Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Juzgado Quinto de Control

Carúpano, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000970

ASUNTO: RP11-P-2009-000970

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada G.M.B., en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Sucre con competencia en materia ambiental, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano M.E.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.789, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que establece el tipo principal de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 14-11-2005, de acuerdo al acta policial N° 009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación de Vigilancia Costera con sede en Guiria, Estado Sucre, quienes dejaron constancia que se trasladaron al caserio mejillones, y en una vivienda ubicada en el mismo se encontraba una madera aserrada junto a una motosierra pertenecientes al ciudadano M.G., por lo que los hechos objeto del presente proceso se subsume en el contenido del artículo 470 del Código Penal, configurándose así el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que establece el tipo principal de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.

Ahora bien, nos encontramos ante un delito consumado, por lo que se hace necesario tomar en cuenta esta circunstancia como el inicio para el lapso e prescripción de la acción penal para las infracciones consumadas, tal como señala el primer supuesto del artículo 109 del Código Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Penal Sustantiva, en el ordinal 2° fija, tres (03) años, como término para la prescripción de las acciones penales en aquellos delitos cuya sanción sea igual o menor a tres años de prisión; por lo que si computamos el tiempo transcurrido desde el día que se cometió el hecho, es decir, 14-11-2005, hasta la presente fecha, tal como lo dispone el primer supuesto del artículo 109 del Código Penal, nos encontramos han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y ocho (08) días, desde la consumación del mismo, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal por prescripción, conforme lo dispone el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en las actuaciones ningún acto que pudiera interrumpirla, por lo que este Tribunal estima, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, que genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de M.E.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.789, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que establece el tipo principal de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de M.E.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.789, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que establece el tipo principal de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Quinto de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario,

Abg. J.A.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.A.

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