Decisión nº PJ0062009000154 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-003693.-

En el juicio que por reclamo de días domingos y feriados, vacaciones y utilidades, siguen los ciudadanos: M.A.R., H.A.A.M., C.O.M., J.B., J.E.J.S. y P.T., titulares de las cédulas de identidad números: 10.631.846, 6.268.509, 12.378.638, 3.742.196, 6.334.240 y 1.993.098, cuyos apoderados judiciales son los abogados: V.G., C.G., G.G., S.C., D.O., G.H. y E.A., contra la «FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL», inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 3 de mayo de 1966, bajo el n° 19, folio 62, protocolo primero, tomo 2 y representada por los abogados: J.Q., J.F., A.I., J.E., X.R., P.U., T.C.B., C.R., L.C., L.C., J.E.K., L.O. y Francris Pérez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 05 de junio de 2009, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que prestan servicios en la mencionada Fundación y ésta, en el año 1995, los intimó para un cambio de régimen en el que supuestamente se transformarían en entes mercantiles, donde cada uno de ellos pasaban, en forma independiente, a elaborarle al patrono las «órtesis» o productos necesarios para la utilización de los pacientes del hospital y que según la mayor o menor producción les pagarían el dinero que el representante del hospital fijaba y en los mismos puestos que tenían en áreas del mismo; que la materia prima se las proporcionaba y aún se las proporciona el patrono; que si no accedían a las pretensiones del patrono, como fueron amenazados, serían despedidos; que por la forma del pago el salario es a destajo o por piezas y depende de la mayor o menor producción, lo cual les da derecho a que les paguen los días domingos y feriados, vacaciones y utilidades anuales desde 1995 que reclaman de seguidas:

    1.1.- M.R., que ingresó en mayo de 1991, el cambio de sistema de pago fue en 1995 y que la reclamación se hace hasta abril de 2008; que el patrono le paga a través de «Suministros Ortopédicos Rojas Molina, s.r.l.»; que el salario promedio diario de los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. 238,76; que demanda a la fundación para que le pague lo siguiente: 733.40 días por vacaciones hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 46.60 días; 818 domingos y feriados desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008; 735 días por utilidades hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 45 días, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 545.900,86.

    1.2.- H.A., que ingresó el 02 de noviembre de 1989, el cambio de sistema de pago fue en octubre de 1995 y que la reclamación se hace hasta abril de 2008; que el patrono le paga a través de «Ortopedia Orto Sillchoch, s.r.l.»; que el salario promedio diario de los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. 100,20; que demanda a la fundación para que le pague lo siguiente: 733.40 días por vacaciones hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 46.60 días; 818 domingos y feriados desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008; 735 días por utilidades hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 45 días, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 229.097,28.

    1.3.- C.O.M., que ingresó el 16 de junio de 1992, el cambio de sistema de pago fue en octubre de 1995 y que la reclamación se hace hasta abril de 2008; que el patrono le paga a través de la firma personal «C.M. Técnica Ortopédica»; que el salario promedio diario de los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. 305,05; que demanda a la fundación para que le pague lo siguiente: 733.40 días por vacaciones hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 46.60 días; 818 domingos y feriados desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008; 735 días por utilidades hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 45 días, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 697.466,32.

    1.4.- J.B., que ingresó el 1 de septiembre de 1970, el cambio de sistema de pago fue en octubre de 1995 y que la reclamación se hace hasta abril de 2008; que el patrono le paga a través de la firma personal «El Triangulo»; que el salario promedio diario de los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. 171,96; que demanda a la fundación para que le pague lo siguiente: 733.40 días por vacaciones hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 46.60 días; 818 domingos y feriados desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008; 735 días por utilidades hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 45 días, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 393.169,34.

    1.5.- J.J., que ingresó el 06 de julio de 1981, el cambio de sistema de pago fue en octubre de 1995 y que la reclamación se hace hasta abril de 2008; que el patrono le paga a través de la firma personal «Suministros Ortopédicos Jaramillo, s.r.l.»; que el salario promedio diario de los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. 340,50; que demanda a la fundación para que le pague lo siguiente: 733.40 días por vacaciones hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 46.60 días; 818 domingos y feriados desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008; 735 días por utilidades hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 45 días, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 778.519,20.

    1.6.- P.T., que ingresó en 1977, el cambio de sistema de pago fue en octubre de 1995 y que la reclamación se hace hasta abril de 2008; que el patrono le paga a través de la firma personal «Ortopedia Amazonas»; que el salario promedio diario de los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. 154,66; que demanda a la fundación para que le pague lo siguiente: 733.40 días por vacaciones hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 46.60 días; 818 domingos y feriados desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008; 735 días por utilidades hasta diciembre de 2007, resultantes de que el patrono le pagaba 60 días anuales y le canceló 45 días, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 353.614,62.

    Y que la cantidad total demandada es de Bs. 2.997.767,62.

  2. - La Fundación accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Alega que nunca y en ningún momento existió una relación laboral entre las partes.

    Se excepciona alegando lo siguiente: que por iniciativa de los demandantes y después de una serie de razonamientos de los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Fundación accionada, se estableció con ellos un contrato mediante el cual se comprometieron a elaborar las prótesis para los pacientes del hospital, por cuenta propia, por sí o bajo su dirección, mediante un precio que ellos mismos establecían o fijaban por cada pieza elaborada, con la finalidad de sustraerse del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral; que los actores trabajaban por cuenta propia y sin la dependencia de otra persona; que los mismos establecían los precios de los artículos que elaboraban, como se puede apreciar de las comunicaciones que periódicamente dirigían a la administración de la Fundación y donde argumentan las razones que motivan los aumentos de precio; que los demandantes adquirían con sus propios recursos los materiales para la elaboración de los productos, que luego vendían al hospital, como se puede apreciar de las facturas por compra de material; que los accionantes contrataban empleados como asalariados suyos, contaban con clientela propia y no realizaban trabajos en forma exclusiva para la Fundación demandada; que los reclamantes realizaban ventas de acciones de las empresas que representan; que igualmente cancelaban –los demandantes– alquiler por el local donde realizaban su actividad; que las empresas que representan –los demandantes– cumplían con los requisitos fiscales (SENIAT); que el horario de los accionantes era absolutamente autónomo y flexible porque manejaban con holgura sus períodos de descanso que nunca fueron regidos bajo el criterio de vacaciones; que las actividades de los mismos sólo estaban vinculadas a la verdadera conducta de unos dueños de empresa en el sentido de unos verdaderos representantes de los comercios que dirigían; que eran los mismos actores, en la actividad particular que realizaban, los que autodeterminaban la forma en que prestarían sus servicios y los precios de los productos que producían; que igualmente se organizaban para la elaboración de los productos que comercializaban para otros clientes distintos a la demandada; que no se encontraban –los actores– obligados a cumplir con una jornada ni horario de trabajo, ni estaban sometidos a control alguno a este respecto; que los pagos que recibían eran mediante cheques emitidos de forma mensual contra factura emitida por la empresa propiedad de los actores, a las cuales se les realizaba la retención del impuesto sobre la renta y las deducciones por concepto de algunos materiales aportados por la accionada; que los demandantes no tenían supervisión de ningún tipo, salvo las legales y las realizadas por el control de calidad y tiempo de entrega de los productos elaborados por dichas empresas; que los mismos –los actores– aportaban los materiales para la elaboración de los productos que luego facturaban a la demandada; que asumían las pérdidas en la medida de las acciones que ostentaban en sus empresas e incluso confesaron –los actores– en forma escrita que contrataron personal al cual cancelaban su salario a través de sus empresas; que los demandantes le prestaban servicios a otras empresas tal como se desprende de las facturaciones; que la fundación demandada está constituida sin fines de lucro, dispensadora de salud a personas de bajos recursos a través de un sistema de autogestión y donaciones de particulares, es un servicio público; que cada uno de los actores cancelaba un canon de arrendamiento mensual por el espacio donde realizaba su actividad; que consta de los recibos promovidos que le eran cancelados montos mensuales de Bs. 10.000.000,00, cantidades significativamente superiores a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral; que en virtud de lo expuesto se puede concluir que los demandantes prestaron servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, solicitando la aplicación del art. 40 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Y rechaza que adeude los conceptos libelares.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1. Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Testigos L.C., A.O., A.V., P.A. y F.V., que son a.p.e.T. a continuación:

    3.1.1.1.- L.C. declaró que conoce a los demandantes porque fueron sus compañeros de trabajo durante 09 años en la demandada; que aquéllos prestaron servicios como técnicos en «órtesis» en los talleres de producción de la accionada antes, durante y después del año 1995; y que los demandantes tenían que cumplir un horario de lunes a viernes. A las repreguntas contestó que ella –la testigo– prestó servicios durante 09 años para la demandada y que hace 21 años fue despedida.

    3.1.1.2.- A.O. depuso que los demandantes prestaron servicios desde antes, durante y después del año 1995 en los talleres de la demandada; que los servicios los prestaron en un horario de lunes a viernes; que el testigo era trabajador de la demandada cumpliendo un horario en el día y parte de la tarde y los accionantes siempre estaban allí.

    3.1.1.3.- A.V. manifestó que conoce a los demandantes; que éstos prestaron servicios en el taller de ortopedia de la demandada y que cumplían un horario de lunes a viernes. A las repreguntas respondió que él –el testigo– prestó servicios desde 1992 hasta 1995; que le consta lo que pasó después de 1995 pero no vivió ni vio los cambios posteriores.

    3.1.1.4.- P.A. declaró que conoce a los demandantes; que éstos se desempeñaban en el taller de ortopedia de la demandada como técnicos en «órtesis»; que después del año 1995, los demandantes continuaron trabajando para la demandada en las mismas condiciones y cumpliendo un horario. A las repreguntas contestó que él –el testigo– prestó servicios desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 17 de julio de 1990; que conoció los hechos que sucedieron en el año 1995, en forma referencial.

    3.1.1.5.- F.V. depuso que conoce a los demandantes; que éstos se desempeñaron desde antes, durante y después de 1995 como técnicos de «órtesis» en el taller de ortopedia de la demandada y que los demandantes tenían que cumplir un horario que le exigía la demandada. A las repreguntas respondió que los demandantes trabajaban para la demandada y que ésta les cancelaba lo que aquellos producían; que el testigo, como empleado de nómina, estaba obligado a marcar un horario de salida y una asistencia; que los demandantes son empresas independientes que eran compañías que le trabajaban a la demandada y no marcaban tarjeta después de 1995; que los demandantes no tienen beneficios como empresas independientes.

    Los testigos A.V. y P.A. son desechados por el Tribunal por cuanto al primero no le consta lo que pasó después de 1995 y el segundo es referencial, es decir, le consta los hechos por relatos de otra persona. En cuanto al mérito probatorio de las declaraciones de los testigos: L.C., A.O. y F.V., el Juzgador las aprecia como demostración que los demandantes prestaron servicios a la demandada pero no son suficientes para comprobar que los horarios que cumplían fueron impuestos por esta última.

    3.1.2.- Copias de actuaciones judiciales (anexos «X» de los fols. 13 al 52 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por no haber sido impugnadas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como evidencias del juicio seguido por un tercero contra la fundación accionada, el cual finalizó por transacción. Tales documentales en nada influyen a la resolución de este conflicto en virtud que las relaciones jurídicas pueden ser semejantes pero nunca totalmente idénticas a otras.

    3.1.3.- Copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.» (anexos «A» de los fols. 53 al 61 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por no haber sido impugnadas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de la sociedad registrada por los codemandantes M.A.R. y C.O.M., cuyo objeto es la elaboración, confección, diseño, comercialización, importación y exportación de prótesis ortopédicas, férulas, calzados y soportes ortopédicos.

    3.1.4.- Copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.» (anexos «B» de los fols. 62 al 72 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por no haber sido impugnadas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de la sociedad registrada por el codemandante H.A., cuyo objeto es la elaboración, confección, diseño, comercialización, importación y exportación de prótesis ortopédicas, férulas, calzados y soportes ortopédicos.

    3.1.5.- Copias del acta constitutiva del fondo de comercio denominado «C.M. Técnica Ortopédica» (anexos «C» de los fols. 73 al 76 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por no haber sido impugnadas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de la firma registrada por el codemandante C.O.M., cuyo objeto es la elaboración, confección y diseño de todo tipo de prótesis, la comercialización, importación y exportación de todo tipo de suministro ortopédico y la elaboración de calzados especiales, su diseño, reparaciones en general, elaboración de férulas y soportes ortopédicos.

    3.1.6.- Copias del acta constitutiva del fondo de comercio denominado «Ortopedia El Triangulo FP» (anexos «D» de los fols. 77 al 79 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por no haber sido impugnadas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de la firma registrada por el codemandante J.B., cuyo objeto es la fabricación, elaboración, transformación, producción, compra venta de artículos destinados a la ortopedia, tales como botas ortopédicas, muletas, corsés, féculas, prótesis y todo lo derivado afines a la ortopedia.

    3.1.7.- Copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada «Suministros Ortopédicos Jaramillo, s.r.l.» (anexos «E» de los fols. 80 al 85 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por no haber sido impugnadas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de la sociedad registrada por el codemandante J.J., cuyo objeto es la fabricación, elaboración, transformación, producción, compra venta de artículos y productos destinados a la ortopedia, tales como botas ortopédicas, zapatos ortopédicos, plantillas, sillas ortopédicas, muletas, corsés, férulas y todos los derivados afines a la ortopedia.

    3.1.8.- Copias del acta constitutiva del fondo de comercio denominado «Ortopedia Amazonas» (anexos «F» de los fols. 86 al 88 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por no haber sido impugnadas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de la firma registrada por el codemandante P.T., cuyo objeto es la elaboración de todo tipo de aparatos y calzados ortopédicos.

    3.1.9.- Copias de estados de cuentas del Banco de Venezuela (fols. 89 al 182 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que la representación de la accionada impugnó por ser copias simples y como no se demostró su certeza en los términos del art. 78 LOPTRA, carecen de valor probatorio.

    3.1.10.- Las pruebas de informes, de exhibición de originales de los documentos que «sirvieron de base para el cálculo de sus salarios promedios», de experticia y de inspección judicial, promovidas por los actores, fueron denegadas por el Tribunal en providencia fechada 27 de abril de 2009 y cursante a los fols. 83 al 86 inclusive de la pieza principal, la cual quedó firme al no haber sido apelada por los promoventes.

    3.1.11.- Exhibición de los originales de las copias que constituyen los fols. 183 al 185 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que se hizo innecesaria porque el apoderado de la demandada las reconoció expresamente en la audiencia de juicio y serán analizadas de seguidas.

    3.1.12.- Tres (3) copias de planillas de liquidación de prestaciones (anexos «PL1», «PL2» y «PL3» de los fols. 183 al 185 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por haber sido expresamente reconocidas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de lo siguiente: de lo que ésta cancelara al actor H.A. por los servicios prestados desde el 02/11/89 hasta el 01/10/95; de lo que la demandada cancelara al actor J.J. por los servicios prestados desde el 06/07/81 hasta el 01/05/95 y de lo que la demandada cancelara al actor J.B. por los servicios prestados desde el 01/09/70 hasta el 01/02/94. Quiere significar el Tribunal que tales períodos son anteriores a los señalados por los actores como laborados para la demandada, lo cual hace impertinentes estas probanzas.

    3.1.13.- El memorándum (anexo «1» del fol. 186 del Cuaderno de Recaudos 01) se refiere genéricamente a «LOS TÉCNICOS» y no a los accionantes, circunstancia ésta que en nada los favorece.

    3.1.12.- Las copias de cuadros que como anexos «2A» y «2B» aparecen en los fols. 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos 01 y los instrumentos que se presentan en los fols. 205 al 209 y 211 al 213 inclusive del mismo Cuaderno, carecen de suscripción de representante alguno de la demandada, por lo que no son oponibles en derecho. Estos dos (2) últimos documentos (fols. 211 al 213 inclusive del mismo Cuaderno) constituyen fotografías de un grupo de personas, sobre las cuales no consta autoría, motivo por el cual no le son oponibles a la parte accionada y por tanto, no se les otorga valor probatorio. (Al respecto ver sentencia n° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Morantes y otros c/ «Festejos Mar, c.a.», emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    3.1.13.- Documentos en originales (fols. 189 al 191, 196 al 201 inclusive, 203 y 210 del Cuaderno de Recaudos 01) y en fotocopias (fols. 192 al 195 inclusive, 202 y 204 del Cuaderno de Recaudos 01) que por no haber sido atacados por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como evidencias de lo siguiente:

    Facturas (anexos: «3A», «3B» y «3C» de los fols. 189 al 191 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que demuestran los pagos hechos a la Fundación demandada por alguna de las sociedades de los accionantes, por concepto de uso de instalaciones y servicio de comida.

    Memorándum (anexo: «4» del fol. 192 del Cuaderno de Recaudos 01), que se refiere genéricamente a las «EMPRESAS CONTRATADAS» y no a los accionantes, circunstancia ésta que en nada los favorece.

    Diplomas, certificados de reconocimientos y memorándum (anexos: «X1» al «X10» inclusive de los fols. 193 al 202 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), que justifican los cursos realizados por los accionantes.

    Constancia (anexo: «Z» del fol. 203 del Cuaderno de Recaudos 01) que comprueba que el demandante C.O.M. fue considerado personal de la demandada, desde el 02 de diciembre de 2006 hasta el 09 de diciembre de 2006, prueba que adminiculará el Tribunal con las restantes del expediente.

    Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006 (anexo: «Y» del fol. 204 del Cuaderno de Recaudos 01) que comprueba que la demandada se dirigió a una de los fondos de comercio de los accionantes, recordándole sobre el uso de los equipos y herramientas del Taller de Producción.

    Comunicación de fecha 21 de marzo de 1988 (fol. 210 del Cuaderno de Recaudos 01) que nada demuestra de los hechos acaecidos después de 1995, según los términos de la demanda.

    3.1.14.- Las bragas que constan en el sobre que conforma el fol. 02 del Cuaderno de Recaudos 02 carecen de autoría imputable a la parte accionada y por tanto, no se les otorga valor probatorio.

    3.2.- La fundación demandada promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Testigos G.J., L.S., T.H., M.N. y Bellaida Lozano, que son a.p.e.T. a continuación:

    3.2.1.1.- Bellaida Lozano declaró que empezó a trabajar en la demandada el 01 de noviembre de 1998 como asesor médico de taller; que debido a la situación económica de la demandada se trató de ver cómo se le podía dar una mejor remuneración a los técnicos; que una de las maneras era la autogestión para pasar ellos de empleados a formar sus propias empresas y se les hicieron sus cursos de formación; que los demandantes se retirarían de la demandada y formarían sus empresas para contratar con la demandada; que los mismos le trabajaban a otras empresas como empresas; que ello fue una idea que nació de ambas partes y los demandantes aportaron ideas; que después que los demandantes constituyeran sus compañías nunca los vio marcar tarjetas de entrada y salida de la demandada; que los demandantes cumplían un horario en el sentido de que estaban comprometidos con la demandada en atender a los pacientes que citaban, pero si no podían ir ese día no los sancionaban pero se les llamaba la atención para que avisaran si se ausentaban; que la idea de la demandada fue quitarse la carga de supervisión y que los demandantes ganaran más dinero; que la testigo fundó su propia empresa denominada «Ortophedic Center», los demandantes le realizaban trabajos y se los pagaban a nombre de las empresas de éstos; que reconoce tanto las facturas que conforman los fols. 17 al 30 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04, como las demás que aparezcan relacionadas con «Ortophedic Center», como forma de pago de «Ortophedic Center» a las empresas de los demandantes. A las repreguntas contestó que ella –la testigo– no veía dónde realizaban los demandantes los trabajos que le hacían a la compañía de la misma; que la demandada llevaba los controles administrativos porque proporcionaba la materia prima (materiales que los demandantes le compraban) y el espacio.

    3.2.1.2.- M.N. depuso que es Licenciada en enfermería y ejerce como enfermera con 43 años de servicios; que ejerce como dirigente sindical desde 1965 hasta la actualidad; que los demandantes solicitaron aumentos de salario en esa oportunidad y la demandada no estaba en condiciones de concedérselos, por lo que ésta les propuso que se iniciaran como empresas de servicios; que llamaron a la testigo como dirigente sindical y se reunieron los demandantes, la testigo y la demandada para que pudieran percibir mejores salarios; que así podían trabajarle a la demandada y a los clientes de la calle; que la demandada los ayudó con el material, herramientas y les alquiló un local; que la demandada les compraba la mercancía que producían los demandantes a la vez éstos producían con los clientes fuera de la demandada; que los demandantes no cumplían horarios porque si tenían una empresa de ellos cada quien entra y sale cuando quiere; que desde el momento en que los demandantes fueron empresas privadas o proveedores particulares, no estaban sindicalizados; que la demandada les dio cursos de capacitación para cuando entraran a ser empresas, supieran cómo iban a hacer; que muchos de los demandantes fueron al Brasil, al Perú y a diferentes países, enviados por la demandada para que se especializaran. A las repreguntas respondió que los demandantes le facturaban a la demandada y tenían libertad para trabajar afuera, pero que no sabe a quién.

    3.2.1.3.- L.S. manifestó que trabajó en la demandada desde el 10 de junio de 1990 hasta el 19 de diciembre de 2007; que el 18 de febrero de 2008 hizo un contrato con la demandada como independiente (asesor de recursos humanos); que los demandantes fueron apoyados por la demandada para que fueren independientes y no marcaban tarjeta de horario; que ella –la testigo– le prestó servicios a las empresas de los demandantes como asesora.

    3.2.1.4.- T.H. declaró que los demandantes no marcaban horarios; que los demandantes le prestaban servicios a otras empresas; que la demandada vendía material a los accionantes; que en el año 1993 o 1994 se empezó a promover que los técnicos pasaran a ser empresas. A las repreguntas contestó que ella –la testigo– no controlaba la calidad de los productos sino que el asesor médico revisaba que los mismos estuvieren de acuerdo a las especificaciones médicas porque trabajan con salud; que los demandantes salían y entraban cuando querían y si no podían llegar avisaban; que la demandada no los controlaba.

    3.2.1.5.- G.J. depuso que los pagos a las empresas que prestaban servicios a la demandada se hacían a través de una factura y se les emitía el cheque a nombre de las compañías de proveedores; que siempre se pagó en cheques. A las repreguntas expresó que a los proveedores se les exigía que las facturas cumplieran los requerimientos del SENIAT; que el material que le vendía la demandada a los demandantes lo pagaban éstos; que como jefa de administración de la demandada tenía el trabajo administrativo de retenerles a las empresas proveedoras y que el precio de lo que la demandada compraba a las empresas proveedoras, lo fijaban éstas.

    Las declaraciones de estas testigos (G.J., L.S., T.H., M.N. y Bellaida Lozano) no son ambiguas ni contradictorias, concordando entre sí y con las demás pruebas existentes en autos respecto a que los demandantes no fueron objeto de constreñimiento alguno para pasar, en el año de 1995, de trabajadores dependientes de la fundación demandada a constituir y encargarse de sus propias empresas como sociedades mercantiles o fondos de comercio. De igual manera, que las empresas que constituyeran los accionantes después de 1995, prestaban servicios tanto a la demandada como a terceros y que los demandantes no cumplían horario para la demandada después de 1995. Por todo ello se valoran en favor de su promovente.

    3.2.2.- La declaración o interrogatorio de parte promovida por la demandada en el punto 4 de sus escritos de promociones de pruebas, fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 que riela a los fols. 87 y 88 de la pieza principal y como quiera que no fue apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.3.- Documentales que conforman los fols. 06 al 154 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03, 06 al 166 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04, 06 al 208 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05, 06 al 370 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06, 06 al 262 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07 y 06 al 219 inclusive del Cuaderno de Recaudos 08, que por no haber sido objetados por los representantes de los demandantes en la audiencia de juicio, se estiman como pruebas de lo siguiente:

    Comunicación y sus soportes (anexos «B» del fol. 06 al 14 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03), que demuestran que el fondo de comercio «Ortopedia El Triangulo FP», registrado por el codemandante J.B., se dirigió a la fundación demandada, en fecha 06 de febrero de 2008, presentándole el nuevo listado de precios y elevando el costo de la mano de obra.

    Comunicación (anexo «C» del fol. 15 del Cuaderno de Recaudos 03) que demuestra que el codemandante J.B., se dirigió a la fundación demandada, en fecha 22 de febrero de 2007, ofreciéndole presupuesto de un curso para un aprendiz.

    Comunicación (anexo «E» del fol. 16 del Cuaderno de Recaudos 03) que demuestra que la fundación demandada se dirigió al codemandante J.B., en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.

    Comunicación (anexo «F» del fol. 17 del Cuaderno de Recaudos 03) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad de responsabilidad limitada registrada por el codemandante J.B., es decir, «Ortoprótesis JAM, s.r.l.» (ver fols. 30 al 36 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03, marcados «J»), en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.

    Planilla de liquidación de prestaciones (anexos «G» de los fols. 18 y 19 del Cuaderno de Recaudos 03) que se aprecia como prueba de lo que la demandada cancelara al actor J.B. por los servicios prestados desde el 01/09/70 hasta el 01/02/94, según se dejara constancia en el aparte «3.1.12.» de este fallo.

    Facturas (anexos «H» al «H5» inclusive de los fols. 20 al 29 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03) que prueban que la sociedad de responsabilidad limitada registrada por el codemandante J.B., es decir, «Ortoprótesis JAM, s.r.l.» (ver fols. 30 al 36 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03, marcados «J»), prestaba servicios y facturaba a un tercero «Ortophedic Center».

    Facturas (anexos «I» al «I27» inclusive de los fols. 38 al 154 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03) que evidencian que tanto el fondo de comercio denominado «Ortopedia El Triangulo FP» (anexos «D» de los fols. 77 al 79 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) como la sociedad de responsabilidad limitada «Ortoprótesis JAM, s.r.l.» (ver fols. 30 al 36 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03, marcados «J»), ambos registrados por el codemandante J.B., facturaban a la demandada por venta de productos ortopédicos.

    Comunicación (anexo «B» del fol. 06 del Cuaderno de Recaudos 04) que demuestra que la sociedad de responsabilidad limitada «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.», registrada por el codemandante H.A., se dirigió a la fundación demandada, en fecha 01 de febrero de 2008, presentándole el nuevo listado de precios y elevando el costo de la mano de obra. Asimismo, dicho coaccionante alude que es la «única ganancia que percibo por los productos que elabora mi empresa» y que espera «que nuestra alianza sea de provecho para ambas empresas».

    Comunicación y sus soportes (anexos «B» del fol. 07 al 09 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04), que demuestran que la sociedad de responsabilidad limitada «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.», registrada por el codemandante H.A., se dirigió a la fundación demandada, en fecha 12 de agosto de 2002, presentándole listado de productos «que costeando yo la materia prima puedo ofrecerles Que elaborando la compañía y asumiendo los costos de la materia prima».

    Facturas (anexos «D» al «D3» inclusive de los fols. 10 al 13 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04) que evidencian que la sociedad de responsabilidad limitada «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.», registrada por el codemandante H.A., compraba productos a la demandada.

    Comunicación (anexo «E» del fol. 14 del Cuaderno de Recaudos 04) que demuestra que la sociedad de responsabilidad limitada denominada «Suministros Ortopédicos Jaramillo, s.r.l.» (anexos «E» de los fols. 80 al 85 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), registrada por el codemandante J.J., se dirigió a la fundación demandada, en fecha 06 de marzo de 2007, informándole que dicha empresa facturaría ese mes con la factura anterior ya que «las facturas nuevas registradas por el Seniat, están en proceso de elaboración».

    Comunicación (anexo «F» del fol. 15 del Cuaderno de Recaudos 04) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.», registrada por el codemandante H.A., en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.

    Comunicación (anexo «G» del fol. 16 del Cuaderno de Recaudos 04) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.», registrada por el codemandante H.A., en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.

    Facturas (anexos «H» al «H7» inclusive de los fols. 17 al 30 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04) que prueban que la sociedad «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.», registrada por el codemandante H.A., prestaba servicios y facturaba a un tercero «Ortophedic Center».

    Copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.» (anexos «J» de los fols. 31 al 37 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04) que evidencian la sociedad registrada por el codemandante H.A., cuyo objeto es la elaboración, confección, diseño, comercialización, importación y exportación de prótesis ortopédicas, férulas, calzados y soportes ortopédicos, como se dejara constancia en el aparte «3.1.4.» de este fallo.

    Facturas (anexos «I» al «I27» inclusive de los fols. 39 al 166 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04) que evidencian que la sociedad «Ortopedia Orto Sillcoch, s.r.l.», registrada por el codemandante H.A., facturaba a la demandada por venta de productos ortopédicos.

    Comunicación y sus soportes (anexos «B» del fol. 06 al 12 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05), que demuestran que el fondo de comercio denominado «C.M. Técnica Ortopédica», registrado por el codemandante C.O.M., se dirigió a la fundación demandada, en fecha 08 de febrero de 2008, presentándole nueva lista de precios de productos, que entraría en vigencia a partir del 01 de marzo de 2008, «siendo esta mi única ganancia que percibo por los productos que elabora mi empresa».

    Comunicación (anexo «C» del fol. 13 del Cuaderno de Recaudos 05) que demuestra que las empresas de los codemandantes, se dirigieron a la fundación demandada, en fecha 21 de mayo de 2007, solicitándole autorización para la incorporación de un ayudante en el área de producción y toma de medidas, quien «será empleado de nuestras empresas y será supervisado por nosotros (…) El horario será de 8:00 am. a 4:00 pm.».

    Facturas (anexos «D» al «D7» inclusive de los fols. 14 al 21 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05) que evidencian que la demandada le facturaba al fondo de comercio denominado «C.M. Técnica Ortopédica», registrado por el codemandante C.O.M., por ventas de materiales.

    Comunicación (anexo «E» del fol. 22 del Cuaderno de Recaudos 05) que demuestra que los codemandantes M.A.R. y C.O.M., se dirigieron a la fundación demandada, en fecha 18 de abril de 1998, notificándole que la sociedad mercantil «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.» vendió el 50% de sus acciones quedando como único propietario el primero de ellos.

    Comunicación (anexo «F» del fol. 23 del Cuaderno de Recaudos 05) que demuestra que la fundación demandada se dirigió al fondo de comercio denominado «C.M. Técnica Ortopédica», registrado por el codemandante C.O.M., en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.

    Comunicación (anexo «G» del fol. 24 del Cuaderno de Recaudos 05) que demuestra que la fundación demandada se dirigió al fondo de comercio «C.M. Técnica Ortopédica», registrado por el codemandante C.O.M., en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.

    Facturas (anexos «H» al «H11» inclusive de los fols. 25 al 42 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05) que prueban que el fondo de comercio «C.M. Técnica Ortopédica», registrado por el codemandante C.O.M., prestaba servicios y facturaba a un tercero «Ortophedic Center».

    Comunicación (anexo «J» del fol. 43 –también el fol. 48– del Cuaderno de Recaudos 05) que demuestra que el codemandante C.O.M. se dirigió a la fundación demandada, en fecha 18 de abril de 1998, notificándole que constituyó la sociedad mercantil «C.M. Técnica Ortopédica, c.a.» y que a partir de esa fecha «favor emitir cheque a nombre antes identificado».

    Copias (anexos «K» de los fols. 44 al 47 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05) del acta constitutiva del fondo de comercio denominado «C.M. Técnica Ortopédica», firma registrada por el codemandante C.O.M. y copias (anexos «K» de los fols. 49 al 57 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05) del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.», sociedad registrada por los codemandantes M.A.R. y C.O.M., que ya fueron valoradas en los apartes «3.1.3» y «3.1.5» de este fallo.

    Planilla de liquidación de prestaciones y retiro del codemandante C.O.M. (anexos «L» y «M» de los fols. 58 al 60 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05) que prueban lo que la fundación demandada cancelara a dicho actor por los servicios prestados desde el 14/06/93 hasta el 01/10/95. Quiere significar el Tribunal que tales períodos son anteriores a los señalados por los actores como laborados para la demandada, lo cual hace impertinentes estas probanzas.

    Facturas (anexos «I» al «I24» inclusive de los fols. 62 al 208 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05) que evidencian que el fondo de comercio denominado «C.M. Técnica Ortopédica», firma registrada por el codemandante C.O.M., facturaba a la demandada por la venta que le hacía de productos ortopédicos.

    Comunicación y sus soportes (anexos «B» del fol. 06 al 17 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06), que se refiere genéricamente a las «EMPRESAS CONTRATADAS» y no a los accionantes, circunstancia ésta que en nada favorece a la demandada.

    Copia de comunicación (anexo «C» del fol. 18 del Cuaderno de Recaudos 06) cuyo original (anexo «C» del fol. 13 del Cuaderno de Recaudos 05) ya fue valorado.

    Facturas (anexos «D» al «D10» inclusive de los fols. 19 al 29 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06) que evidencian que la demandada le facturaba a «Tecno Ortopedia Internacional R.U.», por ventas de materiales.

    Comunicación (anexo «E» del fol. 30 del Cuaderno de Recaudos 06) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a «Tecno Ortopedia Internacional R.U.», en fecha 23 de octubre de 2006, notificándole que «De acuerdo a su solicitud y habiéndose realizado estudio de costo sobre los productos solicitados por su empresa anexo a la presente nueva lista de precios la cual entrará en vigencia para los trabajos contratados a partir del 15/10/2006» (sic).

    Comunicación (anexo «F» del fol. 31 del Cuaderno de Recaudos 06) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a «Tecno Ortopedia Internacional R.U., s.r.l.», en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.

    Comunicación (anexo «G» del fol. 32 del Cuaderno de Recaudos 06) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a «Tecno Ortopedia Internacional R.U., s.r.l.», en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.

    Facturas (anexos «H» al «H11» inclusive de los fols. 33 al 60 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06) que prueban que «Tecno Ortopedia Internacional R.U., s.r.l.», prestaba servicios y facturaba a un tercero «Ortophedic Center».

    Copias (anexos «J» de los fols. 61 al 68 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06) del acta constitutiva de «Suministros Ortopédicos Jaramillo, s.r.l.», sociedad registrada por el codemandante J.E.J.S.

    Planilla de liquidación de prestaciones del codemandante J.E.J.S. (anexo «L» del fol. 69 del Cuaderno de Recaudos 06) que prueba lo que la fundación demandada cancelara a dicho actor por los servicios prestados desde el 06/07/81 hasta el 01/05/95. Quiere significar el Tribunal que tales períodos son anteriores a los señalados por los actores como laborados para la demandada, lo cual hace impertinente esta probanza.

    Facturas (anexos «I» al «I35» inclusive de los fols. 71 al 370 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06) que evidencian que «Suministros Ortopédicos Jaramillo, s.r.l.», sociedad registrada por el codemandante J.E.J.S., facturaba a la demandada por la venta que le hacía de productos ortopédicos.

    Comunicación y sus soportes (anexos «B» del fol. 06 al 17 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07), que se refiere genéricamente a las «EMPRESAS CONTRATADAS» y no a los accionantes, circunstancia ésta que en nada favorece a la demandada.

    Copia de comunicación (anexo «C» del fol. 18 del Cuaderno de Recaudos 07) cuyo original (anexo «C» del fol. 13 del Cuaderno de Recaudos 05) ya fue valorado.

    Facturas (anexos «D» al «D5» inclusive de los fols. 19 al 24 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07) que evidencian que la demandada le facturaba al fondo de comercio denominado «Ortopedia Amazonas», registrado por el codemandante P.T., por ventas de materiales.

    Comunicación (anexo «E» del fol. 25 del Cuaderno de Recaudos 07) que demuestra que la fundación demandada se dirigió al fondo de comercio denominado «Ortopedia Amazonas», registrado por el codemandante P.T., en fecha 23 de octubre de 2006, notificándole que «De acuerdo a su solicitud y habiéndose realizado estudio de costo sobre los productos solicitados por su empresa anexo a la presente nueva lista de precios la cual entrará en vigencia para los trabajos contratados a partir del 15/10/2006» (sic).

    Comunicación (anexo «F» del fol. 26 del Cuaderno de Recaudos 07) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a «Ortopedia Amazonas», registrado por el codemandante P.T., en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.

    Comunicación (anexo «G» del fol. 27 del Cuaderno de Recaudos 07) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a «Ortopedia Amazonas», en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.

    Facturas (anexos «H» al «H4» inclusive de los fols. 28 al 39 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07) que prueban que «Ortopedia Amazonas», prestaba servicios y facturaba a un tercero «Ortophedic Center».

    Copias del acta constitutiva del fondo de comercio denominado «Ortopedia Amazonas» (anexos «J» de los fols. 40 al 43 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07) que prueban que el codemandante P.T. lo registró y tiene por objeto la elaboración de todo tipo de aparatos y calzados ortopédicos.

    Planilla de liquidación de prestaciones y retiro del codemandante P.T. (anexos «L» y «M» de los fols. 44 y 45 del Cuaderno de Recaudos 07) que prueban lo que la fundación demandada cancelara a dicho actor por los servicios prestados desde el 20/04/77 hasta el 01/05/95. Quiere significar el Tribunal que tales períodos son anteriores a los señalados por los actores como laborados para la demandada, lo cual hace impertinente esta probanza.

    Facturas (anexos «I» al «I30» inclusive de los fols. 47 al 262 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07) que evidencian que «Ortopedia Amazonas» fondo registrado por el codemandante P.T., facturaba a la demandada por la venta que le hacía de productos ortopédicos.

    Comunicación (anexo «B» del fol. 06 del Cuaderno de Recaudos 08), que demuestra que el codemandante M.A.R., se dirigió a la fundación demandada, en fecha 01 de febrero de 2008, presentándole nueva lista de precios de productos, que entraría en vigencia a partir del 01 de marzo de 2008, «siendo esta mi única ganancia que percibo por los productos que elabora mi empresa».

    Copia de comunicación (anexo «C» del fol. 07 del Cuaderno de Recaudos 08) cuyo original (anexo «C» del fol. 13 del Cuaderno de Recaudos 05) ya fue valorado.

    Facturas (anexos «D» al «D6» inclusive de los fols. 08 al 14 inclusive del Cuaderno de Recaudos 08) que evidencian que la demandada le facturaba a la sociedad «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.», registrada por el codemandante M.A.R., por ventas de materiales.

    Comunicación (anexo «E» del fol. 15 del Cuaderno de Recaudos 08) que demuestra que los codemandantes M.A.R. y C.O.M., se dirigieron a la fundación demandada, en fecha 18 de abril de 1998, notificándole que la sociedad mercantil «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.» vendió el 50% de sus acciones quedando como único propietario el primero de ellos.

    Comunicación (anexo «F» del fol. 16 del Cuaderno de Recaudos 08) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.», registrada por el codemandante M.A.R., en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.

    Comunicación (anexo «G» del fol. 17 del Cuaderno de Recaudos 08) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.», registrada por el codemandante M.A.R., en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.

    Facturas (anexos «H» al «H6» inclusive de los fols. 18 al 32 inclusive del Cuaderno de Recaudos 08) que prueban que la sociedad «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.», registrada por el codemandante M.A.R., prestaba servicios y facturaba a un tercero «Ortophedic Center».

    Copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.» (anexos «J» de los fols. 33 al 41 inclusive del Cuaderno de Recaudos 08) que ya fueron analizadas en el aparte «3.1.3» de este fallo.

    Comunicación (anexo «K» del fol. 42 del Cuaderno de Recaudos 08) que demuestra que la sociedad de responsabilidad limitada denominada «Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.», registrada por el codemandante M.A.R., se dirigió a la fundación demandada, en fecha 06 de marzo de 2007, informándole que dicha empresa facturaría ese mes con la factura anterior ya que «las facturas nuevas registradas por el Seniat, están en proceso de elaboración».

    Planilla de liquidación de prestaciones y retiro del codemandante M.A.R. (anexos «L» y «M» de los fols. 43 al 45 inclusive del Cuaderno de Recaudos 08) que prueban lo que la fundación demandada cancelara a dicho actor por los servicios prestados desde el 01/05/91 hasta el 01/10/95. Quiere significar el Tribunal que tales períodos son anteriores a los señalados por los actores como laborados para la demandada, lo cual hace impertinente esta probanza.

    Facturas (anexos «I» al «I27» inclusive de los fols. 47 al 219 inclusive del Cuaderno de Recaudos 08) que evidencian que«Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, s.r.l.», registrada por el codemandante M.A.R., facturaba a la demandada por la venta que le hacía de productos ortopédicos.

    3.3.- En la audiencia de juicio, uno de los apoderados de los actores confesó, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    –Que los cheques con los cuales pagaba la demandada, siempre salían a nombre de las firmas personales o sociedades de los demandantes, que luego eran depositados en sus propias cuentas.

    –Que los pagos que la fundación demandada hacía a los demandantes, eran mensuales y previa facturación.

    –Que si los accionantes no trabajaban no comían.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De las aseveraciones de las partes se deduce que el thema decidendum se limita a establecer la existencia o no de un nexo laboral entre los accionantes y la fundación demandada a partir de 1995, pues no es un hecho controvertido que sí los hubo (nexos laborales entre los accionantes y la demandada) antes de ese año –1995–, teniendo la accionada la carga de probar la naturaleza de las relaciones que las uniera a los actores en virtud de haber admitido que éstos le prestaron un servicio, erigiéndose así la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La carga de la fundación demandada de demostrar que la vinculación con los demandantes era distinta a la laboral, puede referirse al carácter no personal del servicio, a la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa o a otros que directamente, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social, desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Antes de emitir pronunciamiento sobre lo arrojado por el acervo probatorio, este Juzgado considera de importancia capital transcribir pasajes del fallo nº 2.082 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano jurisdiccional (caso: E.S. c/ «Polifilm de Venezuela, s.a.» y otras), que son significantes para decidir el conflicto que nos ocupa, a saber:

    La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas «zonas grises» del Derecho del Trabajo.

    (…)

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, «contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia». (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967).

    (…)

    En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-C.P.V.), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto expuso:

    (...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    Por lo general, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, debe ser entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado en la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, concretando el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Ello en definitiva, explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, siendo éste un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: «(...) la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato». (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, siendo la causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    (…)

    Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

    (…)

    En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, antes mencionada, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Expresó dicho fallo:

    (…) como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    (Omissis)

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...); b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...); c) Forma de efectuarse el pago (...); d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...); e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    De allí nos interesa calificar si la prestación de servicio de los reclamantes se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    En atención al referido cuadro referencial de la jurisprudencia y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

    1. Forma de determinación de las labores prestadas:

      Los demandantes, por intermedio de sus empresas (fondos de comercio o sociedades) compraban material a la demandada y que luego elaboraban los productos ortopédicos, se los vendían a ésta, por lo que el objeto de los servicios realizados gira sobre el eje de una actividad meramente comercial o civil.

    2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

      De las instrumentales de autos se desprende que las empresas de los demandantes establecían los precios de los productos cimentadas en los cambios del costo de la mano de obra y sin ningún tipo de exigencia de la demandada. Además, las testimoniales de la accionada dejaron claro que los demandantes no fueron objeto de constreñimiento alguno para pasar, en el año de 1995, de trabajadores dependientes de la fundación demandada a constituir y encargarse de sus propias empresas como sociedades mercantiles o fondos de comercio; que las empresas que constituyeran los accionantes después de 1995, prestaban servicios tanto a la demandada como a terceros y que los demandantes no cumplían horario para la demandada después de 1995, lo que justifica actuaciones en forma emancipada porque organizaban su propio trabajo y de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    3. Forma de efectuarse el pago:

      No había una remuneración pactada personalmente entre los demandantes y la demandada, sino pagos de la demandada a las empresas de los reclamantes, realizada por cheques formalizados por facturas que debían cumplir con los requerimientos del SENIAT. Todo ello, conlleva a concluir que no hubo salarios devengados por los accionantes.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

      Como se reseñara, las testimoniales de la accionada dejaron claro que los demandantes no cumplían horario para la demandada después de 1995, aunado a que las empresas de los accionantes pagaban a la demandada (fols. 189 al 191 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) por uso de instalaciones (alquiler de espacios) y por comida, y a que uno de los apoderados de aquéllos confesó que si los accionantes no trabajaban no comían, significa que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de los demandantes se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues ostentaban libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a actividades, sino en la entrega de un resultado que cumpliera parámetros de salud pública.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

      Las empresas de los accionantes compraban material o materia prima a la demandada.

    6. A ello debemos agregar que la naturaleza jurídica del pretendido patrono es la de una fundación sin fines de lucro que presta servicios de salud; que los reclamantes asumían los riesgos del negocio en atención a que si «no trabajaban no comían»; que las empresas de los demandantes contrataban aprendices o ayudantes y que la prestación de los servicios no era exclusiva para la accionada.

      En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquéllos en régimen de autoorganización (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente.

      Ello es así porque los demandantes siempre actuaron por intermedio de sus propias empresas como personas jurídicas distintas a ellos (personas naturales) y que poseen objetos mercantiles que se relacionan con los servicios que le prestaban a la demandada, entendiendo este Tribunal que no se verificaron notas de subordinación ni la inclusión de los actores en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaría a esta última de apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

      Ahora bien, el hecho que al codemandante C.M. fuese considerado personal de la demandada (fol. 203 del Cuaderno de Recaudos 01) y que la demandada se dirigiera a las empresas de los demandantes para darle instrucciones sobre la facturación o herramientas, no implica la existencia de vínculos subordinados ya que todo grupo humano necesita un mínimo de organización para poder lograr el objetivo que se propone, constituido en el caso concreto por la atención de una determinada inversión, como sucede en cualquier otra relación civil o mercantil.

      Por todo ello, este Tribunal declara de oficio la falta de cualidad activa, en el entendido que aun cuando la demandada aceptó ser beneficiaria de los servicios de los actores, quedó acreditado en autos que éstos no eran trabajadores dependientes.

      De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por las pruebas que constan en los autos, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia los demandantes prestaron servicios de manera emancipada sin estar sujetos a las condiciones necesarias para estar en presencia de relaciones jurídicas laborales subordinadas. Así se declara.

      En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declaran sin lugar las presentes demandas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Que entre los demandantes y la demandada no existieron relaciones de trabajo dependientes.

    5.2.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: M.A.R., H.A.A.M., C.O.M., J.B., J.E.J.S. y P.T. contra la «Fundación Hospital Ortopédico Infantil», ambas partes identificadas en los autos.

    5.3.- Se condena en costas a los actores en virtud de quedar acreditado en autos que no eran trabajadores dependientes de la demandada y mal pueden gozar del privilegio a se refiere el art. 64 LOPTRA.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    __________________

    O.D.L..

    En la misma fecha, siendo las doce horas y dos minutos del medio día (12:02 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________

    O.D.L..

    Asunto nº AP21-L-2008-003693.

    CJPA/vv/ifill-

    01 pieza y 08 cuadernos.

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