Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: M.E.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.917.173.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P., W.E.D.G. y R.C.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 51.146, 40.521 y 10.596, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1948, bajo el N° 273, Tomo 2-C,

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogado T.E.M.P. y B.J.B.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 39.024 y 24.932.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1837-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 25.917.173, en contra de la sociedad mercantil PASTAS CAPRI C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 23 de Mayo de 2.011, incorporando las pruebas y la contestación de la demanda al expediente, remitiéndolo al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 6 de febrero de 2.012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda - Ejercido el derecho de apelación por la parte accionada, admitida ésta en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia de Apelación, se dictó la sentencia oral en esa misma fecha 29 de Febrero del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 25.917.173; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto en la relación laboral que dijo haber mantenido con la sociedad mercantil PASTAS CAPRI C.A., desempeñando el cargo de ayudante de producción.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia que se debe considerar en la presente causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia definiéndose a lo siguiente: Una vez reconocida la relación laboral se debe establecer los montos de los salarios devengados por el trabajador y el pago de todos los conceptos solicitados por el trabajador y de acuerdo a ello verificar la procedencia o no de los derechos reclamados y declarados procedentes en la sentencia del Juzgado A Quo, procediendo a su revisión.

DE LA APELACION

En fecha, 10 de Febrero de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que la sentencia tiene una serie de irregularidades e incongruencia por falta de aplicaciones de ciertas disposiciones en cuanto a la seguridad jurídica, en los folios 66 al 68 de la dispositiva, en el cuadro donde aparece el mes de junio de 2.009 hay un salario de 147,22, fecha en la cual el trabajador renunció en forma voluntaria, lo cual representa un salario de 4.416,60 y esa cifra fue aplicada a vacaciones bono vacacional y utilidades inclusive el cual no es el salario real para esa fecha tal como se evidencia de las pruebas del proceso en los diferentes folios del cuaderno Nº 4, aparecen recibos de pago que reflejan el salario real que tenía el trabajador que era de 29,31 diario, la circunstancia con respecto al cargo de ayudante de producción básico y traigo el salario del ayudante de producción avanzado que era de 40,16 es decir muy por debajo de lo que ganaba este trabajador y ningún trabajador con un cargo similar devengaba el salario que se estableció en la sentencia, por lo que los cálculos y montos que se reflejan en el cuadro de la sentencia del juez de instancia son discordantes con la Convención Colectiva del año 2006 al 2009, que en la cláusula 34 establece la media del salario que deben pagarse a los trabajadores, el trabajador debe acotarse estuvo 2 años fuera del área de producción el primero por reposo y el otro por un proceso de reenganche que inclusive la misma providencia habla de una salario de 24,85, pero el trabajador mediante un documento firmó su renuncia y recibió Bs. 45.000,00 documento que cursa en el cuaderno 4, folio 3, y en el se establece que el trabajador desiste y rechaza a todo procedimiento ahora y en el futuro, pero se dijo en la sentencia que no estaba homologado pero hay doctrina que dice que si no esta homologado igual surte efecto entre las partes y tiene valor probatorio y en la declaración de parte el trabajador manifestó que la empresa lo había llamado que llegó un acuerdo y cobro sus prestaciones sociales, por lo que hay una inconsistencia y falta de apreciación del Juez, asimismo los testigos fue la supervisora de recursos humanos y el gerente pero se hizo con la finalidad ya que ellos iban a explicar al juez los conocimientos que tenían con respecto a la aplicación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva para los aumentos de salario y como era la aplicación en los trabajadores activos de la empresa, se dijo que el trabajador entre los años 2007 al 2009 el trabajador estuvo fuera o no prestó servicios, por lo cual no fue evaluado su desempeño por ello la extrañeza del monto de 142,22 para el último salario del trabajador, que en la empresa ningún trabajador devenga ese salario y el más alto donde laboraba el trabajador era de 52,99 y es el que más gana, por lo que los testigos por jurisprudencia habla de los testigos para que esclarezcan puntos de conocimiento para el Tribunal pudiendo ser de cualquier categoría, con todo esto la sentencia tiene errores y aplicaciones que no les correspondía para el 30 de junio de 2.009 ya que el trabajador ante la Inspectoría hace la declaración del salario y a través de documento suscrito por el trabajador donde recibió sus prestaciones sociales además de la declaración de parte se evidencia otra cosa, habiendo un enriquecimiento que no le es aplicable ya que ningún trabajador devenga ese salario, por lo que la decisión no se ajusta a lo que es la primacía de la realidad de los hechos. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expuso: El demandado en su contestación aceptó el periodo de servicios desde el 2.000 hasta el 2.009 sin interrupciones, en cuanto al salario el Juez a Quo tomando en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tomo en cuenta tanto los recibos de pago como lo salarios utilizados para el aporte a la seguridad social y de acuerda a la documental de la página web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales se evidencian los salarios durante la existencia de la relación laboral decidiendo conformas a lo alegado y probado a los autos, además la transacción es inexistente ya que no existió ninguna y por ello se debe el pago de diferencia prestaciones sociales mas por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y solicito se declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia con la condena en costas. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada reconoció la relación que sostuvo el accionante, como de carácter laboral, por lo que tendrá la demandada la carga procesal para probar el verdadero salario del trabajador y el pago de los derechos y conceptos demandados que sean procedentes en derecho.

EXAMEN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

  1. DOCUMENTALES:

    Promovió documental marcada “A1, copia simple de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada, de fecha 10 de marzo de 2005 (Folio 131 de la 1era pieza del expediente), la cual fue promovida también por la demandada al folio 04 del cuaderno de recaudos, que al ser impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcados “A-2” y “A3” originales de recibos de pago, desde el 16/07/2007 hasta el 22/07/2007 y desde el 23/07/2007 hasta el 29/07/2007, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 133 y 134 de la 1era pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio, fueron reconocidos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada canceló quincenalmente al actor las cantidades de Bs. 184.437,75 y Bs. 171.850,85, por concepto de sueldo. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “A-5” copias simples de expediente administrativo N° 039-2007-01-01156, de fecha 19 de diciembre de 2007, (Folios 134 al 143 1era pieza del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada de manera genérica y no existiendo prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que en fecha 12 de junio de 2009, el referido organismo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor. Así se establece.

    Promovió documental marcada “A6”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 144 de la 1era pieza del expediente), no siendo impugnada, al tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 427 semanas, que suman Bs. 33.980,19. Así se establece.-

    Promovió documental marcado “A-7” copia simple de de carta renuncia, suscrita por el actor, de fecha 30 de junio de 2009, dirigida a la demandada, promovida en original por la demandada al folio 02 del cuaderno de recaudos, no impugnada en su oportunidad, la misma se desecha del procedimiento por cuanto la renuncia del actor no esta controvertida en la presente causa y así se establece.-

    Promovió documental marcado “A-8” recibo por terminación de la relación de trabajo a nombre del actor, no impugnada, se le otorga valor probatorio, por el principio de comunidad de la prueba al haber sido promovida por la demandada y de ella se desprende el pago de Bs. 45.000,00 realizado al actor y el salario que se tomo en cuenta para los cálculos por prestaciones sociales y así se establece.-

    Promovió documental marcada “A-9, copia simple de vauchers de cheques del Banco Mercantil emitido por la demandada (Folio 147 de la 1era pieza del expediente), siendo promovida también por la demandada cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos, no obstante, de ser impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 45.000,00 y así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lucho J.O.H. y Lucho J.O.H., titulares de las cédulas de identidad números V-6.643.946 y V-10.642.124. Al respecto se constató la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 43 y 44 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano M.P.R., con cedula de identidad N° V-25.917.173, (nacionalizado) no se encuentra registrado y con la cedula de Extranjero N° 82.192.650, si se encuentra registrado ante este organismo en la empresa Pasta Capri, C.A.,, N° patronal M1-20-0163-8, con status de asegurado cesante, con fecha de egreso 30/06/2009 y siendo su fecha de primera afiliación 25/01/2000. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN:

    Promovió prueba de exhibición de los originales de recibos emitidos por la demandada desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2009, contentivos de entrega de 4 paquetes de pasta de 1 kilo y 2 paquetes de ½ kilo; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que al actor se le pagaron los mismos, consignando el representante de la demandada recibos de pagos correspondientes a los años 2007 al 2009, cursante a los cuadernos de recaudos Números 01, 02 y 03, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor el referido beneficio hasta el mes de noviembre de 2007, con respecto a los años 2008 y 2009, no se refleja que al actor se le haya hecho entrega de los referidos paquetes de pastas. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    Promovió documental marcada “F-1” original de carta renuncia, suscrita por el actor, de fecha 30 de junio de 2009, dirigida a la demandada, (Folio 02 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio desprendiéndose la causa de la terminación de la relación laboral punto no controvertido en la presente causa y así se establece.-

    Promovió documental marcado “F2” original de diligencia informativa del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, suscrito por la actora y su representante legal, con sello de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana (Folio 03 del cuaderno de recaudos), en la audiencia de juicio fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, se desestima su valoración y así se establece.-

    Promovió documental marcado “F3” original de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada, de fecha 10 de marzo de 2005 (Folio 04 del cuaderno de recaudos), a la cual esta alzada le otorgó valor probatorio ut supra y así se establece.

    Promovió documental marcado “F-4” originales de planilla de cálculo de salarios caídos, utilidades periodos 2007-2009 y vacaciones 2008-2009, por un monto de Bs. 34.696,35 (Folio 05 del cuaderno de recaudos), se desestima su valoración por carecer de firma alguna y así se establece.-

    Promovió documentales marcados “F-5 al “F7” originales y copias de recibos por terminación de la relación de trabajo a nombre del actor y vauchers de cheques del Banco Mercantil emitido por la demandada(Folio 06 al 08 del cuaderno de recaudos), de la misma se desprende el pago por prestaciones sociales al actor y el salario utilizado para el cálculo de los mismos a la cual esta alzada le concedió valoración ut supra. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “F-8, copia simple de diligencia de fecha 29 de julio de 2009, del apoderado judicial de la demandada interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sello húmedo de la citada Inspectoría (Folio 09 del cuaderno de recaudos), en la audiencia de juicio fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “F-9, participación de retiro del trabajador Forma 14-03, realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 09 de julio de 2009, (Folio 10 del cuaderno de recaudos), a pesar de ser atacada en la audiencia por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio, por tratarse de una documental administrativa que fue impugnada de manera genérica, pero al no estar controvertida la renuncia del actor se desecha del procedimiento. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “F-10 al 23” copia simple de Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa Pastas Capri C.A., (Folios 12 al 24 del cuaderno de recaudos), cuyo original cursa a los folios 10 al 77 de la 1era pieza del expediente, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.”, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

    Promovió documentales marcados “F-24 al 50” originales de recibos de pago, desde el 22 de enero de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2007, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 26 al 50 del cuaderno de recaudos), en la audiencia oral de juicio, fueron reconocidas hasta el folio 47,por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la demandada cancelaba semanalmente al actor las cantidades de Bs. 17,425.00 y Bs. 20,493.25, por concepto de salario diario fijo y con respecto a los recibos cursantes a los folios 48 al 50, los mismos se desechan. Así se establece.-

    Promovió documentales marcados “F-52 al 63” originales de recibos de pago, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 52 al 63 del cuaderno de recaudos), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la demandada cancelaba semanalmente al actor las cantidades de Bs. 15,975.00 y Bs. 20,493,25, por concepto de salario diario fijo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcados “F-65 al 81” originales de recibos de pago, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2005, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 65 al 81 del cuaderno de recaudos), siendo reconocidas a excepción de la que riela al folio 65, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la demandada cancelaba semanalmente al actor las cantidades de Bs. 13,975.00 y Bs. 15,975,25, por concepto de salario diario fijo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcados “F-83 al 129” originales de recibos de pago, desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2001, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 83 al 129 del cuaderno de recaudos), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los citados periodos la demandada cancelaba semanalmente al actor las cantidades de Bs. 4,801.00, Bs. 5,350,00 y Bs. 6.330,00, por concepto de salario diario fijo. Así se establece.-

    Promovió documentales en originales y copia simple, contentivas de: amonestación, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2005 dirigidas al actor y emitida por la empresa demandada (Folios 131 al 133 del cuaderno de recaudos), siendo desconocidas por el accionante, y no haberse promovido el respectivo cotejo, las mismas se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales en originales de participación, de fechas 18/08/2006 y 02/11/2006, dirigidas al actor por la empresa demandada, (Folios 134 al 136 del cuaderno de recaudos), siendo impugnadas se desestima su valoración a la luz del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no serle oponible a la parte contraria. Así se establece.-

    Promovió documental en copia simple de reforma de calificación de falta y solicitud de calificación de falta realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que cursa en el expediente N° 039-2006-01-01400, incoado por la demandada en contra del actor, (Folios 137 al 141 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada se desestima su valoración de conformidad del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no serle oponible a la parte contraria. Así se establece.-

    Promovió documental en copia simple de referencias para consulta externa y justificativo medico (Folios 142 y 143 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Medicina General correspondiente al 06/06/2004 y 08/06/2005, siendo impugnadas se desechan del procedimiento por no aportar nada al mismo y así se establece.-

    Promovió documentales en originales relativas a referencias para consulta externa (Folios 144 al 145 del cuaderno de recaudos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- correspondientes a los meses de julio y octubre de 2006, por tratarse de documentales administrativas, que fueron impugnadas de manera genérica esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que al actor estuvo de reposo médico desde el 29/07/2006 al 02/08/2006 y 23/10/2006 al 30/10/2006 y así se establece.-

    Promovió documentales en original relativos a certificados de incapacidad (Folios 146 y 147 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de documentales administrativas que fueron impugnados de manera genérica se les otorga valor probatorio, y de ellos se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 27-12-2007 hasta el 02-01-2007 y 03-01-2007 hasta el 30-01-2007 y así se establece.-

    Promovió documental en original de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 148 del cuaderno de recaudos), sin fecha, por tratarse de una documental administrativa la cual merece fe de lo allí prescrito, aunque fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar cuadro hipertensivo. Así se establece.-

    Promovió documental en copia simple referida a constancia de asistencia a consulta médica, emitida por Misión Barrio Adentro (Folio 149 del cuaderno de recaudos), fechada 12/03/2010, siendo impugnada, se desecha del procedimiento y así se establece.-

    Promovió documentales en originales de certificados de incapacidad, y justificativo medico (Folios 150 al 153 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de documentales administrativas que fueron impugnados de manera genérica, se le otorga pleno valor probatorio, y de ellos se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 05-03-2007 hasta el 16-03-2007, desde el 26-05-2007 hasta el 25-06-2007 y desde 26-06-2007 hasta el 15-07-2007 y a sí se establece.-

    Promovió documental en copia simple referida a constancia de asistencia a consulta médica, emitida por el Consultorio Ortopédico Guaicaipuro (Folio 154 del cuaderno de recaudos), de fecha 19/01/2007, siendo impugnada, se desecha del procedimiento. Así se establece.-

    Promovió documental en original relativa a justificativo medico y certificados de incapacidad, (Folios 155 al 157 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de documentales administrativas que fueron impugnados de manera genérica se les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se desprende que el actor asistió a consulta de emergencia ameritando reposos medico desde el 24-09-2006 hasta el 29-09-2006, y desde 01-10-2007 hasta el 31-10-2007. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.V., S.G.R.L., J.A. y J.A.T.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos N.V. y J.A.T. por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana S.G.R.L., este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Coordinadora de la Administración Recursos Humanos y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.

    En cuanto a la declaración del ciudadano Jasé Andrade, dicha testimonial se desecha, ya que manifestó desempeñarse como Gerente Corporativo Recursos Humanos, consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.

    DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ DE JUICIO

    DECLARACION DE PARTES

    El tribunal de Juicio realizó la declaración de parte, conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    En primer lugar fue interrogado el ciudadano M.E.P.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa demandada; que ingreso a trabajar en fecha 23 de noviembre de 2000 y la relación laboral terminó en fecha 26 de junio de 2009; que él tuvo un tiempo de reposo y cuando se reincorporó no dejaron que lo hiciera, por lo que se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo y se ordeno el reenganche. Que la empresa no quiso reengancharlo por lo que la empresa le ofreció dinero; que llegaron a un acuerdo y firmo la renuncia. Que mientras estuvo de reposo los beneficios de la convención colectiva no le fueron cancelados, porque cuando iba a la empresa no lo dejaban entrar siempre estaban ocupados.-

    Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de la ciudadana S.G.R.L., en su carácter de Coordinadora de la Administración de Recursos Humanos.-

    Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que es Administradora de Recursos Humanos; que el actor estuvo 2 años de reposo, que mientras estuvo de reposo se le cancelaba el 100% de su salario; Que actor aparecía en los recibos de entrega de pastas, pero no se lo entregaba porque el actor no aparecía, y le colocaban que estaba de reposo medico; que la clausula de salario reza que los aumento y salario se hacían de acuerdo a una evaluación, pero que al actor no se le canceló porque él estaba ausente. Que los juguetes y útiles se le cancelaron.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo al análisis y examen del material probatorio que las partes se han servido para su posición en el proceso, debemos en primer lugar, advertir que por el objeto de la apelación basado en un único punto, como lo es, el salario utilizado por el Juzgado A Quo para el establecimiento y cálculo de los derechos del trabajador, lo cuales están errados a juicio del apelante, debe esta alzada revisar si la valoración de pruebas efectuada por el A Quo es correcta, para establecer los verdaderos salarios a ser aplicados para los cálculos de los derechos que le corresponde al trabajador y así se establece.

    De la revisión que realiza esta superioridad a las actas del proceso se puede evidenciar, que existe una incongruencia, entre el salario devengado por el trabajador como último salario devengado y lo establecido como salario por el Juzgado A Quo en su sentencia, solamente en el periodo de diciembre de 2.007 a junio de 2.0069, razón por la cual este Juzgado de alzada no encontró justificación procesal para determinar de donde proviene el salario fijado por el A quo, razón por la cual se declara procedente la denuncia realizada por la parte demandada y así se decide.

    Una vez detectado el error que existe en la sentencia de primera instancia, pasa este juzgador a establecer cual es el salario correcto que se debe aplicar para el cálculo de los derechos que le corresponde al trabajador, de un recuento de los hechos puede señalarse que el actor fue objeto de un despido injustificado en el año 2.007, motivo por el cual accionó ante el órgano administrativo para que la empresa lo reenganchara y le pagara sus salarios caídos, hecho acaecido en el mes de Junio de 2.009, una vez efectuado el reenganche y el pago de los salarios caídos, el trabajador en fecha posterior renuncia a sus labores, y en virtud de ello, se realizó una transacción entre patrono y trabajador donde aparece el pago de sus prestaciones sociales; dicha transacción y cálculo fue aceptado por las partes y fueron traídas por ambas al presente proceso, razón por la cual a la misma se le dio valor probatorio apareciendo en las mismas el salario que fue la base de cálculo para los conceptos y derechos otorgados al trabajador. En este orden de ideas se solicito que ese salario no fuera tomado en cuenta ya que no conllevaba los aumentos establecidos por Convención Colectiva, pero es el caso, que los aumentos por Convención Colectiva en su cláusula 34, específicamente, establece el aumento de salario por desempeño y de acuerdo al salario mínimo, que en el presente caso, el desempeño es inexistente, ya que el trabajador se encontraba sin prestar servicio por estar en suspenso la relación laboral durante el procedimiento administrativo que duró por 2 años, razón por la cual, el salario establecido en la p.a. tampoco es correcto por los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que no fueron tomados en cuenta durante el desarrollo del proceso administrativo y que influyen en el salario del trabajador por cuanto el mismo, no era el culpable de la suspensión ya que el patrono lo había despedido injustificadamente.

    En vista del recuento antes expuesto, pasa esta alzada al establecimiento del salario que debe servir como base de cálculo de los derechos que le corresponden al trabajador con motivo de su relación laboral, así las cosas, esta alzada debe fijar el monto del salario que devengó el trabajador, encontrando dentro de las actas del proceso, la liquidación de prestaciones sociales adjunta a la transacción hecha por las partes aquí en conflicto, la cual quedó reconocida, y por ende, se debe fijar este salario de Bs. 29,31 para el cálculo de sus derechos, asimismo, desde que periodo debe otorgarse este salario, en virtud de que los aumentos salariales por Convención Colectiva deben ser los 1º de mayo de cada año, el mismo debe ser aplicado desde mayo de 2.008, y el salario de los periodos anteriores se tomará en cuenta los recibos de pago siempre que estos estén completos o de ellos se derive el salario completo del mes, caso contrario se tomará el salario que aparece en el libelo, y en el periodo anterior a Mayo de 2.008, se tomara el salario condenado en la P.A. de 24,85, ya que la carga de la prueba es del demandado y en este caso no trajo a los autos los recibos que puedan demostrar el verdadero salario y así se decide.

    Aclarado el salario que debe utilizarse para los derechos que se le deben pagar al trabajador en su ultimo periodo de la relación laboral, pasa esta alzada al cálculo correcto de los conceptos y derechos que le corresponden al trabajador, lo cual realizará de la siguiente manera: Debe dejarse confirmada la duración de la relación laboral desde el 23 de noviembre de 2.000 hasta el 30 de junio de 2.009, los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre de 2.007 y a partir de ese periodo se debe utilizar lo salarios fijados en la anterior motivación,.- debe dejar aclarado esta alzada, sobre el establecimiento de los salarios básico mensual y básico diario, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades para los meses de mayo2.007, junio2.007, julio2.007, agosto2.007, septiembre2.007, octubre2.007, cuyos montos no fueron aportados en el libelo en forma detallada, pero sí el salario integral correspondiente a estos meses, por lo que en el cuadro demostrativo del calculo de la antigüedad, no se reflejan, señalándose solamente el salario integral para dichos meses se confirman los días tomados en cuenta por el Juzgado para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo lo cual se reflejara en los respectivos recuadro que se muestran a continuación:

    ANTIGÜEDAD:

    Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 572 días, calculados en base al salario integral por lo que ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario alicuota de bono vacacional - Clausula 37 CCT alicuota de utilidades - Clausula 38 CCT salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Dic-00 213,02 7,10 - - - - - -

    Ene-01 235,35 7,85 - - - - - -

    Feb-01 217,65 7,26 - - - - - -

    Mar-01 225,71 7,52 15,67 56,43 297,81 9,93 5 49,64

    Abr-01 243,92 8,13 16,94 60,98 321,84 10,73 5 53,64

    May-01 246,77 8,23 17,14 61,69 325,60 10,85 5 54,27

    Jun-01 186,57 6,22 12,96 46,64 246,17 8,21 5 41,03

    Jul-01 259,40 8,65 18,01 64,85 342,26 11,41 5 57,04

    Ago-01 176,72 5,89 12,27 44,18 233,17 7,77 5 38,86

    Sep-01 240,29 8,01 16,69 60,07 317,05 10,57 5 52,84

    Oct-01 350,07 11,67 24,31 87,52 461,90 15,40 5 76,98

    Nov-01 279,51 9,32 19,41 69,88 368,80 12,29 5 61,47

    Dic-01 402,61 13,42 27,96 100,65 531,22 17,71 5 88,54

    Ene-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

    Feb-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

    Mar-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

    Abr-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

    May-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

    Jun-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

    Jul-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

    Ago-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

    Sep-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

    Oct-02 253,20 8,44 21,10 63,30 337,60 11,25 5 56,27

    Nov-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 5 70,33

    Dic-02 316,50 10,55 26,38 79,13 422,00 14,07 7 98,47

    Ene-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Feb-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Mar-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Abr-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    May-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Jun-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Jul-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Ago-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Sep-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Oct-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Nov-03 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Dic-03 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 9 127,92

    Ene-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Feb-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Mar-04 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Abr-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    May-04 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Jun-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Jul-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Ago-04 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Sep-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Oct-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Nov-04 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Dic-04 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 11 125,08

    Ene-05 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Feb-05 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Mar-05 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    Abr-05 253,20 8,44 24,62 63,30 341,12 11,37 5 56,85

    May-05 316,50 10,55 30,77 79,13 426,40 14,21 5 71,07

    Jun-05 356,78 11,89 34,69 89,19 480,66 16,02 5 80,11

    Jul-05 590,19 19,67 57,38 147,55 795,11 26,50 5 132,52

    Ago-05 770,44 25,68 74,90 192,61 1.037,96 34,60 5 172,99

    Sep-05 916,75 30,56 89,13 229,19 1.235,07 41,17 5 205,84

    Oct-05 1.070,46 35,68 104,07 267,62 1.442,15 48,07 5 240,36

    Nov-05 511,20 17,04 49,70 127,80 688,70 22,96 5 114,78

    Dic-05 555,71 18,52 54,03 138,93 748,67 24,96 13 324,42

    Ene-06 771,3 25,71 79,27 192,83 1.043,40 34,78 5 173,90

    Feb-06 617,04 20,57 63,42 154,26 834,72 27,82 5 139,12

    Mar-06 617,04 20,57 63,42 154,26 834,72 27,82 5 139,12

    Abr-06 771,3 25,71 79,27 192,83 1.043,40 34,78 5 173,90

    May-06 771,3 25,71 79,27 192,83 1.043,40 34,78 5 173,90

    Jun-06 617,04 20,57 63,42 154,26 834,72 27,82 5 139,12

    Jul-06 771,3 25,71 79,27 192,83 1.043,40 34,78 5 173,90

    Ago-06 625,65 20,86 64,30 156,41 846,37 28,21 5 141,06

    Sep-06 620,91 20,70 63,82 155,23 839,95 28,00 5 139,99

    Oct-06 673,38 22,45 69,21 168,35 910,93 30,36 5 151,82

    Nov-06 922,36 30,75 94,80 230,59 1.247,75 41,59 5 207,96

    Dic-06 639,5 21,32 65,73 159,88 865,10 28,84 15 432,55

    Ene-07 1.118,63 37,29 114,97 279,66 817,50 27,25 5 136,25

    Feb-07 590,17 19,67 60,66 147,54 798,37 26,61 5 133,06

    Mar-07 726,03 24,20 74,62 181,51 982,16 32,74 5 163,69

    Abr-07 652,37 21,75 67,05 163,09 882,51 29,42 5 147,09

    May-07 827,10 27,57 5 137,85

    Jun-07 827,10 27,57 5 137,85

    Jul-07 827,10 27,57 5 137,85

    Ago-07 827,10 27,57 5 137,85

    Sep-07 827,10 27,57 5 137,85

    Oct-07 827,10 27,57 5 137,85

    Nov-07 745,50 24,85 76,62 186,38 1.008,50 33,62 5 168,08

    Dic-07 745,50 24,85 76,62 186,38 1.008,50 33,62 17 571,48

    Ene-08 745,50 24,85 76,62 186,38 1.008,50 33,62 5 168,08

    Feb-08 745,50 24,85 76,62 186,38 1.008,50 33,62 5 168,08

    Mar-08 745,50 24,85 76,62 186,38 1.008,50 33,62 5 168,08

    Abr-08 745,50 24,85 76,62 186,38 1.008,50 33,62 5 168,08

    May-08 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Jun-08 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Jul-08 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Ago-08 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Sep-08 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Oct-08 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Nov-08 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Dic-08 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 19 753,35

    Ene-09 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Feb-09 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Mar-09 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Abr-09 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    May-09 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 5 198,25

    Jun-09 879,30 29,31 90,37 219,83 1.189,50 39,65 21 832,65

    572 13.547,85

    pago -15.371,92

    -1.824,07

    Por lo que no existe diferencia en el pago de este concepto de la prestación de antigüedad y días adicionales y así se decide.

    VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS:

    Con respecto al salario que debe aplicarse cuando no fueron concedidas las vacaciones ni el bono vacacional en su oportunidad, para resolver este punto esta alzada debe transcribir la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional cuando no son pagadas en su oportunidad, así la sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2.005 estableció textualmente lo siguiente:

    Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral condenó el pago de los días correspondientes a las vacaciones y a los días de descanso y feriados del trabajador, el primero, en base al salario promedio devengado por el reclamante en los tres (03) meses anteriores a aquel en que nació el derecho y, el segundo, en base al salario diario devengado durante el mes correspondiente.

    Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:

    El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.

    En acatamiento a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, se observó de la revisión a la decisión emanada de primera instancia, que efectivamente, las vacaciones fueron solicitadas por el actor por no haberlas disfrutado, ni pagado por la demandada, razón por la cual se debió calcular con el último salario devengado por el trabajador, haciendo procedente la denuncia del actor, debiéndose hacer el cálculo con el último salario, el cual realizará esta alzada más adelante y así se decide

    Como quiera que la demandada no probo la cancelación de dicho concepto laboral, al actor le corresponde el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2007, 2008, y las fraccionadas del 2009, por lo que de conformidad con la Clausula 37 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 56,41 días (21 + 22+ 13,41 = 56,41), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario básico de Bs. 29,31 genera un monto de Bs. 1.653,38 (56,41 x 29,31 = 1.653,38) monto este que se le debe restar lo pagado por recibo de terminación de la relación laboral inserto al folio 47 de la 1ra pieza del expediente de Bs. 324,90 dando un total a pagar de Bs. 1.328,48 que esta obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

    BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO:

    Visto que la demandada no probo la cancelación de dicho concepto laboral, al actor le corresponde el pago de su bono vacacional correspondiente al periodo 2007, 2008, y las fraccionadas del 2009, por lo que de conformidad con la Clausula 37 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 95,58 días (37 + 37 + 21,58 = 95,58), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario básico de Bs. 29,31 genera un monto de Bs. 2.801,45 (95,58 x 29,31 = 2.801,45) monto a este que debe restarse lo pagado por recibo de terminación de la relación laboral inserto al folio 47 de la 1ra pieza del expediente de Bs.522,45 dando un total a pagar de Bs. 2.279,00 que esta obligado a cancelar la demandada a la actora y así se establece.-

    UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS:

    Por cuanto la demandada no probo la cancelación de dicho concepto laboral, al actor le corresponde el pago de las utilidades correspondiente al periodo 2007, 2008, y las fraccionadas del 2009, por lo que de conformidad con la Clausula 38 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 232,50 días (90 + 90 + 52,50 = 232,50), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario básico en el año 2.007de Bs. 24.85, por 90 días genera un monto a pagar por utilidades del 2.007 de Bs. 2.236,50 y el 2008 y fracción de 2.009 con un total de 142,50 días a razón de un salario de Bs. 29,31 genera un monto de Bs 4.176,68 (142,50 x 29,31 = 4.176,68) el total a pagar por este concepto es de Bs. 6413.18 monto a este que debe restarse lo pagado por recibo de terminación de la relación laboral inserto al folio 47 de la 1ra pieza del expediente de Bs.798,93 dando un total a pagar de Bs. 5.614,25, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora y así se establece.-

    RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR:

    En consecuencia le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de nueve mil doscientos veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 9.221,73) tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    CONCEPTO A PAGAR Días a pagar SALARIO Total

    Antigüedad 572

    Vacaciones 56,41 29,31 1.328,48

    Bono vacacional 95,58 29,31 2.279,00

    utilidades 232,5 83,17 y 29,31 5.614,25

    Total a cancelar 9.221,73

    Asimismo se condena a las empresas co demandadas al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales serán calculados mes a mes sin capitalización de los mismos y de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el descuento por el pago de este concepto en el recibo por terminación de la relación laboral inserto al folio 47 de la 1ra pieza del expediente, de Bs 706,83; se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para realizar los cálculos.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, T.M.P. contra el fallo de fecha 06 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques,. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano M.E.P.R. titular de la Cédula de Identidad N°.25.917.173 contra la Sociedad Mercantil PASTA CAPRI, C.A.; en consecuencia, se condena a las codemandadas, al pago de diferencia de los siguientes conceptos prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas. Así mismo, se condena el pago de intereses de mora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto de la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el auto de la ejecución, cuyos últimos dos conceptos mencionados serán realizados por el Tribunal de ejecución. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada de fecha 06 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la cuantificación de los conceptos laborales condenados, con base al salario devengado por el trabajador y con aplicación de la Convención Colectiva.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    C.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 003:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/CM/RD

    EXP N° 1837-12

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