Decisión nº 42 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004543

ASUNTO : EP01-S-2003-004543

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.V.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.985.278 (no porta), de 38 años de edad, nacido el 14/07/1965, natural de A.d.C., Barinas, hijo de R.S. y H.V., grado de instrucción 2° año, ocupación Despachador, residenciado en el Barrio El Molino, Calle 7, Poste N° 164, Casa N° 14-92, Barinas, Estado Barinas, y, Y.A.S.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.592.324, de 29 años de edad, nacido el 05/08/1974, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación comerciante, grado de instrucción 3° año, hijo de R.A. y A.O.S., residenciado en la Urbanización Cinqueña 3, avenida 6, Casa N° 42, Barinas, Estado Barinas.

ACUSADOR: Abg. I.G., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORAS: Abg. C.G.M. y C.L.R., defensoras privadas.

VICTIMA: Farmacia Génesis

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación y de la manera siguiente:

En fecha 25/07/2003, los imputados M.V. y Y.A.S., luego de violentar el techo de la Farmacia Génesis hurtaron varios paquetes de pañales, medicinas entre otras cosas, para luego huir del lugar, donde los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje visualizaron a dos individuos que cargaba con dos bultos de pañales, y éste al ver a los funcionarios tomó una actitud sospechosa siendo capturado y al realizar un recorrido por las adyacencias observaron a otro sujeto que se lanzaba del techo del depósito de la farmacia Génesis, pudiendo notar que el techo se encontraba violentado y a pocos metros se encontraban varios bultos de pañales, envases de cápsulas y pastillas de medicamentos naturales, él mismo optó por darse a la fuga pero la rápida acción policial logró la captura de éste. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos M.V. y Y.A.S., quienes son las mismas personas que se encuentran en esta Sala por la comisión del delito de Hurto Calificado, al haber sido realizado mediante la ruptura del techo de la farmacia, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en grado de Frustración por haberse recuperado todos los objetos materiales del delito, lo que se ubica en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del mismo Código. Solicito la admisión de la presente acusación así como de los medios probatorios aportados y una sentencia condenatoria en la definitiva.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a las defensas quienes manifestaron no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se les concede el derecho de palabra a las Defensas Abgs. C.M. y C.R., quienes expusieron que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los imputados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, separadamente uno del otro, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el “Thema Decidendum” de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados M.V. y Y.A.S., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 25/07/2003, los imputados M.V. y Y.A.S., luego de violentar el techo de la Farmacia Génesis hurtaron varios paquetes de pañales, medicinas entre otras cosas, para luego huir del lugar, donde los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje visualizaron a dos individuos que cargaba con dos bultos de pañales, y éste al ver a los funcionarios tomó una actitud sospechosa siendo capturado y al realizar un recorrido por las adyacencias observaron a otro sujeto que se lanzaba del techo del depósito de la farmacia Génesis, pudiendo notar que el techo se encontraba violentado y a pocos metros se encontraban varios bultos de pañales, envases de cápsulas y pastillas de medicamentos naturales, él mismo optó por darse a la fuga pero la rápida acción policial logró la captura de éste.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente.

Por su parte las defensoras no hicieron alegato de fondo alguno sino que manifestaron la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éstos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 25/07/2003, cuando los imputados M.V. y Y.A.S., luego de violentar el techo de la Farmacia Génesis hurtaron varios paquetes de pañales, medicinas entre otras cosas, para luego huir del lugar, donde los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje visualizaron a dos individuos que cargaba con dos bultos de pañales, y éste al ver a los funcionarios tomó una actitud sospechosa siendo capturado y al realizar un recorrido por las adyacencias observaron a otro sujeto que se lanzaba del techo del depósito de la farmacia Génesis, pudiendo notar que el techo se encontraba violentado y a pocos metros se encontraban varios bultos de pañales, envases de cápsulas y pastillas de medicamentos naturales, él mismo trató de darse a la fuga pero fue detenido por la comisión policial. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 25 de julio de 2003, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales, Comando realizada por el ciudadano J.L.R., la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien manifestó que ese mismo día, como a eso de las 5:30 am., se encontraba en su residencia que queda al lado de la Farmacia Génesis, cuando se presentó el señor J.O.E., quien es auxiliar de la farmacia de su propiedad, quien le informó que la policía tenía detenidos a dos ciudadanos que estaban robando en el depósito de la farmacia que es de su propiedad, luego de lo cual salió y efectivamente vio a varios funcionarios que tenían detenidos a dos ciudadanos y al conversar con uno de ellos le informó lo sucedido, declaración ésta que es conteste con el Acta Policial de fecha 25 de julio de 2003, la cual obra agregada al folio 06 de las actuaciones, suscrita por el funcionario A.A. pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, y que establece entre otras cosas las siguientes: siendo las siendo las 5:00 am., horas de la mañana del día 25 de julio de 2003 encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje, específicamente por el Barrio El Molino con Av. Guaicaipuro, …, visualizamos a un sujeto que en forma sospechosa se trasladaba cargando dos bultos de pañales marca HUGGIES, dándole de inmediato la voz de alto, preguntándole la procedencia de dicha mercancía, el mismo se notó en actitud nerviosa no dando una respuesta concreta, procediendo a retenerlo preventivamente al igual que la mercancía y previa entrevista verbal dijo llamarse S.A.Y.A. posteriormente realizamos un recorrido por el sector y específicamente en la Farmacia Génesis ubicada en la Av. Guaicaipuro visualizamos a un ciudadano que se arrojaba del techo de dicha farmacia y al observar la parte superior del depósito del establecimiento se observó que una lámina de acerolit se encontraba deteriorada, se le informó a dicho ciudadano que exhibiera los objetos que portaba entre sus ropas de igual manera si portaban algún objeto o arma de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, se le efectuó un registro de persona… a escasos metros se encontraron siete (7) bultos de pañales de diferentes tamaños y colores, trece (13) potes de cápsulas de pastillas de medicamentos naturales… este último identificado como M.V.…; todo lo anterior se confirma igualmente por la inspección Ocular de fecha 25 de julio de 2003, que obra agregada a los folios del 21 al 23, en la cual se describe el lugar de los hechos, así como se muestra mediante fotografías anexas la ruptura realizada al techo del establecimiento comercial con lo que se confirma la tesis aportada por la Fiscales del Ministerio Público acerca de la forma mediante la cual se tuvo ingreso al mismo, constituyéndose la calificante del delito acusado. Todo lo anterior concatenado con el Acta de Retención de objeto que obra agregada al folio 11 de la causa donde se deja constancia de los objetos retenidos y recuperados así como con las facturas a nombre de Económica Génesis que obran agregadas a los folios del 14 al 20, donde se verifica la propiedad de los objetos recuperados con lo cual se demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, al haber dos personas, ingresado mediante la ruptura del techo a un establecimiento y sustraído una serie de objetos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal Vigente. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, la encuentra plenamente comprobada, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima J.L.R. representante de la Farmacia Génesis, las declaraciones de los funcionarios policiales plasmadas en el Acta Policial quienes señalan la manera en la cual aprehenden a los acusados a poso de cometer el delito y con los objetos materiales de éste. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos M.V. y Y.S., en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal Vigente, por parte de los ciudadanos M.V. y Y.S., en perjuicio de la Farmacia Génesis representada por el ciudadano J.L.R., al haberse introducido en el establecimiento de la farmacia mediante la ruptura del techo y sustraído objetos materiales que se encontraban depositados allí, siendo aprehendidos posteriormente cerca del lugar uno de ellos el otro en el mismo sitio y ambos en posesión de los elementos sustraídos. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a seis (06) años de prisión; ahora bien, dado que no consta en la causa que los acusados posean antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, dado que el delito se presenta de manera inacabada, se aplica lo dispuesto en el artículo 82 procediéndose a rebajar una tercera parte de la pena, lo que corresponde a dieciséis meses, quedando en consecuencia una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión. Por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, y el daño social causado, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la penalidad aplicable a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA a los ciudadanos M.V.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.985.278 (no porta), de 38 años de edad, nacido el 14/07/1965, natural de A.d.C., Barinas, hijo de R.S. y H.V., grado de instrucción 2° año, ocupación Despachador, residenciado en el Barrio El Molino, Calle 7, Poste N° 164, Casa N° 14-92, Barinas, Estado Barinas, y, Y.A.S.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.592.324, de 29 años de edad, nacido el 05/08/1974, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación comerciante, grado de instrucción 3° año, hijo de R.A. y A.O.S., residenciado en la Urbanización Cinqueña 3, avenida 6, Casa N° 42, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Farmacia Génesis representada por el ciudadano J.L.R., la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, aproximadamente hasta el día 25 de noviembre de 2004, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: Se condena igualmente a los ciudadanos M.V. y Y.S., ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal Vigente. Tercero: Se mantienen las medidas cautelares de las cuales estaban gozando los acusados hasta que el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente. Cuarto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74, 82 y 455 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio de 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. Azuris Rivas G.

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