadas en fecha anterior a la celebración del matrimonio. Por todos los argumentos explanados este Tribunal forzosamente declara, que el bien inmueble objeto de la presente controversia no debe ser incluido en el líquido de la comunidad conyugal. Y así se declara

Por su parte, en lo que respecta a las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano L.R.A., por haber prestado sus servicios a la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, se evidencia de autos, que el antes nombrado ciudadano comenzó a prestar servicios en el año de 1975 y fue jubilado en el año 2000; ahora bien, tenemos que no consta en el expediente que se le halla liquidado efectivamente las prestaciones sociales con ocasión a la jubilación, razón por la cual, tal como se desprende de las pruebas anexas al expediente y tomando en consideración que el antes nombrado ciudadano, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.M., en fecha 20-02-1998, a esta sólo correspondería el 50% de las prestaciones sociales generadas en el lapso que comprende desde el 20-02-1998 hasta la fecha de la jubilación en el año 2000. En tal sentido, se ordena oficiar lo conducente a la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, a los fines de que proceda a remitir a este despacho las cantidades de dinero que por concepto de partición de bienes de la comunidad conyugal (prestaciones sociales), le corresponde a la ciudadana M.D.C.M., comprendidas o generadas en la fecha arriba indicada, vale decir, desde el 20-02-1998 hasta la fecha de la jubilación en el año 2000. Librese el correspondiente Oficio.

TECERO: DECISIÓN

Por todo lo que antecede este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: M.D.C.M., contra el ciudadano L.R.A., todos identificados anteriormente. En consecuencia de ello, se declara:

PRIMERO

En cuanto al bien inmueble suficientemente descrito en el texto de esta sentencia, y que forma parte del objeto de la presente controversia, no debe ser incluido en el líquido de la comunidad conyugal, por no formar parte del caudal común, ya que el mismo fue adquirido antes del matrimonio y con dinero del propio peculio del demandado de autos, por tanto, es un bien propio del prenombrado ciudadano.

SEGUNDO

En relación a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano L.R.A., por haber prestado servicios en la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO; tal como quedo determinado en la presente sentencia, sólo le corresponde a la ciudadana M.D.C.M., el 50% de las mismas, comprendidas o generadas desde la fecha del matrimonio, el 20-02-1998 hasta la fecha de la jubilación en el año 2000. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la antes nombrada Empresa, a los fines de que proceda a remitir a este despacho las cantidades de dinero que por concepto de partición de bienes de la comunidad conyugal (prestaciones sociales), le corresponde a la ciudadana M.D.C.M.. Librese el correspondiente oficio a la Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.-

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 16 días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las Dos de la tarde. Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar, a la fecha Ut-supra.- La Secretaria Temporal.-

S.M..-

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