Decisión nº 17-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000203

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.G.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.461.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L. Y A.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834, V-15.329.162 y V-2.519.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506; 83.730, 135.683 y 15.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.C.R., O.M.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, V-5.446.952 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 55.722 y 23.940.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, con el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados J.V.R., LISSETTI CELIDED MORA PEREZ, A.C., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR ALVAREZ, R.I.V., D.T.A., YETXICA M.A., A.S., Y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.162; V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167 e inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 y 16.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de 2.008 (folio 01 al 13 y su vto.) por la abogada B.D., actuando en nombre y representación del trabajador, ciudadano M.G.G.R., quien expuso:

-Que el ciudadano M.G.G.R. comenzó prestando sus servicios personales como motosierrista sismográfico para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007 para un tiempo de servicio de un (1) año y veintidós (22) días.

-Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 le comunicaron verbalmente al trabajador que estaba despedido porque el contrato de trabajo para obra determinada había concluido, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato por cuanto la fase a la cual pertenecía el demandante no había concluido.

-Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al actor la cantidad de trece mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.142,24) por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustado a lo que legal y contractualmente le corresponde, por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual está amparado, además de que no le fue considerado el incremento salarial de doce bolívares con cero céntimos (Bs. 12,00) vigente desde enero de 2.007.

-Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que el trabajador prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

-Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía a la terminación de la obra, cuando hasta el día del despido no había concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA Centro Sur Barinas.

Solicita el actor que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

-Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de quinientos sesenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 561.74), lo que resulta un salario diario de ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 80,25). Que el salario integral determinado es de ciento dieciocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 118,14).

-Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (bs. 571,43), lo que resulta un salario diario de ochenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 81,63). Que el salario integral determinado es de ciento veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 120,18).

-Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria, indexación e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo laborado por el trabajador a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas. Así, demanda los siguientes conceptos:

-Por concepto de régimen de indemnización, la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9.659,69) monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.448,98), antigüedad legal, la cantidad de tres mil seiscientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.605,36) antigüedad adicional, la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.802,68) y antigüedad contractual la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.802,68).

- Por concepto de vacaciones 2006-2007, la cantidad de dos mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.775,51).

-Por concepto de Bono de alimentación o Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 665,00).

-Por concepto de retroactivo salarial, la cantidad de cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.619,16).

-Por concepto de incidencia del retroactivo salarial en las utilidades, la cantidad de mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.539,57).

-Por concepto de salarios para culminación de contrato, la cantidad de ocho mil quinientos un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 8.501,76).

-Por concepto de Incidencia del Incremento salarial en el bono vacacional fraccionado, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00)

-Por concepto de examen médico de egreso, la cantidad de treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de veintiocho mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 28.396,68), de los cuales deben deducirse las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, la cantidad de Bs.1.486,76; por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.3.867,17; por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de Bs.1.647,00; por concepto de vacaciones, Bs. 1.685,00, los cuales dan un total de ocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.685,93), lo que arroja un saldo neto adeudado de diecinueve mil setecientos diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.710,75).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata, es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.710,75), más por concepto de honorarios profesionales de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.913,30), para un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.624,05), más las costas del juicio.

La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y cumplidos los trámites de notificación, en fecha trece (13) de enero de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en los días 12 de febrero de 2009, 15 de abril y 21 de mayo de 2009, fecha ésta en la cual concluyó y se incorporan las pruebas al expediente.

Contestación de la Demanda

Por parte de B. G. P. INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009 (folios 279 al 283 y su vto), la parte demandada, contesta la demanda en los siguientes términos:

-Admite que el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

-Admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de trece mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.142,24), cantidad neta con las deducciones ya planteadas y se evidencia en la planilla de liquidación final.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A haya incurrido en incumplimiento de contrato., por cuanto la relación laboral finalizó por culminación de la fase para lo cual fue contratado el demandante.

-Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de doce bolívares (Bs. 12,00), por cuanto para la fecha del retiro, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que los beneficios del actor debían adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto para la fecha del retiro, dicha convención no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.448,98), ya que el pago de dicho beneficio ya fue cancelado como se evidencia en la planilla de liquidación final.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor 30 días por concepto de antigüedad legal por la cantidad de tres mil seiscientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.605,36), por cuanto dicho concepto fue cancelado como consta en planilla de liquidación;

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.802,68).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de antigüedad contractual, la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.802,68).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de tarjeta electrónica la cantidad de seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 665,00), de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto para la fecha del retiro, dicha convención no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de retroactivo salarial, la cantidad de cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.619,16);

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de incidencia del retroactivo salarial en las utilidades, la cantidad de mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.539,57)

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de indemnización de salarios para culminación de contrato y aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ocho mil quinientos un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 8.501,76).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de incidencia del retroactivo salarial en el bono vacacional, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de treinta y seis bolívares (Bs. 36,00).

-Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, por la cantidad de diecinueve mil setecientos diez bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 19.710,17), ya que la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., le canceló al actor la cantidad de diecinueve mil setecientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.670,40) y procedió a pagar cantidad neta con las deducciones ya planteadas y como se evidencia en planilla de liquidación final, la cantidad de trece mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.13.142,24).

Por parte de P.D.V.S.A, PETRÓLEOS DE VENEZUELA,S.A.

La parte demandada solidariamente contestó la demanda en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009 (folio 286 al 298 y su vto), en los siguientes términos:

-No existe conexidad o inherencia entre la actividad económica de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S. A y su representada, por lo cual la solidaridad patronal no opera en la este caso.

-Que la convención colectiva petrolera 2005-2007, cláusula 74, numeral 3 dispone que los trabajadores contratados por las contratistas no se consideran en ningún caso trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo se infiere que su representada tiene la opción de absorber o no al trabajador, ya que, para que este derecho contractual sea satisfecho, se deben cumplir requisitos como evaluación médica, que la actividad desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la industria petrolera, además debe ser de carácter permanente, condición que no existe, ya que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA.

-Rechaza que el actor el ciudadano M.G.R. haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

-Rechaza que el actor sea beneficiario del beneficio de indemnización dispuesto en la cláusula 65 y 69 minuta N° 7.

-Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso (según cláusula 9, lit. a), antigüedad legal (según numeral 1, lit b), antigüedad contractual (según numeral 1, lit d), antigüedad adicional (según cláusula 9, numeral 1, lit. c), vacaciones vencidas (2006-2007, según cláusula 8, lit. a), bono de alimentación (según cláusula 14), bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, salario por culminación de contrato, incidencia del incremento salarial en el bono vacacional, examen médico y diferencia de prestaciones sociales.

-Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 3, 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, dado que la misma entró en vigencia para la fecha 01 de noviembre de 2007.

-Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha dos (02) de junio de 2009 se dio por recibido al expediente en este Tribunal y el día 04 de junio de este año, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas presentadas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se efectuó el veintitrés (23) de julio de 2.009. Llegada el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, se oyeron sus alegatos y respectivas defensas, se evacuaron las pruebas, cada parte realizó sus conclusiones finales, y luego de un lapso que no excedió de sesenta minutos, la jueza declaró parcialmente con lugar la pretensión y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas expuestas por las demandadas, la controversia está circunscrita a determinar si el despido fue justificado o no, la clase de relación laboral y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Así, la demandada BGP Internacional of Venezuela debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos y la demandada PDVSA, S.A debe desmontar la pretendida solidaridad.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Documentales

1.- Copia fotostática simple de inspección ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 125 al 148), marcado con letra “A”. El apoderado judicial de la parte demandada impugna la documental que riela en los folios 125 al 148 por ser copias simples. Observa esta juzgadora que dicha prueba es extralitem, lo cual viola el principio de inmediación que rige el proceso laboral, por lo que este Tribunal la desecha. Y así se declara

2.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., (folio 149 al 203), marcado con letra “B”, cuya exhibición también solicitó la representación de la actora. El apoderado judicial de la parte demandada impugna esta prueba por ser copias simples y no estar firmadas por el trabajador, sin embargo, no exhibió los originales de los mismos, por lo que observa esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.

3.- Copia fotostática simple de Comunicado de la paralización de las actividades de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 204 y 267), marcado con letra “C”; “M”.

4.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, folio 205 y 270, marcado con letra “D” y “O”.

5.- Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (206 al 217), marcado con letra “E”.

El apoderado judicial de la parte demandada impugna las pruebas marcadas con las letras C, D y E, que rielan en los folios 204, 205, por ser copias simples, por tanto, no se les otorga ningún valor probatorio. Así mismo, observa esta juzgadora que la prueba documental marcada con la letra “E”, que riela en los folios del 206 al 217, queda desechada por no aportar nada a la causa ni al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos Caracciolo Carrero, M.A., signados con los Nº 064/08; y 107/08 y 121/08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 06/06/2.008 (marcadas con letras “F” y “G”), folio 218-229 y 230-243.

Estas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y considera esta juzgadora que si bien son copias certificadas, son impertinentes e innecesarias, ya que no tienen ninguna vinculación con esta causa. De modo que, al no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

7.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., marcado con letra “H” y “Ñ”, Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) folio 244 y 269.

8.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A., Ing. O.C., marcado con letra “I”, “K” y “P” folios 245, 247 y 271.

Son impugnadas por el apoderado de la parte demandada por ser copias simples y no tener ningún efecto para esta causa. Observa esta juzgadora que tales documentales no evidencian circunstancias relevantes para la solución de esta controversia, por lo que no les da valor probatorio.

9- Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., (marcado con letra “B) folio 13. Es aceptada por el apoderado judicial de la parte demandada. Por tanto, se le da pleno valor probatorio. De ella se evidencia un pago por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

10- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas, marcado con letra “J” y “N” folio 246 y 268. Es impugnada por el apoderado de la parte demandada por ser copia simple y por no tener ningún efecto para esta causa. Observa esta juzgadora que tal documental no evidencia circunstancia relevante para la solución de esta controversia, por lo que no le da valor probatorio.

11- Copias certificadas de transacciones realizadas por BGP, marcadas con la letra “L”, folio 248 al 266. Esta documental fue impugnada tanto por el apoderado judicial de la parte demandada como de la apoderada judicial de la parte co-demandada, y considera esta juzgadora que si bien es copia certificada, es impertinente e innecesaria, ya que no tiene ninguna vinculación con esta causa. De modo que, al no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

12- Copia de acta transaccional realizada ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con letra “R”, folio 273 al 277. Estas documentales fueron impugnadas tanto por el apoderado judicial de la parte demandada como de la apoderada judicial de la parte co-demandada, y considera esta juzgadora que si bien son copias certificadas, son impertinentes e innecesarias, ya que no tienen ninguna vinculación con esta causa. De modo que, al no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

13.- Copia de acta de inicio de operaciones, de fecha 30 de mayo de 2006, marcado con letra “Q”, folio 272. Es impugnada por el apoderado de la parte demandada por ser copia simple y por no tener ningún efecto para esta causa. Observa esta juzgadora que tal documental no evidencia circunstancia relevante para la solución de esta controversia, por lo que no le da valor probatorio.

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay elementos qué valorar. Y así se declara.

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de:

- Recibos de pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano M.G.R..

- Comunicado de las paralizaciones de las actividades laborales de la parte patronal de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (letra C).

- Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, respecto al reinicio de las actividades.

- Comunicados emanados de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, marcados con las letras M, N, Ñ, O, P Q, y R, R1.

Observa esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca su contenido. Y así se declara.

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.

- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

- Quienes realizaron tal participación.

- Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los números 051-08, 064-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08; 110-08; 118-08, de fechas 29 y 30 de Mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.

- Las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.

- Cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números antes 051-08, 064-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08; 110-08; 118-08, de fechas 29 y 30 de Mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes,

-Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines que informe:

-Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01247; 004-2008-03-01248; 004-2008-03-01249; 004-2008-03-01250; 01251; 01252; 01253; 01254; 01255; 01256; 01257; 01258; 01259 y 01260

- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

- Las personas quienes realizan las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.

- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01247; 004-2008-03-01248; 004-2008-03-01249; 004-2008-03-01250; 01251; 01252; 01253; 01254; 01255; 01256; 01257; 01258; 01259 y 01260

-Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.

- Sí el mismo estuvo debidamente asistido por abogado alguno de su confianza.

- De ser cierto quién asistió al trabajador como abogado en ese momento.

- Cuales fueron las recomendaciones de los procuradores del trabajo

-Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines que informe:

- Sí en los archivos de ese despacho o en el Departamento de Sala de Reclamos se encuentran las transacciones en trámite de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo signadas con los números: 004-2008-03-01425; 004-2008-03-01424; 004-2008-03-01426; 004-2008-03-01415 de fechas 7 y 10 de noviembre de 2008 a favor de los ciudadanos M.A.T.; STELA A.J.; J.C. PEÑA Y E.J.J.G..

- Las fechas en la que fueron realizadas las mencionadas transacciones.

- Las personas que realizaron las transacciones y quienes son las partes que aparecen en las mismas.

- Cuál es el motivo de las mencionadas transacciones signadas con los números 004-2008-03-01425; 004-2008-03-01424; 004-2008-03-01426; 004-2008-03-01415.

- Si hasta la fecha ya fueron homologadas y en caso contrario informar al tribunal.

- Si en la cláusula tercera de las transacciones en trámite signadas con los Nros 004-2008-03-01425; 004-2008-03-01424; 004-2008-03-01426; 004-2008-03-01415., reconocen y confiesan en que ellas es un contrato de obra determinada.

- Si en la cláusula primera de las transacciones en trámite signadas con los Nros 004-2008-03-01425; 004-2008-03-01424; 004-2008-03-01426; 004-2008-03-01415., reconocen y confiesan que la obra determinada culminó el 24 de febrero de 2008.

- Si en las transacciones en trámite signadas con los Nros 004-2008-03-01425; 004-2008-03-01424; 004-2008-03-01426; 004-2008-03-01415., reconocen y confiesan que la convención colectiva vigente es la del año 2007-2009.

A juicio de esta sentenciadora, la información remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en oficio de fecha 13 de julio de 2009 (folios 315 al 322), es una relación de datos y circunstancias que en nada contribuyen a dilucidar los hechos planteados en esta causa; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

La representación de la parte patronal no consignó pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por ser el Derecho del Trabajo parte del Derecho Social, las garantías que resguardan las relaciones de trabajo y los principios que informan la normativa laboral están dirigidos a proteger al trabajador en su condición de débil jurídico. Por tanto, en atención al principio eminentemente tuitivo, se busca evitar que esa situación de desventaja del trabajador frente al patrono sea aprovechada en detrimento de los derechos que le correspondan a este, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación laboral. Esto queda en evidencia cuando el artículo 73 de la Ley del Trabajo dispone que la voluntad de suscribir un contrato a tiempo determinado tiene que expresarse de manera inequívoca en el mismo.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por las partes y atendiendo a la norma sustantiva citada y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal debe establecer el hecho que el contrato fue por tiempo indeterminado que y el trabajador fue despedido injustificadamente, tal como la misma demandada admite expresamente en su escrito de contestación, al alegar que canceló una suma por preaviso. Así se decide.

Con respecto a la solidaridad demandada, debe este tribunal hacer mención a lo que se configura como un hecho notorio judicial, y es que es una circunstancia ampliamente conocida que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., lo que activa la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas, cuestión que no fue desvirtuada en el proceso, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14 de la Convención Colectiva Petrolera, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la actora del pago de un incremento salarial diario de doce bolívares (Bs. 12,00) contemplado en la cláusula 5 Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, debe esta juzgadora dejar sentado que dicha convención establece que tal incremento debe calcularse a partir de la fecha del depósito legal de la Convención, lo cual se verificó el 01 de noviembre de 2007, por lo que mal podría corresponderle este derecho a un trabajador que culminó su relación de trabajo el 28 de abril de ese mismo año. Por tanto no es procedente el incremento de doce bolívares (Bs. 12,00) solicitado. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales, se suman los salarios percibidos en las últimas cuatro semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete, lo que arroja el salario promedio diario: 500,20 + 441,34 + 398,78 + 342,30 = 1.682,62/ 4 = 420,65 / 7 = 60,09. Por tanto, el salario promedio diario es de sesenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 60,09). Y así se declara.

Así, se establece que el ciudadano M.G.G.R. mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007 con un tiempo de servicio de un (1) año y veintidós (22) días, y devengando un salario promedio diario de sesenta bolívares con nueve céntimos (BS. 60,09). Así se decide.

Tomando en cuenta este salario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

Alícuotas por utilidades: Bs. 60,09 x 33,33 % = 20,02

Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.24 = Bs. 1.617 / 360 = 4.48.

De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional más el salario promedio diario se desprende el salario integral: 20,02 + 4,48 = 24,05 + 60,09 = 84,61. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 84,61).

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

1.- Régimen de indemnizaciones: Tomando en cuenta que tiene un tiempo de servicio de servicio de un (1) año y veintidós (22) días. Se establece:

- Preaviso: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

Le corresponden treinta (30) días de preaviso, multiplicados por el salario diario normal: 30 x 60,09 = 1.802,81

- Antigüedad Legal: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

Le corresponden treinta (30) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 30 x 84,61 = 2.538,18

- Antigüedad Adicional: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

Le corresponden quince (15) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 15 x 84,61= 1.269,09

- Antigüedad Contractual: Según la cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

Le corresponden quince (15) días de antigüedad contractual, multiplicados por el salario integral: 15 x 84,61 = 1.269,09

La sumatoria de los conceptos antes descritos arroja la cantidad de 6.879,17. Así se declara.

2.- Vacaciones 2006-2007: Según la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponden treinta y cuatro (34) días de salario normal por cada año: 34 x 60,09 = 2.043,18. Por tanto, le corresponde un monto de 2.043,18 por este concepto. Así se declara.

3.- Bono de alimentación o ley de programa de alimentación para los trabajadores: Reclama la parte actora el beneficio de lo que llama tarjeta de banda electrónica TEA, establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en su cláusula 14. Ahora bien, por cuanto ha quedado sentado que la Convención Colectiva Petrolera aplicable a la presente causa es la correspondiente a los años 2005-2007, esta solicitud no prospera. Así se decide.

4.- Retroactivo salarial: Considera esta juzgadora que tal reclamo es improcedente, en tanto y en cuanto ya se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

5.- Incidencia en las utilidades del retroactivo salarial: Reclamo improcedente, en tanto y en cuanto se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

6.- Salario para culminación de contrato: La reclamación de este concepto es improcedente, en tanto que el tribunal declaró que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

7.-Incidencia del incremento salarial en el bono vacacional: Considera esta juzgadora que tal reclamo es improcedente, en tanto y en cuanto se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

8.- Examen médico de egreso: A juicio de esta sentenciadora, esta solicitud es improcedente por las mismas razones esgrimidas para la reclamación anterior. Así se declara.

De modo que, la suma de los montos acordados arroja un total de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.922,35), cantidad a la que debe restarse el monto ya recibido por la parte actora, a saber, OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.685,93), y el resultado de esta operación es el monto definitivamente condenado: Bs. 8.922,35 – Bs. 8.685,93= Bs. 236,42. Así se declara.

En consecuencia, se condena pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 236,42). Y así se declara.

Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.G.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-15.461.671 contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, cinco de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nº EP11-L-2008-000203

En esta misma fecha, siendo las 02:11 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

TC/mh

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