Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 mayo 2010

Años: 200° y 151°

Expediente Nro. 9493

Parte Actora: M.A.G..

Apoderados Judiciales: J.M.L. y Segundo Milano Acosta, Inpreabogado Nro. 20.822 y 35.066, respectivamente.

Parte Demandada: Municipio Valencia, Estado Carabobo

Tribunal a quo: Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales. Segunda Instancia.

En fecha 8 septiembre 2004 se recibe oficio Nro. 622/2004, del 02 septiembre 2004, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de pretensión por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados J.M.L. y SEGUNDO MILANO ACOSTA, Inpreabogado Nro. 20.822 y 35.066, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano abogado M.A.G., cédula de identidad Nro. V-3.057.897, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

La remisión se produce por declararse incompetente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva dictada el 9 diciembre 1999 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales intentada por el abogado M.A.G..

El 09 diciembre 2004 se ordena la notificación de las partes para la presentación de informes.

El 13 febrero de 2006 la Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 23 marzo 2006 el Municipio V.E.C. presenta escrito de informes.

El 07 abril 2005 se fijan sesenta (60) días continuos para sentenciar.

El 06 noviembre 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 31 julio 2008 la Alguacil deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento.

-I-

ALEGATO DE LA PARTE APELANTE

Alega la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo parte actora en el escrito de informes que: “Erróneamente, se ha seguido el trámite del juicio breve a la reclamación que se contiene en este expediente, ya que como se ha explicado hasta la saciedad, el Municipio que represento no es ni ha sido nunca cliente o patrocinado del abogado M.A.G.. Este último y ello es lo que está demostrado en el curso del juicio, no es mas que un beneficio de carácter sindical, no dirigido a persona física o a abogado especifico alguno y, cuyo beneficiario en todo caso, es el Sindicato. Las partes de ese contrato son el Municipio Valencia y a la Organización Sindical preindentificada. Es por completo absurdo que alguien que dice haber prestado sus servicios para una organización sindical (lo cual fue objeto de prueba en el proceso) reclame el pago de tales servicios a un tercero que nada contrato con él”.

Argumenta que “...El artículo 23 de la Ley de Abogados, señala la vía idónea para el caso en que exista inconformidad entre el abogado y su cliente, pero, en el caso que nos ocupa, no se trata de una disconformidad ente abogado y cliente, ya que el SINDICATO ÚNICO MUNICPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS es el cliente del abogado M.A.G. y no el Municipio Valencia. De este argumento tan simple como lógico, deviene la falta de cualidad alegada en la oportunidad correspondiente y, que la sentencia apelada, soslayó en una forma por demás desmedida, cayendo en la misma contradicción absurda del actor”.

Alega que “Las pruebas aportadas tan sólo apuntan a la comprobación perfecta de que el actor prestó sus servicios a la organización sindical precitada, pero no al Municipio Valencia. El actor debió en todo caso, demandar a su cliente para que éste, que si es beneficiario de esa cláusula, reclamase al Municipio su cumplimiento. Es claro que, en caso de autos, encontramos una sucesión de errores conceptuales y de procedimiento (jamás debió seguirse los trámites del procedimiento breve) en el cual el actor reclama hasta el tipeo del contrato colectivo, como si esto fuese una actividad profesional de un abogado. Sobre este aspecto, es conveniente ratificar que erróneamente e indebidamente se ha tratado de deducir en la presente causa: es claro que, las actividades profesionales de abogado (y en nuestro caso las que no lo son), fueron ejecutadas a favor de la organización sindical indicada y, para ello, sólo dicho sindicato puede discutir en el juicio si las actividades fueron realizadas o no, y si el abogado tiene o no derecho de cobrarlas, ya que la sola existencia de la cláusula de la convención colectiva indicada en la causa no determina tal derecho, puesto que es posible que las actividades no hayan sido efectuadas. Pero, en el caso planteado, el actor, mediante un juicio que no corresponde, pretende cobrar a quien no corresponde, unos honorarios a quien no le corresponde siquiera su discusión en cuanto a la estimación y al derecho a cobrarlos. Si esto es tan sencillo de entender, no sabemos todavía por qué estamos enfrascados en un juicio que no tiene sentido alguno y carece por completo de base legal”.

Argumenta que en razón de sentencia de Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia del 7 septiembre 2004 “…solicito de este Tribunal declare la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de primera instancia, con base en el criterio vinculante antes expuesto”.

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sentencia del 9 diciembre 1999, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales intentada por el abogado M.A.G.. Fundamentada la decisión en los siguientes argumentos:

La parte demandada opuso como defensa previa al fondo la falta de cualidad en el acto para intentar y sostener el juicio incoado en contra de su representado, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al considerar que no existe ninguna obligación del Municipio Valencia con el actor, porque éste no ha sido contratado ni el Municipio es cliente del mismo. Al respecto esta Juzgadora observa que según la convención colectiva de fecha 23-03-98, celebrada entre las partes en este proceso, concretamente la cláusula 54, relativa a los honorarios profesionales, se estipuló lo siguiente: “El Municipio conviene en pagar lo concerniente a los gastos que implique el estudio, redacción, discusión y aprobación de la convención colectiva y en especial los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica prestada al sindicato. El monto será establecido de común acuerdo entre el Municipio y el asesor legal designado por el Sindicato” (folio 114).

Pues bien, de la simple lectura e interpretación, de dicha cláusula se evidencia que el Municipio convino pagar los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica prestada al sindicato. Lo que significa que si tiene cualidad para mantener o sostener el juicio, lo que hace improcedente la defensa previa al fondo alegada en su oportunidad, y así se decide.

Resueltos los puntos previos, se pasa a decidir sobre el fondo de lo planteado.

Cuarta

Como se dejó asentado anteriormente, se trata de un cobro de honorarios extrajudiciales. Efectivamente la profesión de abogado a través de su ejercicio da derecho a percibir honorario por los trabajos extrajudiciales que se realicen. Así lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogado vigente. En el caso que nos ocupa según el contenido de la cláusula Quincuagésima Cuarta de la convención colectiva, antes citada, el Municipio Valencia asumió la obligación de pagar los honorarios profesionales del abogado por el estudio, redacción, discusión y aprobación de la convención colectiva. Esta cláusula no fue desconocida por la representación de la demandada en su oportunidad, sino que se limitó a esgrimir alegatos sobre la no correspondencia entre la citada cláusula y la actividades profesionales que aduce el actor como generadora de los honorarios que pretende, así como a negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda; y justamente este tipo de contestaciones, muy usada en el medio procesal es peligrosa, porque es genérica y lo correcto que cada hecho; cada documento y cada afirmación del demandante sea negada de manera concreta y especifica, por ello se rechazo general no implica desconocimiento de lo peticionado en el libelo de demanda, es decir, la negativa debe ser concreta a los fines de que surta el efecto deseado en lo controversia; en razón de ello esta Juzgadora forzosamente debe analizar cuales de las actividades en las que se fundamenta la demanda o el cobro de honorarios profesionales son verdaderamente viables para exigir el pago de honorarios ya que la inconformidad en el monto de los mismos, manifestada por la parte accionada, se sustenta en las comunicaciones de fecha 17-12-97, y 26-05-98. donde la Directora de Recursos Humanos I.V.D.D. le notifica al demandante que el monto estipulado por sus honorarios es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y en la comunicación de fecha 01-06-98, donde el actor le comunica al Municipio que el monto que aspira es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) en virtud de las actuaciones realizadas.

De las pruebas cursante a los autos se deduce que el Abogado M.A.G., tiene derecho al cobro de honorario profesionales con motivo del estudio, redacción, discusión y aprobación de la Convención colectiva celebrada ente el Sindicato Unico Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) y la Alcaldía del Municipio Valencia; lo cual quedó corroborado al no ser desvirtuada la convención colectiva, concretamente la cláusula 54, que la parte accionada le dio interpretación errada.

Ahora bien, de las actuaciones que accionante pretende sean satisfechas y que se encuentran especificadas en el libelo de la demanda, conforman la totalidad por las que se intima al Municipio Valencia, pero el artículo 26 de la Ley de Abogado establece que la retasa es obligatoria para quienes representen en juicio persona morales de carácter público, como es en este caso, el Municipio Valencia, por ello el monto a pagar será el que en definitiva determine el Tribunal retasador en su oportunidad”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Valencia, Estado Carabobo, respecto de lo cual observa.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido observa que la causa versa sobre cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales realizadas por el abogado M.A.G., cédula de identidad V-3.057.897, con ocasión de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P), y el Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cantidad de Doce Mil de Bolívares Fuertes (Bsf. 12.000), contra el Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Observa este Juzgador que la demanda es interpuesta el 25 septiembre 1998, razón por la que debe aplicarse racio temporis la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para determinar la competencia, por mandato del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Aplicando lo anterior al caso de autos, este Tribunal debe desechar el alegato de reposición de causa solicitada por la parte apelante, por cuanto por disposición del artículo ut supra citado la competencia se determina por la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto a ella los cambios posteriores a dicha situación, por lo cual no resulta aplicable a la presente causa la sentencia Nro, 1315 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 septiembre 2004, y así se declara.

Determinado lo anterior, y en relación con la competencia, se observa que los artículo 181 y 182, Ley de la Corte Suprema de Justicia establecían el régimen de competencia de este Tribunal.

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

  1. - De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

  2. - De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

  3. - De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

    ..Omissis…

    De lo anterior se evidencia que de conformidad con el ordinal 3°, artículo 182, de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia corresponde a este Tribunal conocer, en segunda instancia, de las apelaciones que se formulen contra las sentencias dictadas en juicios donde sea parte un Municipio, como sucede en el caso de autos. En consecuencia, debe este Tribunal declararse competente para conocer de la apelación formulada por el Municipio Valencia, Estado Carabobo y así se declara.

    Establecido lo anterior se observa que la representación judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo alega que el ciudadano demandante no tiene legitimidad para demandar a su representado por cobro de honorarios profesionales, por cuanto nunca ha prestado servicio para dicho Municipio. Alega que el recurrente prestaba servicio para el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P), con ocasión de la convención colectiva celebrada entre el mencionado Sindicato y el Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por lo cual alega que el demandado debió ser el Sindicato a quien el demandante efectivamente prestaba servicios, y no el Municipio.

    Analizadas las actas que integran la presente se observar que efectivamente el abogado recurrente prestó servicios para el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P), con ocasión de la Convención Colectiva celebrada con el Municipio Valencia, Estado Carabobo, y que dicho servicio profesional consistió en el estudio, redacción, discusión y aprobación de la mencionada convención colectiva.

    Se evidencia del folio 47 que la Cláusula 54 de la mencionada convención colectiva, las partes establecieron que:

    El Municipio conviene en pagar lo concerniente a los gastos que implique el estudio, redacción, discusión y aprobación de la CONVENCIÓN COLECTIVA y en especial los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica prestada al Sindicato. El monto será establecido de común acuerdo entre el Municipio y el asesor legal designado por el Sindicato

    De lo anterior puede concluirse, en primer lugar, que los gastos por estudio, redacción, discusión y aprobación de la convención colectiva debían ser pagados por el Municipio Valencia, Estado Carabobo, por así haberlo convenido expresamente el Municipio en la Cláusula ut supra citada, y “en especial los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica prestada al Sindicato". En este caso, el abogado recurrente fue el encargado de prestar la asistencia jurídica al Sindicato, encargándose igualmente del estudio, redacción, discusión y aprobación de la convención colectiva, los cuales también fueron asumidos por el Municipio en la citada Cláusula.

    Concluye la citada Cláusula que “El monto será establecido de común acuerdo entre el Municipio y el asesor legal designado por el Sindicato”.

    Como se evidencia, los honorarios profesionales del asesor legal del Sindicato, en este caso, el recurrente, se establece, de común acuerdo entre el recurrente y el Municipio, por lo cual no tenía participación en ese sentido el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P), es decir, todo lo relacionado al pago del recurrente se trata en forma directa con el Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    Se evidencia de los folios 51 al 55 del expediente comunicaciones y reuniones realizadas entre el ciudadano recurrente y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirigidas a lograr consenso sobre el monto de los honorarios profesionales, por cuanto el Municipio sólo contaba presupuestariamente con Dos Millones de Bolívares, en la actualidad Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000).

    De lo anterior se evidencia la legitimidad del recurrente, como de la entidad demandada, para sostener el presente juicio, por cuanto si es cierto que el recurrente prestó servicio para el Sindicato, los gastos que generó esa prestación de servicio son asumidos por el Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la Cláusula 54 antes citada, y así lo asume el Municipio cuando se reúne con el recurrente para establecer el monto de sus honorarios profesionales. En consecuencia, no puede demandar el recurrente al Sindicato por gastos que no asumió, y cuyo pago sólo se encontranba obligado el Municipio Valencia, Estado Carabobo, y así se decide.

    En consecuencia, se desecha el alegato de la parte recurrente sobre la ilegitimidad de la persona del actor, y así se declara.

    Definido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de errónea tramitación del juicio, por cuanto se ha seguido los trámites del procedimiento breve para tramitar la presente causa, cuando el Municipio Valencia, Estado Carabobo no es cliente del abogado recurrente. Sobre ese aspecto es necesario remitirnos a la Ley de Abogados, la cual en el artículo 22 establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

    Aplicando lo anterior al caso de autos se evidencia que existe inconformidad entre el abogado recurrente y el Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el monto de los honorarios profesionales del recurrente, ocasionados por el estudio, discusión, redacción, y aprobación de la convención colectiva, por lo cual el procedimiento adecuado para la tramitación de esta controversia es el procedimiento breve, en atención a lo previsto en el artículo supra citado.

    Alega la parte apelante que por no ser el Municipio Valencia, Estado Carabobo, “cliente” del abogado recurrente no debía aplicarse el artículo 22, Ley de Abogados. Observa este Juzgador que según el Diccionario de la Real Academia Española, “cliente” es la “persona que utiliza con asiduidad los servicios de un profesional o empresa”. Se observa que la palabra “cliente” no es la que mejor se adecua al espíritu del legislador, por cuanto, el hecho que un “cliente” no sea asiduo, no implica que no deba cancelar los honorarios profesionales del abogado.

    La ley sólo quiere hacer referencia a que cuando exista disconformidad por el monto de los honorarios profesionales, entre el abogado y la persona obligada a pagar los honorarios, será el juez civil competente por la cuantía, quien mediante el procedimiento breve decidirá la controversia.

    En el presente caso, el sujeto obligado a cancelar los honorarios profesionales del recurrente generados por el estudio, redacción, discusión y aprobación de la convención colectiva, es el Municipio Valencia, Estado Carabobo, según la Cláusula 54 de la Convención Colectiva, por cual el existir entre éste y el recurrente diferencias por el montos de los honorarios, la controversia debe tramitarse por el procedimiento breve, como efectivamente se hizo. En consecuencia no procede este alegato de la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y así se declara.

    Considera este Juzgador que debe hacer mención que la situación de autos constituye situación sui generis por cuanto resulta muy difícil en la práctica, que la persona que recibe el servicio del abogado, no sea la persona obligada a pagar sus honorarios profesionales. Sin embargo, dado el carácter laboral del presente asunto, inmerso dentro de las regulaciones del derecho del trabajo, que persigue, entre otros, disminuir la diferencia del poder económico entre el trabajador y patrono, trae como resultado situaciones especifica, que requiere la interpretación de la ley para darle una salida, tal como se realizó ut supra.

    Finalmente, en cuanto a la tempestivita del recurso de apelación, el Tribunal observa que existen prerrogativas procesales a favor del Municipio, de obligatorio cumplimiento para los Tribunales. Realizado el estudio del presente asunto, aplicando lo privilegios procesales del Municipio, se aprecia que la apelación fue realizada tempestivamente, y así se declara.

    En consecuencia, no procediendo los alegatos expresados en el recurso de apelación, debe este Tribunal declarar improcedente la misma, y confirmar la sentencia apelada, por estar orientada en el mismo sentido expresado en la presente decisión. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  4. IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.A.D.H., cédula de identidad V-4.350.047, Inpreabogado Nro. 55.285, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

  5. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 9 diciembre 1999, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados J.M.L. y SEGUNDO MILANO ACOSTA, Inpreabogado Nro. 20.822 y 35.066, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano abogado M.A.G., cédula de identidad Nro. V-3.057.897.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de mayo 2010. Siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente Nro. 9493. En la misma fecha se libraron los oficios Nros 1964/16942, y 1965/16943

    El…

    Secretario

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado Nro. _________

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