Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2840-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.E.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.917.173.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P., W.E.D.G. y R.C.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 51.146, 40.521 y 10.596, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1948, bajo el N° 273, Tomo 2-C, reformada parcialmente según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 96-A-Pro, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 62, Tomo 46-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.M.P. y B.J.B.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 39.024 y 24.932.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano M.E.P.R. contra la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 01 de julio de 2010. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 29 de septiembre de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (10-06-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día, miércoles 27 de junio de 2011, a las 02:00 p.m. En la mencionada fecha se celebró la respectiva Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano M.E.P.R., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado T.E.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 39.024, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que faltan las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pendiente por evacuar, por no constar en autos sus resultas, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día lunes 26 de septiembre de 2011, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, por no constar a los autos las resultas de los informes requeridos para el 31 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m. Por no constar aun las resultas de la señalada prueba de informe y dada la insistencia de la parte promovente de la misma se efectuaron sucesivas prolongaciones en fechas 23 de noviembre de 2011, 16 de diciembre 2011 y 20 de enero de 2012, fecha esta ultimo en la que se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose la prueba de informes señalada y la declaración de partes de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con el con el articulo 158 eiusdem se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día viernes 27 de enero de 2012, a las 09:00 a.m., fecha ésta en que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpusiera el ciudadano M.E.P.R. contra la sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano M.E.P.R., señala que su representado en fecha 23 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada “PASTAS CAPRI, C.A.” desempeñando el cargo de ayudante de producción, en un horario comprendido en turnos rotativos de trabajos diurnos, mixtos y nocturnos, en la forma siguiente: Turno Diurna: De 06:00 a.m., a 2:30 pm., Turno Mixto: De 2:30 p.m., a 10:30 p.m., y Turno Nocturno: De 10:30 p.m., a 6:00 a.m., respectivamente; teniendo los sábados como su día de descanso semanal; sigue alegando dicha representación, que su apoderado cuando comenzó su relación de trabajo devengó un salario normal diario que comprendía la cantidad de Bs. 5,57, equivalente a un salario normal mensual que ascendía al monto de eso es igual a la suma de Bs. 167,10. Por lo que es pertinente indicar los respectivos salarios diarios integrales y salario mensuales integrales devengados por su poderdante desde la fecha de su ingreso, esto es, 23/11/2000 hasta el 30/06/2009, fecha en la que terminó su relación laboral por renuncia voluntaria:

Año 2000:

Noviembre: Salario diario Bs. 5,57 y mensual Bs. 167,10 y Diciembre: Salario diario Bs. 5,57 y mensual Bs. 167,10.-

Año 2001:

Enero-Junio: Salario diario Bs. 5,57 y mensual Bs. 167,10. Julio-Noviembre: Salario diario Bs. 6,05 y mensual Bs. 181,50. Diciembre: Salario diario Bs. 26,04 y mensual Bs. 781,20.

Año 2002:

Enero-Marzo: Salario diario Bs. 6,16 y mensual Bs. 184,80; Abril-Noviembre: Salario diario Bs. 7,21 y mensual Bs. 216,30 y Diciembre: Salario diario Bs. 31,23 y mensual Bs. 936,90.-

Año 2003:

Enero-Abril: Salario diario Bs. 7,38 y mensual Bs. 221,40; Mayo-Junio: Salario diario Bs. 8,01 y mensual Bs. 221,40; Julio-Noviembre: Salario diario Bs. 9,40, y mensual Bs. 282,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 38,09 y mensual Bs. 1.142,70.-

Año 2004:

Enero-Abril: Salario diario Bs. 11,97 y mensual Bs. 359,10; Mayo-Julio: Salario diario Bs. 19,21 y mensual Bs. 576,30; Agosto: Salario diario Bs. 29,94 y mensual Bs. 898,20; Septiembre: Salario diario Bs. 30,54 y mensual Bs.916, 20; Octubre: Salario diario Bs. 19,59 y mensual Bs. 587,70; Noviembre: Salario diario Bs. 17,31 y mensual Bs. 519,30 y Diciembre: Salario diario Bs. 64,60 y mensual Bs. 1.938,00.-

Año 2005:

Enero: Salario diario Bs. 13,55 y mensual Bs. 406,50; Febrero: Salario diario Bs. 15,08 y mensual Bs. 452,40; Marzo: Salario diario Bs. 20,96 y mensual Bs. 628,80; Abril: Salario diario Bs. 19,85 y mensual Bs. 595,50; Mayo: Salario diario Bs. 19,85 y mensual Bs. 595,50; Junio: Salario diario Bs. 19,41 y mensual Bs. 582,30; Julio: Salario diario Bs. 19, 56 y mensual Bs. 586,30; Agosto: Salario diario Bs. 17,70 y mensual Bs. 531,00; Septiembre: Salario diario Bs. 33,64 y mensual Bs. 1.009,20; Octubre: Salario diario Bs. 21,20 y mensual Bs. 636,00; Noviembre: Salario diario Bs. 50,13 y mensual Bs. 1.503,90 y Diciembre: Salario diario Bs. 71,63 y mensual Bs. 2.148,90.-

Año 2006:

Enero: Salario diario Bs. 21,37 y mensual Bs. 641,10; Febrero: Salario diario Bs. 29,95 y mensual Bs. 898,50; Marzo: Salario diario Bs. 57,26 y mensual Bs. 1.717,80; Abril: Salario diario Bs. 27,27 y mensual Bs. 818,10; Mayo: Salario diario Bs. 31,84 y mensual Bs. 955,20; Junio: Salario diario Bs. 30,93 y mensual Bs. 927,90; Julio: Salario diario Bs. 40,55 y mensual Bs. 1.216,50; Agosto: Salario diario Bs. 24,95 y mensual Bs. 748,50; Septiembre: Salario diario Bs. 31,61 y mensual Bs. 948,30; Octubre: Salario diario Bs. 31,61 y mensual Bs. 948,30; Noviembre: Salario diario Bs. 47,61 y mensual Bs. 1.428,30 y Diciembre: Salario diario Bs. 87,22 y mensual Bs. 2.616,60.-

Año 2007:

Enero-Marzo: Salario diario Bs. 27,25 y mensual Bs. 817,50; Abril: Salario diario Bs. 30,28 y mensual Bs. 908,40; Mayo-Octubre: Salario diario Bs. 27,57 y mensual Bs. 827,10; Noviembre: Salario diario Bs. 110,20 y mensual Bs. 3.306,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 117,57 y mensual Bs. 3.527,10.-

Año 2008:

Enero-Noviembre: Salario diario Bs. 50,33 y mensual Bs. 1.509,90; y Diciembre: Salario diario Bs. 268,48 y mensual Bs. 8.064,40.-

Año 2009:

Enero-Junio: Salario diario Bs. 59,63 y mensual Bs. 1.788,90.-

En otro orden de ideas, destacó dicha representación, que en fecha 03 de diciembre de 2007, su apoderado fue despedido injustificadamente por la demandada y fecha 19 de diciembre de 2007, interpone procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sustanciado bajo el expediente administrativo N° 039-2007-01-01156 y declarado con lugar en fecha 12/06/2009, mediante P.A. N° 077-09; sigue aduciendo que durante el referido Procedimiento Administrativo su representado, por causa imputable a su patrono durante un lapso de tiempo de un (1) año, no percibió los beneficios estipulados en las diversas clausulas de la Convención Colectiva de Trabajo aprobado entre la empresa demandada y la Organización Sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de las Pastas Alimenticias, Conexos y Similares (SITROPASTAS), entre los cuales están: Las clausulas N° 21: JUGUETES; clausula N°22;: UTILES ESCOLARES; clausula N° 30: Estipula hacer entrega gratuita a sus trabajadores los días jueves de cada semana de 2 paquetes de pasta de 1 kilo y 2 paquetes de pastas de ½ kg, respectivamente; clausula N° 34: AUMENTO DE SALARIO y clausula N° 37 VACACIONES. Tampoco recibía el beneficio de cesta tickets desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, ambos inclusive. Que en fecha 30 de junio de 2009, cuando su poderdante devengaba un salario diario de Bs. 37,82 equivalente a un salario mensual de Bs. 1.134,60 terminó su vinculo laboral por renuncia voluntaria; luego en fecha 02/07/2010, recibió un pago irrisorio de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 45.000,00 mediante cheque N° 76733773; a decir de dicha representación, la demandada no le realizó el pago total a su representado de todas sus prestaciones sociales por un tiempo efectivo de servicios de 8 años y 7 meses; razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “PASTAS CAPRI, C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 20.759,47 por 597 días de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); 2) La suma de Bs. 4.023,90 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 3.428,15 por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas efectivamente años 2007 y 2008, (Clausula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo); 4) La suma de Bs. 1.153,51 por concepto de 30,50 días de vacaciones anuales fraccionadas (Clausula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo); 5) La cantidad de Bs. 2.836,80 por concepto de 90 días de pago de utilidades anuales convencionales, correspondiente al año 2008 (Clausula N° 38 de la Convención Colectiva de Trabajo); 6) La suma de Bs. 1.701,90 por concepto de 45 días de utilidades fraccionadas (Clausula N° 38 de la Convención Colectiva de Trabajo); 7) La cantidad de Bs. 5.293,20 por concepto del pago correspondiente al beneficio de cesta tickets de alimentación de carácter no salarial desde agosto de 2007 hasta el junio de 2009; 8) La cantidad de DOSIENTOS TREINTA Y OCHO (238) paquetes de pastas, por concepto de 4 paquetes de pastas distribuidos en 2 paquetes de 1 kg y 2 paquetes ½ kg, respectivamente que no fueron entregados todos los días jueves de cada semana a su representado desde la fecha 03/12/2007 hasta la fecha 30/06/2010 (Clausula N° 30 de la Convención Colectiva del Trabajo); 9) La suma de Bs. 200,00 por concepto de adquisición de juguetes montos que no le entregaron a su mandante correspondiente a los años 2007 y 2008 (Clausula N° 21 de la Convención Colectiva del Trabajo); 10) La cantidad de Bs. 120,00 por concepto de pago de útiles escolares monto que no le entregaron a su representado correspondiente al año 2008 (Clausula N° 22 de la Convención Colectiva del Trabajo); 11) La suma de Bs. 3.280,90,00 por concepto de diferencias de los aumentos que no le hicieron a su representado desde el 03/12/2007 hasta el 30/06/2010; 12) La cantidad de Bs. 100,00 por concepto de reconocimiento por años de servicios monto que no le entregaron a su representado correspondiente al año 2008 (Clausula N° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo); 13) La suma de Bs. 7.096,05 por concepto de los intereses de mora; cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 42.897,83. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el abogado T.E.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” procedió contestar la demanda de la siguiente manera: admitieron la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 23 de noviembre de 2000, el cargo desempeñado de ayudante de producción, y que termino por renuncia voluntaria en fecha 30 de junio de 2009. Posteriormente procedió a negar y rechazar el horario de trabajo comprendido en turnos rotativos de trabajo diurnos, mixtos y nocturnos, ya que lo cierto es que su horario de trabajo era de lunes a viernes acorde con las 44 horas semanales, con el respectivo descanso y hora de almuerzo tal y como lo estable la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y Convención Colectiva de Trabajo para el periodo en que presto servicios, con lo sábados y domingos libres y de descanso. Negó y rechazó el cuadro presentado por el accionante donde se expresan los salarios integrales y mensuales desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el mes de junio de 2009, por lo que niega que en el mes de junio de 2009, el actor devengara un salario diario de Bs. 59,63 y mensual de Bs. 1.788,90. Igualmente negó y rechazó que su representada deba la cantidad de Bs. 20.759,47 equivalente a 597 días de prestación de antigüedad; negó y rechazó que se le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 4.023,90 por concepto de intereses devengados mensualmente por la prestación de antigüedad. Negó y rechazó que se le deba al actor la cantidad de Bs. 1.153,51 por concepto de vacaciones anuales de los años 2007 y 2008, y Bs, 1.153,51 por las vacaciones fraccionadas; negó y rechazo que se le adeude la cantidad de Bs. 2.839,80 por utilidades convencionales del año 2008 y Bs. 1.701,90 las fraccionadas del año 2009; negó y rechazo que se adeude la cantidad de Bs. 5.293,20 por concepto de pago correspondiente al beneficio de Cesta Tickets de Alimentación de carácter no salarial, desde el 01-08-2007 hasta el 30 de junio de 2009; negó y rechazo que se le adeude la cantidad de 238 paquetes de pasta, que no le fueron entregados todos los días jueves de cada semana desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de de 2009; negó y rechazo que se le adeude la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de adquisición de juguetes; negó y rechazo que se le adeude la cantidad de Bs. 120,00 por conceptos de pagos de útiles escolares; igualmente negó y rechazo que se adeude Bs. 3.280,90 por concepto de diferencia de los aumentos que no le hicieron desde el 03 de diciembre hasta el 30 de junio de 2010; Asimismo negó y rechazo que se adeude por concepto de reconocimiento por años de servicios; negó y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.096,05 por concepto de intereses demora; y finalmente negó y rechazó que su representada deba la cantidad de Bs. 49.993,88 alegando que todos esos conceptos le fueron pagados por la cantidad de Bs. 45.000,00.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si la jornada de trabajo era de turno rotativa; b) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como los beneficios de cesta tickets, juguetes, útiles escolares, diferencia de aumentos de salario y reconocimiento por años de servicios conforme a la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2009, suscrita entre la demandada y la Organización Sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de la Pasta Alimenticias, Conexas y Similares (SIPROPASTA); c) Si proceden o no los montos demandados por los citados conceptos; d) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, solo respecto al punto “a” y a la parte demandada los puntos “b” “c” y “d” y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A1, copia simple de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada, de fecha 10 de marzo de 2005 (Folio 131 de la 1era pieza del expediente), la cual fue promovida también por la demandada al folio 04 del cuaderno de recaudos, que al ser impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “A-2” y “A3” originales de recibos de pago, desde el 16/07/2007 hasta el 22/07/2007 y desde el 23/07/2007 hasta el 29/07/2007, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 133 y 134 de la 1era pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio, fueron reconocidos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada canceló quincenalmente al actor las cantidades de Bs. 184.437,75 y Bs. 171.850,85, por concepto de sueldo. Así se establece.-

Promovió marcada “A-5” copias simples de expediente administrativo N° 039-2007-01-01156, de fecha 19 de diciembre de 2007, (Folios 134 al 143 1era pieza del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que en fecha 12 de junio de 2009, el referido organismo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor. Así se establece.-

Promovió marcada “A6”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 144 de la 1era pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 427 semanas, que suman Bs. 33.980,19. Así se establece.-

Promovió marcado “A-7” copia simple de de carta renuncia, suscrita por el actor, de fecha 30 de junio de 2009, dirigida a la demandada, promovida en original por la demandada al folio 02 del cuaderno de recaudos, a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento por cuanto la renuncia del actor no esta controvertida en la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcado “A-8” recibo por terminación de la relación de trabajo a nombre del actor, a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento por cuanto el pago de Bs. 45.000,00 realizado al actor no es punto controvertido en la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcada “A-9, copia simple de vauchers de cheques del Banco Mercantil emitido por la demandada (Folio 147 de la 1era pieza del expediente), siendo promovida también por la demandada cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos, no obstante, de ser impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 45.000,00. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lucho J.O.H. y Lucho J.O.H., titulares de las cédulas de identidad números V-6.643.946 y V-10.642.124. Al respecto se constató la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 43 y 44 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano M.P.R., con cedula de identidad N° V-25.917.173, (nacionalizado) no se encuentra registrado y con la cedula de Extranjero N° 82.192.650, si se encuentra registrado ante este organismo en la empresa Pasta Capri, C.A.,, N° patronal M1-20-0163-8, con status de asegurado cesante, con fecha de egreso 30/06/2009 y siendo su fecha de primera afiliación 25/01/2000. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de recibos emitidos por la demandada desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2009, contentivos de entrega de 4 paquetes de pastes de 1 kilo y 2 paquetes de ½ kilo; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que al actor se le pagaron los mismos, consignando el representante de la demandada recibos de pagos correspondientes a los años 2007 al 2009, cursante a los cuadernos de recaudos Números 01, 02 y 03, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor el referido beneficio hasta el mes de noviembre de 2007, con respecto a los años 2008 y 2009, no se refleja que al actor se le haya hecho entrega de los referidos paquetes de pastas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “F-1” original de carta renuncia, suscrita por el actor, de fecha 30 de junio de 2009, dirigida a la demandada, (Folio 02 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F2” original de diligencia informativa del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, suscrito por la actora y su representante legal, con sello de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana (Folio 03 del cuaderno de recaudos), en la audiencia de juicio fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “F3” original de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada, de fecha 10 de marzo de 2005 (Folio 04 del cuaderno de recaudos), a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “F-4” originales de planilla de cálculo de salarios caídos, utilidades periodos 2007-2009 y vacaciones 2008-2009, por un monto de Bs. 34.696,35 (Folio 05 del cuaderno de recaudos), se desestima su valoración por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcados “F-5 al “F7” originales y copias de recibos por terminación de la relación de trabajo a nombre del actor y vauchers de cheques del Banco Mercantil emitido por la demandada(Folio 06 al 08 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le concedió valoración ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “F-8, copia simple de diligencia de fecha 29 de julio de 2009, del apoderado judicial de la demandada interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sello húmedo de la citada Inspectoría (Folio 09 del cuaderno de recaudos), en la audiencia de juicio fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “F-9, participación de retiro del trabajador Forma 14-03, realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 09 de julio de 2009, (Folio 10 del cuaderno de recaudos), a pesar de ser atacada en la audiencia por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio, por tratarse de una documental administrativa que fue impugnada de manera genérica, pero al no estar controvertida la renuncia del actor se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “F-10 al 23” copia simple de Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa Pastas Capri C.A., (Folios 12 al 24 del cuaderno de recaudos), cuyo original cursa a los folios 10 al 77 de la 1era pieza del expediente, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.”, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcados “F-24 al 50” originales de recibos de pago, desde el 22 de enero de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2007, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 26 al 50 del cuaderno de recaudos), en la audiencia oral de juicio, fueron reconocidas hasta el folio 47,por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la demandada cancelaba semanalmente al actor las cantidades de Bs. 17,425.00 y Bs. 20,493.25, por concepto de salario diario fijo y con respecto a los recibos cursantes a los folios 48 al 50, los mismos se desechan. Así se establece.-

Promovió marcados “F-52 al 63” originales de recibos de pago, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 52 al 63 del cuaderno de recaudos), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la demandada cancelaba semanalmente al actor las cantidades de Bs. 15,975.00 y Bs. 20,493,25, por concepto de salario diario fijo. Así se establece.-

Promovió marcados “F-65 al 81” originales de recibos de pago, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2005, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 65 al 81 del cuaderno de recaudos), siendo reconocidas a excepción de la que riela al folio 65, en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la demandada cancelaba semanalmente al actor las cantidades de Bs. 13,975.00 y Bs. 15,975,25, por concepto de salario diario fijo. Así se establece.-

Promovió marcados “F-83 al 129” originales de recibos de pago, desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2001, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 83 al 129 del cuaderno de recaudos), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los citados periodos la demandada cancelaba semanalmente al actor las cantidades de Bs. 4,801.00, Bs. 5,350,00 y Bs. 6.330,00, por concepto de salario diario fijo. Así se establece.-

Promovió originales y copia simple de documentales contentivas de: amonestación, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2005 dirigidas al actor y emitida por la empresa demandada (Folios 131 al 133 del cuaderno de recaudos), siendo desconocidas por el accionante en la audiencia oral de juicio, y no haberse promovido el respectivo cotejo, las mismas se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió originales de participación, de fechas 18/08/2006 y 02/11/2006, dirigidas al actor por la empresa demandada, (Folios 134 al 136 del cuaderno de recaudos), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración a la luz del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no serle oponible a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió copia simple de reforma de calificación de falta y solicitud de calificación de falta realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que cursa en el expediente N° 039-2006-01-01400, incoado por la demandada en contra del actor, (Folios 137 al 141 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración a la luz del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no serle oponible a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió copia simple de referencias para consulta externa y justificativo medico (Folios 142 y 143 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Medicina General correspondiente al 06/06/2004 y 08/06/2005, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Promovió originales de referencias para consulta externa (Folios 144 al 145 del cuaderno de recaudos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- correspondientes a los meses de julio y octubre de 2006, por tratarse de documentales administrativas, que fueron impugnadas de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que al actor estuvo de reposo médico desde el 29/07/2006 al 02/08/2006 y 23/10/2006 al 30/10/2006. Así se establece.-

Promovió original de certificados de incapacidad (Folios 146 y 147 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de documentales administrativas que fueron impugnados de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 27-12-2007 hasta el 02-01-2007 y 03-01-2007 hasta el 30-01-2007. Así se establece.-

Promovió original de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 148 del cuaderno de recaudos), sin fecha, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar cuadro hipertensivo. Así se establece.-

Promovió copia simple de constancia de asistencia a consulta médica, emitida por Misión Barrio Adentro (Folio 149 del cuaderno de recaudos), fechada 12/03/2010, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió original de certificados de incapacidad, y justificativo medico (Folios 150 al 153 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de documentales administrativas que fueron impugnados de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 05-03-2007 hasta el 16-03-2007, desde el 26-05-2007 hasta el 25-06-2007 y desde 26-06-2007 hasta el 15-07-2007. Así se establece.-

Promovió copia simple de constancia de asistencia a consulta médica, emitida por el Consultorio Ortopédico Guaicaipuro (Folio 154 del cuaderno de recaudos), de fecha 19/01/2007, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió original de justificativo medico y certificados de incapacidad, (Folios 155 al 157 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de documentales administrativas que fueron impugnados de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se desprende que el actor asistió a consulta de emergencia ameritando reposos medico desde el 24-09-2006 hasta el 29-09-2006, y desde 01-10-2007 hasta el 31-10-2007. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.V., S.G.R.L., J.A. y J.A.T.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos N.V. y J.A.T. por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana S.G.R.L., este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Coordinadora de la Administración Recursos Humanos y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano Jasé Andrade, dicha testimonial se desecha, ya que manifestó desempeñarse como Gerente Corporativo Recursos Humanos, consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano M.E.P.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa demandada; que ingreso a trabajar en fecha 23 de noviembre de 2000 y la relación laboral terminó en fecha 26 de junio de 2009; que él tuvo un tiempo de reposo y cuando se reincorporó no dejaron que lo hiciera, por lo que se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo y se ordeno el reenganche. Que la empresa no quiso reengancharlo por lo que la empresa le ofreció dinero; que llegaron a un acuerdo y firmo la renuncia. Que mientras estuvo de reposo los beneficios de la convención colectiva no le fueron cancelados, porque cuando iba a la empresa no lo dejaban entrar siempre estaban ocupados.-

Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de la ciudadana S.G.R.L., en su carácter de Coordinadora de la Administración de Recursos Humanos.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que es Administradora de Recursos Humanos; que el actor estuvo 2 años de reposo, que mientras estuvo de reposo se le cancelaba el 100% de su salario; Que actor aparecía en los recibos de entrega de pastas, pero no se lo entregaba porque el actor no aparecía, y le colocaban que estaba de reposo medico; que la clausula de salario reza que los aumento y salario se hacían de acuerdo a una evaluación, pero que al actor no se le canceló porque él estaba ausente. Que los juguetes y útiles se le cancelaron.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 23 de noviembre de 2000, no fue objeto de controversia ni tampoco su terminación por renuncia de fecha 30 de junio de 2009, para un tiempo de servicio se ocho (8) años, siete (7) meses y siete (7) días. Así se establece.-

En lo que respecta al pago de Bs. 45.000,00 por terminación de la relación de trabajo, reconocido por ambas partes, el mismo se tendrá como adelanto de prestaciones sociales, el cual será deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

Con relación al salario diario devengado por el accionante será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago semanal efectuados al actor según se evidencian y cursan al cuaderno de recaudos consignados por la demandada y reconocidos por el actor en la audiencia de juicio (marcados con los Nros. 24 al 101 - folio 26 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 1). Así se establece.-

Por su parte con respecto a las vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008 y los fraccionados de ambos concepto del 2009, así como en cuanto a las utilidades del ejercicio económico del año 2008 y las fraccionadas de 2009, las mismas son procedentes, ello tomando en consideración el criterio señalado en la transcrita sentencia del 05 de mayo de 2009, que estableció que ha de tomarse en cuenta el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ello debe tomarse en consideración las señaladas vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas en dicho lapso, en base a la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, suscrita entre la demandada y la Organización Sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de la Pasta Alimenticias, Conexas y Similares (SIPROPASTA). Así se decide.-

En atinente al otorgamiento de Juguetes y Útiles Escolares establecidos en las Clausulas N° 21 y 22 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, los mismo son improcedente toda vez que el actor no acredito la debida documentación de los hijos acreedores de tales beneficiarios contractuales. Así se decide.-

En cuanto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de junio de 2009, mismo son improcedentes por cuanto dicha ley estable que para el otorgamiento de dicho beneficio se requiera que sea por jornada efectiva trabajada y para ese lapso se encontraba activado el procedimiento de reenganche por ante la señalada Inspectoría del Trabajo.- Así se decide.-

En lo referente al reclamos por conceptos de diferencia de aumentos salariales, del pago de los paquetes de pastas semanales y el pago de reconocimiento por años se servicios prestados por el actor desde el 03 de diciembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2010, de conformidad con las Clausula N° 24, 30 y 34 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, los mismos son improcedentes por cuanto se requiere al prestación de servicios personales real y efectivamente, entando el actor para ese lapso se encontraba activado el procedimiento de reenganche por ante la señalada Inspectoría del Trabajo.- Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGÜEDAD: Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 590 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 40.771,23 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional - Clausula 37 CCT alícuota de utilidades - Clausula 38 CCT salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

dic-00 213,02 7,10 - - - - - -

ene-01 235,35 7,85 - - - - - -

feb-01 217,65 7,26 - - - - - -

mar-01 225,71 7,52 15,67 56,43 297,81 9,93 5 49,64

abr-01 243,92 8,13 16,94 60,98 321,84 10,73 5 53,64

may-01 246,77 8,23 17,14 61,69 325,60 10,85 5 54,27

jun-01 186,57 6,22 12,96 46,64 246,17 8,21 5 41,03

jul-01 259,40 8,65 18,01 64,85 342,26 11,41 5 57,04

ago-01 176,72 5,89 12,27 44,18 233,17 7,77 5 38,86

sep-01 240,29 8,01 16,69 60,07 317,05 10,57 5 52,84

oct-01 350,07 11,67 24,31 87,52 461,90 15,40 5 76,98

nov-01 279,51 9,32 19,41 69,88 368,80 12,29 5 61,47

dic-01 402,61 13,42 27,96 100,65 531,22 17,71 7 123,95

ene-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

feb-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

mar-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

abr-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

may-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

jun-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

jul-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

ago-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

sep-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

oct-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

nov-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

dic-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 9 126,60

ene-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

feb-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

mar-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

abr-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

may-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

jun-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

jul-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

ago-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

sep-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

oct-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

nov-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

dic-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 11 156,35

ene-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

feb-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

mar-04 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

abr-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

may-04 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

jun-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

jul-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

ago-04 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

sep-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

oct-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

nov-04 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

dic-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 13 147,82

ene-05 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

feb-05 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

mar-05 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

abr-05 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

may-05 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

jun-05 356,78 11,89 34,69 89,19 480,66 16,02 5 80,11

jul-05 590,19 19,67 57,38 147,55 795,11 26,50 5 132,52

ago-05 770,44 25,68 74,90 192,61 1.037,96 34,60 5 172,99

sep-05 916,75 30,56 89,13 229,19 1.235,07 41,17 5 205,84

oct-05 1.070,46 35,68 104,07 267,62 1.442,15 48,07 5 240,36

nov-05 511,20 17,04 49,70 127,80 688,70 22,96 5 114,78

dic-05 555,71 18,52 54,03 138,93 748,67 24,96 15 374,33

ene-06 771,3 25,71 79,27 192,83 1.043,40 34,78 5 173,90

feb-06 617,04 20,57 63,42 154,26 834,72 27,82 5 139,12

mar-06 617,04 20,57 63,42 154,26 834,72 27,82 5 139,12

abr-06 771,3 25,71 79,27 192,83 1.043,40 34,78 5 173,90

may-06 771,3 25,71 79,27 192,83 1.043,40 34,78 5 173,90

jun-06 617,04 20,57 63,42 154,26 834,72 27,82 5 139,12

jul-06 771,3 25,71 79,27 192,83 1.043,40 34,78 5 173,90

ago-06 625,65 20,86 64,30 156,41 846,37 28,21 5 141,06

sep-06 620,91 20,70 63,82 155,23 839,95 28,00 5 139,99

oct-06 673,38 22,45 69,21 168,35 910,93 30,36 5 151,82

nov-06 922,36 30,75 94,80 230,59 1.247,75 41,59 5 207,96

dic-06 639,5 21,32 65,73 159,88 865,10 28,84 17 490,22

ene-07 1.118,63 37,29 114,97 279,66 1.513,26 50,44 5 252,21

feb-07 1.140,13 38,00 117,18 285,03 1.542,34 51,41 5 257,06

mar-07 726,03 24,20 74,62 181,51 982,16 32,74 5 163,69

abr-07 776,76 25,89 79,83 194,19 1.050,78 35,03 5 175,13

may-07 762,68 25,42 78,39 190,67 1.031,74 34,39 5 171,96

jun-07 799,23 26,64 82,14 199,81 1.081,18 36,04 5 180,20

jul-07 929,7 30,99 95,55 232,43 1.257,68 41,92 5 209,61

ago-07 1.258,90 41,96 129,39 314,73 1.703,01 56,77 5 283,84

sep-07 588,15 19,61 60,45 147,04 795,64 26,52 5 132,61

oct-07 573,81 19,13 58,97 143,45 776,24 25,87 5 129,37

nov-07 2.495,16 83,17 256,45 623,79 3.375,40 112,51 5 562,57

dic-07 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 19 3.783,89

ene-08 5.520,65 184,02 567,40 1.380,16 7.468,21 248,94 5 1.244,70

feb-08 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

mar-08 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

abr-08 5.520,65 184,02 567,40 1.380,16 7.468,21 248,94 5 1.244,70

may-08 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

jun-08 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

jul-08 5.520,65 184,02 567,40 1.380,16 7.468,21 248,94 5 1.244,70

ago-08 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

sep-08 5.520,65 184,02 567,40 1.380,16 7.468,21 248,94 5 1.244,70

oct-08 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

nov-08 5.520,65 184,02 567,40 1.380,16 7.468,21 248,94 5 1.244,70

dic-08 5.520,65 184,02 567,40 1.380,16 7.468,21 248,94 21 5.227,75

ene-09 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

feb-09 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

mar-09 5.520,65 184,02 567,40 1.380,16 7.468,21 248,94 5 1.244,70

abr-09 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 5 995,76

may-09 5.520,65 184,02 567,40 1.380,16 7.468,21 248,94 5 1.244,70

jun-09 4.416,52 147,22 453,92 1.104,13 5.974,57 199,15 23 4.580,50

590 días Bs. 40.771,23

2) VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Como quiera que la demandada no probo la cancelación de dicho concepto laboral, al actor le corresponde el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2007, 2008, y las fraccionadas del 2009, por lo que de conformidad con la Clausula 37 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 56,41 días (21 + 22+ 13,41 = 56,41), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario básico de Bs. 147,22 genera un monto de Bs. 8.304,68 (56,41 x 147,22 = 8.304,68) monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO: Visto que la demandada no probo la cancelación de dicho concepto laboral, al actor le corresponde el pago de su bono vacacional correspondiente al periodo 2007, 2008, y las fraccionadas del 2009, por lo que de conformidad con la Clausula 37 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 95,58 días (37 + 37 + 21,58 = 95,58), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario básico de Bs. 147,22 genera un monto de Bs. 14.071,28 (95,58 x 147,22 = 14.071,28) monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

7) UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no probo la cancelación de dicho concepto laboral, al actor le corresponde el pago de las utilidades correspondiente al periodo 2007, 2008, y las fraccionadas del 2009, por lo que de conformidad con la Clausula 38 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 232,50 días (90 + 90 + 52,50 = 232,50), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario básico de Bs. 147,22 genera un monto de Bs. 34.228,65 (232,50 x 147,22 = 34.228,65) monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de NOVENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHTENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.375,84) monto este que deberá deducírsele la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual genera un monto de CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.375,84) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil PASTAS CAPRI, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano M.E.P.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-25.917.173, contra la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 2840-10

RF/wd/mecs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR