Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO : PP01-V-2010-000202

PARTES: M.A.C.B. y

M.V.C.B..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Abril de 2.010, cuando los ciudadanos M.A.C.B. y M.V.C.B., venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.724.553 y V-12.895.531 respectivamente, de este domicilio, ambos de profesión Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.083 y 83.778 respectivamente, actuando en asistencia a sus propios derechos e intereses comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 07 de Abril de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le da entrada y se admite en fecha 08 de Abril de 2.010 declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio del 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 05 de Mayo de 2.011, los ciudadanos M.A.C.B. y M.V.C.B., de profesión Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.083 y 83.778 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Agosto de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 205; que durante su unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos **********, de Tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 08 de Abril de 2.010.

Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, los cuales son: PRIMERO: Bienes Muebles: Tres (03) vehículos, con las señas y características siguientes: 1. Marca: TOYOTA; Color: ROJO; Placas: PAI11U; Año: 2011; Serial del Motor: 4AM609273; Modelo: COROLLA 1.6 M/T; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112011812; Clase: AUTOMOVIL; 2. Marca: TOYOTA; Color: AZUL; Placas: AAB48S; Año: 1996; Serial del Motor: 4AL191255; Modelo: COROLLA SINCRON; Serial de Carrocería: AE1019822738; Clase: AUTOMOVIL; 3. Marca: TOYOTA; Color: VERDE; Placas: TAD16M; Año: 1999; Serial del Motor: 4AM204225; Modelo: COROLLA 1.6 M/T; Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2000556; Clase: AUTOMOVIL; bienes muebles cuyos documentos de propiedad se encuentran a nombre de la cónyuge M.V.C.B.. SEGUNDO: Bienes Inmuebles: Dos (02) inmuebles, distinguidos con las características siguientes: 1. Apartamento destinado para vivienda signado con la nomenclatura D-13-4, situado en la Planta Décimo Tercer Piso, Edificio D del Conjunto Residencial Valle Arriba Apartamentos, ubicado en la Parcela N V-9, Sector II de la Urbanización P.R., Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 M2), distribuido en una (01) sala, un (01) comedor, cocina-lavadero, un (01) estudio, un (01) dormitorio principal con baño privado, un (01) dormitorio y un (01) baño auxiliar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento terminado D13-2, escaleras y hall; SUR: Con fachada lateral del edificio; ESTE: Con apartamento D-13-3; y OESTE: Con fachada principal del edificio; le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de vehículo descubierto distinguido con el Nro. 379, situado en el núcleo Estacionamiento Planta Alta, constante de un área de Trece Metros Cuadrados (13 M2) aproximadamente. Al descrito bien inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio sobre los gastos y cosas comunes del respetivo Edificio de Un Entero Quinientas Sesenta y Tres Milésimas Por Ciento (1,563%) y sobre los gastos y cosas comunes del Conjunto de Un Entero Trescientos Treinta y Nueve Milésimas Por Ciento (1,339%), según consta de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 05 de Marzo de 2.008, bajo el Nro. 11, folios 1 al 34, Tomo 14, Protocolo Primero, -R-000697 y G-1495, adquirido por los cónyuges según se verifica de documento de fecha 13 de Julio de 2.009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., quedando registrado bajo el Nro. 23, folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 83°, sobre el referido bien pesa una Hipoteca de Primer Grado, por haber sido adquirido bajo la Ley de Política Habitacional, a favor del Banco Provincial, S.A Banco Universal. 2. Un (01) inmueble adquirido antes de la unión matrimonial y en el cual realizaron mejoras o reparaciones mayores, constituido por una (01) casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el Nro. 95, de la manzana seis (06), ubicada entre las transversales 2 y 3 y la calle número 3 y el lindero Sur-Oeste de ka Urbanización Mesa de Cavacas (II Etapa), situada en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la calle Nro. 3 por donde tiene su acceso; SUR-OESTE: Con el lindero del Conjunto; SUR-ESTE: Con la parcela Nro. 96; NOR-OESTE: Con la parcela Nro. 94. El cual fue adquirido por la cónyuge M.V.C.B., según consta de documento de fecha 20 de Marzo de 2.002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, quedando registrado en el Protocolo Primero, Tomo 8, 1er. Trimestre del año 2.002, bajo el Nro. 21, folios 117 al 123, sobre el referido bien pesa una Hipoteca de Primer Grado, por haber sido adquirido bajo la Ley de Política Habitacional, a favor de CASA PROPIA E.A.P C.A. Las partes manifiestan que los bienes muebles e inmuebles, así como el pasivo que recae sobre los inmuebles descritos se adjudican en plena propiedad a la cónyuge M.V.C.B..

En fecha 05 de Mayo de 2.011, mediante escrito de solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes tramitada por los cónyuges por ante este Tribunal, informan asimismo de la omisión en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento de bienes patrimoniales que constituían igualmente la comunidad de gananciales así como el valor estimado de los que fueron descritos en su solicitud, con indicación de la adjudicación acordada por los cónyuges sobre los bienes omitidos. Sobre lo referido en el escrito diligenciado por los cónyuges, esta Jurisdicente se adhiere a las estipulaciones que rige en materia de separación de cuerpos y bienes contenidas en los artículos 173 y 190 del Código Civil, por cuanto con la declaratoria judicial de separación de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.010, operó la disolución de la comunidad de gananciales, verificándose sobre los bienes en que no se efectuó partición convenida entre los cónyuges un nuevo régimen jurídico previsto en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, esto es lo relativo a la comunidad ordinaria. Y así se declara.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 08 de Abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 08 de Abril de 2.010, de los ciudadanos M.A.C.B. y M.V.C.B., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Agosto de 2.005 según consta de Acta Nro 205.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el niño ***********, de Tres (03) años de edad, estarán bajo la Custodia de la madre, la P.P. y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio por lo cual podrá el padre buscar a su hijo en su domicilio y deberá regresarlo en el mismo, dos fines de semana alternados al mes, en caso que el niño pernocte con el padre deberá notificarse a la madre y reintegrarlo el domingo inmediatamente siguiente, de igual manera es expreso que el padre deberá notificar con anticipación su deseo de buscar al niño el fin de semana que le corresponde, por lo menos con 5 días de antelación esto debido a la distancia existente en los domicilios del padre y el hijo, pueden asimismo convenir lo padres en una modificación del día en que se efectúe el régimen de convivencia, ello es que el fin de semana que le corresponda al padre pueda pasarlo con la madre y viceversa si por razones de alguna actividad en la que se quiera compartir con el hijo y no se corresponda al fin de semana acordada. El día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre lo compartirá con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año corresponderá Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, el segundo año corresponderá Carnaval al padre y Semana Santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasará la Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año compartirá Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, los cónyuges acordarán cual mitad le corresponderá a cada uno a los fines que no sean interrumpidas las actividades extracátedras que haga el niño. En cuanto al cumpleaños del padre lo compartirá con el padre siempre y cuando no perturbe las actividades escolares. Las visitas serán en privado, estimulando cada cónyuge las relaciones con sus parientes próximos y facilitar las visitas y encuentros de su hijo con sus familiares. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre depositará en la cuenta de ahorro Nro. 01050270527270002959 de la entidad del Banco Mercantil, a nombre de M.V.C.B., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, y la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de Octubre y Diciembre de cada año, para sufragar los gastos relacionados con la oportunidad escolar y n.d.n. *************. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención serán ajustadas automáticamente cada año de conformidad a lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Asimismo, el cónyuge M.A.C.B., se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos y odontológicos que requiera su hijo, los cuales deberán ser soportados con los récipes u ordenes emanadas por el médico tratante. La oportunidad del pago por concepto de obligación de manutención se hará de forma anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.p., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño **************, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Los bienes muebles e inmuebles que no se hayan previsto en el escrito de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de cuya conversión se hace pronunciamiento, este Tribunal ratifica que lo conducente en derecho es sujetarse a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Civil en concordancia a los artículos 759 y siguientes eiusdem, previstos para el régimen de la comunidad ordinaria. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

La Secretaria

Abg. Hirbeth de Henriquez

Juleidith pfdr.-

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