Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.988

Parte presuntamente agraviada: J.M.P.I., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.141.643, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: J.Á.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 33.207.

Parte presuntamente agraviante: EL C.M. DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA ESTADO APURE, en la persona de su Presidente Lic. ALEXANDER GERDE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente recurso de a.c. y, al respecto, observa que el mismo ha sido interpuesto contra El C.M.d.M.A.B.d.E.A., denunciado esencialmente por el ciudadano J.M.P.I., debidamente representado por el abogado J.Á.A., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE A.C..

Alega el Recurrente:

Que es propietario y poseedor en forma pacifica e ininterrumpida por mas de cinco años de una parcela de terreno constante de Seis mil Trescientos Veinticuatro Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (6.324,75 m2), ubicado en la Carretera Perimetral San F.B., a la altura de Laguna de Plata, tal como se evidencia en documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 38 folio 342 al 355, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En Cincuenta y Siete metros, con los terrenos que son o fueron de J.R.; SUR: Con la Carretera Perimetral San F.B. en Cuarenta y Siete Metros; ESTE: Con los terrenos que o fueron de J.R. en Noventa y Seis Metros con Cincuenta Centímetros; y, OESTE: Con los terrenos ejidos y el Río Apure, en Ciento Ocho Metros, dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: 47,07 Mts, con terrenos que fueron de J.R.; SUR: 52,02 Mts, con terrenos de C.V. y la Carretera Perimetral Norte; por el ESTE: 128,62 Mts, de los cuales 38,62 Mts, limita con B.V. y 90 Mts, de J.M.P.I., y por el OESTE: 108,00 Mts, muro de contención de por medio con el Río Apure Seco.

Que vista la necesidad que tiene de cercar el lote de terreno de su propiedad antes descrito por el lindero Sur, del punto denominado P6 de coordenadas N: 871.843 y E: 664.072, de fecha (01) de Agosto del año dos mil seis, solicitó permiso y otorgamiento para la construcción de la cerca perimetral en el departamento de Ingeniería Municipal en el Municipio Biruaca el cual le fue concedido, por la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. en fecha 02 de agosto de 2006, permiso N° 041-06 P., el cual dice lo siguiente: “…El Suscrito, Ingeniero Municipal O.G., certifica que ha revisado la documentación presentada por el Sr. J.M.P.I., (PLANOS TOPOGRÁFICOS) así como el sitio donde se va a realizar los trabajos solicitados y se constato que los mismos cumplen con los requerimientos exigidos por el plan de desarrollo urbanístico del municipio y las variables urbanas de la zona por lo tanto se concluye: que los mismos pueden efectuarse sin contrariedad”.

Que la ciudadana C.J.V., alegó ser arrendataria de una parcela de terreno con una superficie de Tres Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (3.360,00 m2), cuyos linderos y mediadas se especifican a continuación: NORTE: Terreno M.P., con cincuenta y siete metros; SUR: Carretera Perimetral, con sesenta y tres metros cuadrados; ESTE: Calle Camino Real (en proyecto), con cincuenta metros; OESTE: Río Madre Vieja, con sesenta y dos metros, según consta contrato de arrendamiento, otorgado por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Biruaca, del Estado Apure, de fecha 25 de julio de 2006, razón por la cual solicitó la ANULACIÓN de ese contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo fue otorgado sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Autónomo Biruaca, sino que de su propiedad.

Que iniciada la averiguación fue citada la contraparte, dictaminando el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca, que dicho municipio, arrendó ERRONEAMENTE un lote de terreno a la ciudadana C.J.V., remitiendo el expediente con el dictamen al C.M.d.M.B.d.E.A., para que se pronunciara sobre la solicitud de revocatoria del mencionado contrato de arrendamiento.

Y que en vista de que el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Biruaca, envió el expediente administrativo bajo el N° 002-07, con su respectivo dictamen al C.M. para que emitiera su pronunciamiento, de fecha 22 de mayo de 2007, remitió comunicación al Presidente y demás miembros de ese honorable C.M., solicitando que se hiciera revocación de ese contrato de arrendamiento de fecha 12/07/2006, y en vista de que no recibió ningún tipo de respuesta a la antes mencionada comunicación, las ratificó en fecha 12/06/07 y 12/07/07, respectivamente.

Que sin embargo, ante estas diversas peticiones no e obtenido respuestas lo que constituye una flagrante violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Admisión:

En fecha 02 de Noviembre del año 2.007, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por concepto de recurso de a.c. ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, observó que al momento de admitir la presente demanda de Recurso de A.C., omitió librar oficio al Alcalde del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de participarle del inicio del presente procedimiento, en consecuencia, se ordenó librar el respectivo oficio al Alcalde del Municipio Biruaca en la persona del ciudadano Prof. D.B..

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fijó hora y fecha, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, con la finalidad, y para que las partes o sus representantes legales podrán exponer los alegatos y defensas y, ofrezcan la evacuación de las pruebas que consideren legales y pertinentes.

En fecha 05 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por el Tribunal Segundo Civil, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual asistieron las partes intervinientes.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo se pronunció con respecto a lo alegado por las partes en la audiencia oral y pública, y declaró: “Se declara incompetente por la Materia para seguir conociendo de la presente Acción de A.C. de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi. Se declina su competencia al mencionado Tribuna”.

En fecha 23 de enero de 2008, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se acepto la competencia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenaron las respectivas notificaciones, para la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, por cuanto se encontraban debidamente notificadas las partes intervinientes, en consecuencia, se fijó el segundo día hábil, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de febrero de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. En ese estado, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. En tal sentido se declaró DESIERTO dicho acto, y se estableció el lapso a que se refiere el artículo 26 eiusdem, para la publicación del fallo respectivo.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga considera para decidir, que tal y como consta en el presente caso, la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto ha operado el abandono del tramite, constatada la ausencia de la agraviada o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la audiencia constitucional, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto de la lectura de las actas procésales no se desprende ningún elemento que califique el proceso sub-iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de a.c..

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:

... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: J.A.M.), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de A.C., precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público

. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.

(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.).

Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 203.

En corolario de lo anterior y ante la inasistencia de la accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara el desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara DESISTIDO el RECURSO DE A.C. intentado por el ciudadano J.M.P.I., debidamente representado por el abogado J.Á.A., en contra del C.M.D.M.A.B.D.E.A., en la persona de su Presidente Lic. ALEXANDER GERDE, por inasistencia de la quejosa al acto de la audiencia constitucional.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:40 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.988.-

MGS/if/doug.-

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