Decisión nº PJ0152007000493 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAclaratoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01- R- 2007-00448

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD

DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anulando el fallo, y declarando finalmente parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.E.G. frente a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, condenando a la demandada a pagar al actor las cantidades especificadas en la parte motiva del mencionado fallo, por concepto de ajuste por pensión de jubilación conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada, diferencia de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses moratorios del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y la corrección monetaria.

En fecha 26 de junio de 2007, la abogada L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, en lo referente al último salario normal devengado por el actor, toda vez que al monto del mes anterior al último mes laborado se le incrementó al salario básico el concepto de utilidades anuales, siendo necesario aclarar dicho monto, según su decir, a los fines de establecer el monto efectivamente condenado a cancelar con ocasión de la cláusula N° 10 del Convenio Colectivo.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratoria y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia en materia laboral es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 21 de junio de 2007, el lapso para recurrir culminaba el 28 de junio de 2007, por lo que habiendo la parte actora solicitando la aclaratoria en fecha 26 de junio de 2007, la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el tercer día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria.

Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 21 de junio de 2007, efectivamente existe un error en el último salario mensual devengado por el actor, toda vez que este Tribunal señaló que para el período correspondiente al 19.11.00 al 18.12.00 el actor devengó como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.973.192,28, sin embargo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 140, que el mes de diciembre se canceló de incremento 5% al sueldo, es decir, a la cantidad de Bs. 352.758,02 devengado en el mes anterior, se le incrementó el 5% en la cantidad de Bs. 17.637.90 lo cual arroja la cantidad de Bs. 370.395,92, el cual debe ser dividido entre 30 días, es decir, Bs. 12.346,53, monto éste que debió tomarse en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes con el último mes laborado, y no la cantidad de Bs. 65.773,07 como salario mensual diario, asimismo ocurre con el salario normal en el cual se debió tomar la cantidad de Bs. 12.389,86 y no la cantidad de Bs. 65.816,41, asimismo, un salario integral de Bs. 17.054,10.

Salario integral: salario normal (Bs. 12.389,86) + alícuota de utilidades (Bs. 2.229,23) + alícuota de bono vacacional (Bs. 2.435,01) = Bs. 17.054,10.

Alícuota de bonificación de fin de año: 65 días (cláusula 28) x Bs.12.346,53 (salario básico)/ 360 = Bs. 2.229,23

Alícuota de bono vacacional: 71 días (cláusula 29) x Bs.12.346,53 (salario básico)/ 360 = Bs. 2.435,01

En consecuencia, este Tribunal declara procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, procediendo a efectuar el recálculo correspondiente en cuanto a los conceptos que se encuentran calculados con el salario mensual erróneo, al salario efectivamente devengado el cual ya fue aclarado supra. Así se establece.-

Así pues, tenemos lo siguiente:

PERIODO/AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO FIN DE AÑO 65 días. (cl. 28) ALICUOTA BONO VACACIONAL 71 días. (cl. 29) SALARIO NORMAL

(salario básico + bono de transporte) SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

19-11-2000 a 18-12-2000 370.395,92 12.346,53 2.229,23 2.435,01 12.389,86 17.054,10

Ahora bien, a los efectos del cálculo del concepto de prestación de antigüedad, los salarios devengados quedaron de la siguiente manera:

PERIODO/AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO FIN DE AÑO 65 días. (cl. 28) ALICUOTA BONO VACACIONAL 71 días. (cl. 29) SALARIO NORMAL

(salario básico + bono de transporte) SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

19-06-1997 a 18-11-1997 121.724,65 4.057,49 732,60 800,23 4.086,82 5.619,65

19-11-1997 a 18-12-1997 677.532,34 22.584,41 4.077,74 4.454,15 22.613,74 31.145,63

19-12-1998 a 18-01-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.124,31 11.189,97

19-01-1998 a 18-02-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.145,64 11.211,30

19-02-1998 a 18-03-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.138,98 11.204,64

19-03-1998 a 18-05-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.141,64 11.207,30

19-05-1998 a 18-06-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.145,64 11.211,30

19-06-1998 a 18-07-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.141,64 11.207,30

19-07-1998 a 18-08-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.142,98 11.208,64

19-08-1998 a 18-09-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.145,64 11.211,30

19-09-1998 a 18-10-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.140,31 11.205,97

19-10-1998 a 18-11-1998 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.145,64 11.211,30

19-11-1998 a 18-12-1998 1.350.712,68 45.023,76 8.129,29 8.879,69 45.037,76 62.046,73

19-12-1988 a 18-01-1999 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.120,31 11.185,97

19-01-1999 a 18-02-1999 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.142,98 11.208,64

19-02-1999 a 18-03-1999 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.134,98 11.200,64

19-03-1999 a 18-04-1999 243.449,28 8.114,98 1.465,20 1.600,45 8.141,64 11.207,30

19-04-1999 a 18-06-1999 292.139,14 9.737,97 1.758,24 1.920,54 9.767,30 13.446,09

19-06-1999 a 18-07-1999 292.139,14 9.737,97 1.758,24 1.920,54 9.767,30 13.446,09

19-07-1999 a 18-08-1999 306.746,10 10.224,87 1.846,16 2.016,57 10.255,54 14.118,27

19-08-1999 a 18-09-1999 306.746,10 10.224,87 1.846,16 2.016,57 10.254,20 14.116,93

19-09-1999 a 18-10-1999 306.746,10 10.224,87 1.846,16 2.016,57 10.251,54 14.114,27

19-10-1999 a 18-11-1999 306.746,10 10.224,87 1.846,16 2.016,57 10.255,54 14.118,27

19-11-1999 a 18-12-1999 1.700.955,09 56.698,50 10.237,23 11.182,20 56.711,84 78.131,27

19-12-1999 a 18-01-2000 306.746,10 10.224,87 1.846,16 2.016,57 10.238,20 14.100,93

19-01-2000 a 18-02-2000 306.746,10 10.224,87 1.846,16 2.016,57 10.255,54 14.118,27

19-02-2000 a 18-03-2000 306.746,10 10.224,87 1.846,16 2.016,57 10.248,87 14.111,60

19-03-2000 a 18-04-2000 306.746,10 10.224,87 1.846,16 2.016,57 10.250,20 14.112,93

19-04-2000 a 18-05-2000 352.758,02 11.758,60 2.123,08 2.319,06 11.783,93 16.226,07

19-05-2000 a 18-09-2000 352.758,02 11.758,60 2.123,08 2.319,06 11.787,93 16.230,07

19-09-2000 a 18-11-2000 352.758,02 11.758,60 2.123,08 2.319,06 11.829,93 16.272,07

19-11-2000 a 18-12-2000 370.395,92 12.346,53 2.229,23 2.435,01 12.389,86 17.054,10

Primer Período: desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

x 5 días por mes

Bs.

19-06-1997 a 18-11-1997 (5 meses) 5.619,65 25 140.491,25

19-11-1997 a 18-12-1997 31.145,63 5 155.728,15

19-12-1998 a 18-01-1998 11.189,97 5 55.949,85

19-01-1998 a 18-02-1998 11.211,30 5 56.056,5

19-02-1998 a 18-03-1998 11.204,64 5 56.023,2

19-03-1998 a 18-05-1998 (2 meses) 11.207,30 10 112.073,00

19-05-1998 a 18-06-1998 11.211,30 5 56.056,5

Total: ………………………………………………………………..Bs. 632.378,45

Segundo Período: desde el 19.06.1998 al 18.06.1999 = 60 días

PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

x 5 días por mes

Bs.

19-06-1998 a 18-07-1998 11.207,30 5 56.036,50

19-07-1998 a 18-08-1998 11.208,64 5 56.043,20

19-08-1998 a 18-09-1998 11.211,30 5 56.056,50

19-09-1998 a 18-10-1998 11.205,97 5 56.029,85

19-10-1998 a 18-11-1998 11.211,30 5 56.056,50

19-11-1998 a 18-12-1998 62.046,73 5 310.233,65

19-12-1988 a 18-01-1999 11.185,97 5 55.929,85

19-01-1999 a 18-02-1999 11.208,64 5 56.043,20

19-02-1999 a 18-03-1999 11.200,64 5 56.003,20

19-03-1999 a 18-04-1999 11.207,30 5 56.036,50

19-04-1999 a 18-06-1999 (2 meses) 13.446,09 10 134.460,90

Total: ……………………………………………………………Bs. 948.929,85

Tercer Período: desde el 19.06.1999 al 18.06.2000 = 60 días

PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

x 5 días por mes

Bs.

19-06-1999 a 18-07-1999 13.446,09 5 67230,45

19-07-1999 a 18-08-1999 14.118,27 5 70591,35

19-08-1999 a 18-09-1999 14.116,93 5 70.584,65

19-09-1999 a 18-10-1999 14.114,27 5 70.571,35

19-10-1999 a 18-11-1999 14.118,27 5 70.591,35

19-11-1999 a 18-12-1999 78.131,27 5 390.656,35

19-12-1999 a 18-01-2000 14.100,93 5 70.504,65

19-01-2000 a 18-02-2000 14.118,27 5 70.591,35

19-02-2000 a 18-03-2000 14.111,60 5 70.558,00

19-03-2000 a 18-04-2000 14.112,93 5 70.564,65

19-04-2000 a 18-05-2000 16.226,07 5 81.130,35

19-05-2000 a 18-06-2000 16.230,07 5 81.150,35

Total:…………………………………………….………………Bs. 1.184.724,85

Cuarto Período: desde el 19.06.2000 al 18.12.2000 = 6 meses (60 días)

Ahora bien, habiendo solicitado la parte demandada aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, se evidencia que esta Alzada tomó como último salario para el cálculo de la antigüedad la cantidad de Bs. 14.116,93 cuando debió ser la cantidad de Bs. 17.054,10, asimismo, se evidencia, que existe un error en los salarios integrales señalados para los períodos 19-06-2000 al 18-09-2000 (3 meses) el cual fue por la cantidad de Bs. 16.230,07 y no de Bs. 13.446,09, igualmente en el período que va del 19-09-2000 al 18-11-2000, el cual fue por la cantidad de 16.272,07 y no por la cantidad de 14.118,27, tal como hizo referencia la parte demandada que solicitó la aclaratoria.

Siendo lo correcto, el cálculo siguiente:

PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

x 5 días por mes

Bs.

19-06-2000 a 18-09-2000 (3 meses) 16.230,07 15 243.451,05

19-09-2000 a 18-11-2000 16.272,07 5 81.360,35

19-11-2000 a 18-12-2000 17.054,10 5 80.270,50

Total: …………………………………………………………….Bs. 410.081,90.

Ahora bien, en virtud de que el último año laborado, el actor prestó servicios por más de 6 meses, le corresponde 60 días de salario de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica vigente, así pues le corresponde 35 días a los fines de completar los 60 días de salario x Bs. 17.054,10 = Bs. 596.893,50.

Total Prestación de Antigüedad: Bs. 3 millones 773 mil 008 bolívares con 55 céntimos.

Antigüedad Adicional:

Días adicionales Período Último Salario Promedio Bs.

2

1998 - 1999

189.785,97/12 = Bs.

15.815,4975

31.630,99

4

1999-2000

236.944,97/12 = Bs.

19.745,4142

78.981,65

6

2000

167.391,98/12 = Bs.

13949,3317

83.695,99

Total días adicionales Bs.

194.308,63

Total antigüedad:………….………………………………………..Bs. 3.967.317,18.

Ahora bien, según la planilla de liquidación que riela en el folio 208 y 209 se evidencia que al trabajador le fueron canceladas Bs. 2.633.271,18 por concepto de antigüedad, Bs. 154.285,32 por concepto de días adicionales y Bs. 371.696,10 por concepto de fracción superior a 6 meses, lo cual en su totalidad arrojan la cantidad de 3 millones 159 mil 252 bolívares con 60 céntimos, en consecuencia el Instituto demandado le adeuda al ciudadano R.P., la cantidad de 808 mil 061 bolívares con 58 céntimos, por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a lo reclamado por concepto de la cláusula 10 del Convenio Colectivo, observa el Tribunal que tal como lo establece la mencionada cláusula, el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad, en consecuencia y en virtud que la relación laboral terminó el día 31 de diciembre de 2000 la parte demandada debía cancelarle al trabajador una vez terminada la relación laboral, pero no fue sino hasta el 05 de mayo de 2001 que le fueron canceladas sus prestaciones de antigüedad (tal como se evidencia del folio 140),es decir, la demandada canceló la prestación de antigüedad 125 días después de terminada la relación laboral, en consecuencia la demandada le adeuda por concepto de cláusula de mora la cantidad de 125 días a razón de Bs. 12.346,53, la cantidad de 1 millón 543 mil 316 bolívares con 25 céntimos. Ahora bien, la presente cláusula consagra una especie de intereses de mora contractuales, en consecuencia los intereses de mora legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados a partir de dicha fecha y no a partir de la culminación de la relación laboral. Así se establece.

Asimismo, le adeuda la demandada al actor por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 95 mil 661 bolívares con 10 céntimos. Así se establece.

De tal manera que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de 95 mil 661 bolívares con 10 céntimos por régimen de transferencia, 808 mil 061 bolívares con 58 céntimos por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad adicional, y la cantidad de 1 millón 543 mil 316 bolívares con 25 céntimos, por retardo en el pago, para un total general de 2 millones 447 mil 038 bolívares con 93 céntimos.

Con respecto a la diferencia por pensión de jubilación, esta Alzada debe señalar que según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en su artículo 7, que para el calculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el salario mensual del funcionario integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, en cuanto al servicio eficiente esta Alzada debe señalar que la cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece que el patrono como estímulo al trabajo eficiente y a la estabilidad, pagará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo, una bonificación por años de servicios de servicios ininterrumpidos…. En tal sentido partiendo de la propia definición que nos da el Contrato Colectivo, esta Alzada debe concluir que la bonificación y estímulo al trabajo forma parte del salario que debe tomarse como base para fijar la pensión de jubilación en virtud de la propia definición de salario mensual que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y que sirvió como base para que el instituto demandado fijara la pensión de jubilación, cuya fórmula de cálculo establecida en los artículos 7,8,10 y en el Reglamento en sus artículos 15 y 48 es la siguiente:

Salario básico mensual +

compensación por antigüedad +

servicio eficiente

24 meses:

Promedio de salarios desde el 19.11.98 al 18.12.2000: Bs. 11.513.903,35/ 24 meses: Bs. 479.745,97.

Servicio eficiente: 190 días de salario básico (Cláusula 27): Bs. 65.773,08 x 190 días: 12.496.885,20 / 25 años de servicio (600 meses): Bs. 20.828,14

Total: Bs. 500.574,11.

24 años de servicio x coeficiente: 2,4: 57,6 %

El 57,6 % de Bs. 500.574,11 es la cantidad de: Bs. 288.330,69

Monto de la pensión de jubilación: Bs. 288.330,69

Específicamente, el actor demanda diferencia de pensión de jubilación, fundamentado en que se le debió pagar desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de abril de 2001, la cantidad de 294 mil 943 bolívares, y desde mayo de 2001 hasta la presente fecha 324 mil 108 bolívares, y no la cantidad de 176 mil 487 con 99 céntimos, reclamando una diferencia total de 2 millones 032 mil 277 con 12 céntimos y las diferencias que se sigan mes a mes hasta que se dicte la sentencia.

No obstante, del cálculo realizado por este Juzgado, la pensión por jubilación se debe ajustar a la cantidad de 288 mil 330 bolívares con 69 céntimos, monto inferior al demandado. Sin embargo, observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 288 mil 330 bolívares con 69 céntimos, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 01 de enero de 2001 recibieron y los que reciban en el futuro los trabajadores del INCE, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 2 millones 447 mil 038 bolívares con 93 céntimos, por concepto de compensación de transferencia, diferencia de antigüedad y días adicionales, más la mora contractual.

No habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito, para el período 1976-1997, calculará los intereses a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y, para el período 1997 en adelante, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual terminó la relación laboral el 31 de diciembre de 2000, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

Visto que el concepto correspondiente a la diferencia en el pago de la compensación por transferencia, contemplada en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue pagada en su oportunidad y habiendo este Tribunal determinado una diferencia en dichos conceptos a favor del demandante, esto es, la cantidad de 95 mil 661 bolívares con 10 céntimos, se ordena a la demandada pagar los intereses de mora devengados por la expresada cantidad, calculados de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, a partir del 31 de diciembre de 2000, cuando terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la cantidad de 2 millones 351 mil 377 bolívares con 83/100 céntimos, que resulta por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de días adicionales y la mora contractual, que no fueron cancelados por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 05 de mayo de 2001, fecha en la cual se le pagaron al actor parcialmente las prestaciones sociales hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 2 millones 447 mil 038 bolívares con 93 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indexación que será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En caso de que no hubiese cumplimiento voluntario del presente fallo, procederá la corrección monetaria y el ajuste de los intereses moratorios, sobre dichas cantidades, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 21 de junio de 2007, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades especificadas en la parte motiva del fallo por concepto de ajuste por pensión de jubilación conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada, diferencia de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, mora contractual, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Queda así aclarado el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2007, en cuanto al último salario normal devengado por el actor, toda vez que al monto del mes anterior al último mes laborado se le incrementó al salario básico el concepto de utilidades anuales, siendo necesario aclarar dicho monto, según su decir, a los fines de establecer el monto efectivamente condenado a cancelar con ocasión de la cláusula N° 10 del Convenio Colectivo, sin alteración alguna en cuanto al dispositivo del fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

Publicada en el mismo día su fecha siendo las 12:12 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000493

La Secretaria,

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L.G.P.

MAUH /LGP / jmla

VP01-R-2007-000448

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