Decisión nº 2824 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2.007 por el referido Juzgado.

En fecha 05-10-07 se designó ponente a la Abg. F.C., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS: M.J.F.B., titular de la cédula de identidad N° V.12.932,152, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-07-1971, residenciado en Barrio Bello Monte I, calle A.B. casa Nª 53 Zuata La V.E.A., profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este estado.

    O.J.F., titular de la cédula de identidad N° V.8.574.247, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 03-04-1960, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, residenciado en Barrio La Aceitera, calle 06, Nª 36 San Mateo, Estado Aragua, profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este estado.

  2. DEFENSORA PÚBLICO: ABG.A.B.O..

  3. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. LILIAN TIRADO MADRID.

  4. VICTIMA: M.A. (occiso).

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente Abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, en su escrito cursante del folio 01 y 02 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

..RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO. El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones:…numeral 4. Que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. En fecha 17 de mayo del 2007, la Juez quinto de juicio, dicto auto mediante el cual acordó modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de detención domiciliaria por la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, sin fundamentar ni indicar las razones y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión por cuanto ya los mismos venían SIENDO beneficiados por una medida cautelar, a pesar de estar juzgados por un delito el cual según nuestra normativa procesal penal no admite el otorgamiento de tales medidas, más sin embargo; hasta le(sic) presente fecha vendan (sic) gozando de la misma, dejando desasistida a la víctima quién clama justicia por su familiar muerto, cuyo juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por faltas atribuibles a los imputados, lo cual puede desprenderse de la sola revisión de la causa. Siendo el caso que ni la víctima, ni la representación fiscal tuvieron conocimiento en su momento de tal decisión. PETITORIO. …esta representación fiscal solicita a la corte de Apelaciones…se sirva admitir el presente recurso por estar conforma a derecho, presentado en tiempo hábil, …me di por notificada mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2007; y en consecuencia se anule la decisión mediante el cual el Juzgado Quinto de Juicio…Aragua, en fecha 17 de mayo del 2007, por la cual acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (de arresto domiciliario) que pesaba sobre los acusados M.J.F. y O.J.F., otorgándoles en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación de conformidad con …artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENE REVOCAR la misma acordando la detención inmediata de los imputados de marras, y a la realización inmediata del presente juicio, en aras de garantizar los derechos de la víctima y la tutela judicial efectiva…

.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia que fue debidamente emplazada la abg. A.B.O., Defensora Pública Primera Penal con competencia plena, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2.007, dando contestación al mismo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: …en nuestro P.P. uno de los principios rectores es el Estado de Libertad, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en las actas del expediente del tribunal, que la defensa realiza en reiteradas oportunidades, solicitud de revisión de medida conforme el artículo 264 ejusdem, en virtud que mis defendidos se encontraban bajo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario desde el año 2005, en el cual uno de mis patrocinados específicamente el acusado O.F., sufre de glicemia alta y los pies hinchados el cual requiere de chequeo constante por parte de su médico tratante y el artículo 83 del a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el sagrado derecho a la salud y al estar con la medida de arresto domiciliario se le hace imposible ir a médico sin la debida autorización por parte del tribunal que lleva la causa, aunado a ello que en el tiempo que mis defendidos estuvieron gozando de dicha medida los reporte informativo el cual debían realizar los funcionarios de la comisaría de San Mateo y Zuata, fueron satisfactorios ya que mis patrocinados cumplieron a cabalidad el mandamiento del tribunal que otorgo la medida, así mismo mis defendidos llevaban detenidos más de cinco años y en proceso siete ya que a los mismos se les celebro anteriormente juicio y el mismo fue anulado por la Corte de Apelaciones, se les dio una cautelar y se les privo nuevamente hasta que se les otorgo la medida de la detención domiciliaria, haciendo valer de esta manera los principios rectores del proceso penal como lo son la afirmación de Libertad y el Estado de Libertad ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo antes expuesto es que la juez de la causa le modifica la medida….en base a los Principios rectores del P.P., como lo son la Afirmación de Libertad (artículo 9) y el Estado de Libertad (artículo 243), todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos consagrados …la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Tratados y Convenios Internaciones suscritos por nuestra Nación, es por lo que solicito que el Recurso de Apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público sea declarado “SIN LUGAR”, quedando firme la medida cautelar conforme el artículo 256 ibidem, otorgada por el Juzgado Quinto de Juicio…Aragua…”.

TERCERO

DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 06 al folio 10 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2.007, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su parte dispositiva se establece lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud interpuesta por el acusado O.F., de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa por no encuadrar dentro de las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda de oficio la modificación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en el 2005, consistentes en detención en su propio domicilio, por la presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo …prevista en el ordinal 3ª del COPP…

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CUARTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

En el caso objeto de estudio en base a los hechos explanados en la acusación Fiscal, a los ciudadanos O.J.F. y M.F., en el ejercicio de sus funciones se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y calificados en los artículos 407 en concordancia con el primer ordinal del artículo 408, concatenados con el artículo 426 todos del código penal vigente para la época y el artículo 282 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso AGRINZONES MAXIMILIANO.

Es así como estamos en presencia de la violación del derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Sobre la protección Constitucional de los derechos humanos, esta Corte en la causa Nª 1Aa6353-07 (nomenclatura de esta Alzada) en fecha 17-04-07, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, se dictó decisión Nª 2522, donde se estableció lo siguiente:

“….Todo el texto constitucional está transversalizado por el concepto de derechos humanos, recogidos con amplitud en el mismo, donde se reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos (artículo 19) y de la constitucionalización de los mismos (artículo 23), dejando claro la misma fuente constitucional que los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución representan la piedra angular sobre la cual descansa la democracia, la protección de los derechos fundamentales y la justicia constitucional (artículo 7).

Con fundamento a lo anterior y para robustecer la protección constitucional a los derechos humanos, estableció dicha Carta Magna, con carácter imperativo, la investigación penal por los delitos contra los derechos humanos, en su artículo 29 que textualmente expresa:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….

. (Negrillas nuestras)

Tal previsión constitucional se justifica en atención a los altos valores comprometidos con la vulneración de los derechos humanos por parte del Estado, los cuales se han comprometido a respetar y garantizar, cuando suscribe los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia. En el presente caso, dichos ciudadanos no pueden hacerse acreedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, porque su enjuiciamiento actual lo es por uno de los delitos contra los derechos humanos, ya que se encuentran acusados penalmente por privación arbitraria del derecho a la vida valor supremo protegido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular y señaló:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…

De vital importancia es señalar la decisión Nª 620 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-04-07, que señaló:

…De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar….

Es así como tomando en consideración que a los funcionarios O.J.F. y M.F., se les atribuye en la acusación Fiscal, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y calificados en los artículos 407 en concordancia con el primer ordinal del artículo 408, concatenados con el artículo 426 todos del código penal vigente para la época y el artículo 282 ejusdem, hecho ocasionado en el ejercicio de sus funciones, no es procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo lo procedente decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, en efecto existe:

  1. Hecho Punible: En lo que respecta a los acusados O.J.F. y M.F., tal proceder encuadran en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y calificados en los artículos 407 en concordancia con el primer ordinal del artículo 408, concatenados con el artículo 426 todos del código penal vigente para la época y el artículo 282 ejusdem.

  2. Fundados elementos de convicción: Para estimar que los acusados O.J.F. y M.F., han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

    1. Testimonio de los funcionarios Comisario L.T., detective I.G., agente O.E.D. y agente J.D., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional de la V.E.A., quienes realizando la Inspección Ocular de fecha 05 de noviembre de 1999, en un tramo del kilómetro 88 de la Autopista regional del centro, sector Zuata Estado Aragua, sitio en el cual los hoy acusados le dieron muerte al ciudadano M.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Testimonio de los expertos Avilan Adrián e I.G., adscritos al Servicio de medicina legal de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía judicial Estado Aragua, quienes realizaron Inspección Ocular de fecha 05 de noviembre de 1999, al cadáver de M.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Testimonio de la Médico Anatomapatóloga Dra. Solangela M.G., quién le practicó la Autopsia al ciudadano M.A., en fecha 12 de noviembre de 1999, adscrita al Instituto de Medicina legal de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4. Testimonio de los expertos en Balística R.B. y Sergio Tezara, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10 de noviembre de 1999, a los cinco proyectiles colectados en el sitio del suceso, ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo Técnico de policía Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5. Testimonio de los expertos R.B. y Sergio Tezara, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal y de comparación Balística, de fecha 02 de diciembre de 1999, a las armas de fuego utilizadas por los acusados para darle muerte al ciudadano M.A., adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo Técnico de policía Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6. Testimonio del experto dibujante J.V., quién realizó el Levantamiento Planimétrico de fecha 05 de noviembre de 1999, en el kilómetro 88 de la Autopista regional del centro, sector Zuata la V.E.A., sitio en el cual los funcionarios acusados le dieron muerte al ciudadano M.A., debidamente adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo Técnico de policía Judicial Seccional de la V.E.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7. Testimonio del sub-inspector H.G. y del Inspector Valmore Andrade, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y física a las prendas de vestir que para el día 05 de noviembre de 1999, tenia el hoy occiso M.A., ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo Técnico de policía Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8. Testimonio del ciudadano Cabrera Abispo Rafael, quien fue testigo referencial de los hechos acaecidos el día 05 de noviembre de 1999, en los cuales resulto muerto el ciudadano M.A., adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo Técnico de policía Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    9. Testimonio del ciudadano Rosa Isaza Hernando, quien es testigo de que para el momento del robo del Banco Provincial, el ciudadano M.A., se encontraba en la urbanización Guaracarima. Asimismo, el testigo puede dar fe, de que los planos que tenía el occiso en su poder se los había entregado el día 05 de noviembre a las 9 de la mañana aproximadamente, a los fines de que le diseñara una barrillera en su residencia, por lo que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    10. Testimonio del ciudadano Cabrera Cornelio, quien presenció el momento en que se llevaban detenido y esposado en una moto al hoy occiso M.A. e igualmente vio cuando luego lo montaron en una patrulla y se lo llevaron hacia la autopista, testigo este que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    11. Testimonio del ciudadano Parodi Parodi Andrés, quien puede dar fe que el día del Robo del Banco Provincial, el hoy occiso M.A., se encontraba en horas de la mañana del día 05 de noviembre del año 1999, en la urbanización Guaracarima de la Victoria, Estado Aragua, el cual se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    12. Testimonio del ciudadano Piña F.J., quien presenció cuando el hoy occiso se encontraba de espalda y esposado en la patrulla de la moto conducida por un policía uniformado, la cual se dirigía hacia el estacionamiento el Picolo. Igualmente oyó cuando el hoy occiso de manera desesperada le gritaba que le avisara a su familia, testigo este que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    13. Testimonio del ciudadano R.Z.H., quien se desempeña como vigilante privado en la urbanización Guaracarima y habló con el hoy occiso el día 05 de noviembre en horas de la mañana, testigo este que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    14. Testimonio de la ciudadana E.C., quien es testigo referencial de los hechos y puede dar fe de que su hermano el hoy occiso, M.A., es derecho y no zurdo, en virtud de que según inspección ocular realizada en el sitio del suceso, al hoy occiso se le encontró a cincuenta centímetros de la mano izquierda un arma de fuego, lo que en todo caso desvirtúa el supuesto enfrentamiento que alegan los funcionarios hoy acusados, ya que es inverosímil e ilógico pensar que siendo derecho haya manipulado un arma de fuego con la mano izquierda para enfrentar a la Comisión Policial, testigo esta que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    15. Acta de Inspección ocular Nº 0558 de fecha 05-11-1999, realizada en el kilómetro 88 de la autopista Regional del Centro, sector Zuata, La V.E.A., por los funcionarios L.T.A., O.E.D., I.G. y J.D., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Victoria, Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    16. Acta de Inspección ocular Nº 0559 de fecha 05-11-1999, realizada al cadáver del ciudadano M.A., por los funcionarios A.A. e I.G., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Victoria, Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y el ordinal segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    17. Protocolo de Autopsia Nº 6675 de fecha 12-11-1999, elaborado por la Dra. Solangela M.G., Médico anatomopatólogo, adscrita al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y el ordinal segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    18. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1522-99 de fecha 10-11-1999, practicada en las cinco conchas de balas colectadas en el sitio del suceso, por los expertos R.B. y Sergio Tezara, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y el ordinal segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    19. Experticia de Reconocimiento Legal y de comparación Balística Nº 1528-99, fecha 02-12-1999, practicada en las armas que portaban los funcionarios acusados para el momento de asesinar al ciudadano M.A., por los expertos R.B. y Sergio Tezara, adscritos al Laboratorio de Criminalístico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y el ordinal segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    20. Levantamiento Planimétrico Nº 098, de fecha 05-11-1999, realizado en el kilómetro 88 de la Autopista Regional del Centro, sector Zuata, La V.E.A., por el experto J.V., adscrito al Cuerpo Técnico de policía Judicial Seccional La V.E.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    21. Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y físico Nº1512-99 de fecha 30-03-2000, a las prendas de vestir que cargaba el hoy occiso el día 05-11-1999, practicadas por los expertos H.G. y Valmore Andrade, adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo Técnico de policía Judicial Región Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y el ordinal segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    22. Plano que tenía en su poder el hoy occiso para el día 05 de noviembre del año 1999, el cual le había sido entregado ese mismo día en horas de la mañana, por el ciudadano Rosas Isaza Hernando, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    23. Experticia de Reconocimiento Legal y comparación Balística Nº 1521-99, de fecha 18 de noviembre de 1.999, al revolver calibre 38 de color negro, colectado adyacente al cadáver del ciudadano M.A., en fecha 05-11-99, practicada por los expertos R.B. y Sergio Tezara, adscritos al Laboratorio de Criminalístico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y el ordinal segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    24. Copias certificadas de fecha 05-11-1999, de la transcripción de novedades diarias del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de la V.E.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    25. Copias certificadas del Acta de Defunción de fecha 12-11-1999, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

    Con lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, confirma DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados: M.J.F., titular de la cédula de identidad N° V.12.932,152, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle A.B., urbanización Bello Monte, Zuata Municipio J.F.R., Estado Aragua y O.J.F., titular de la cédula de identidad N° V.8.574.247, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio La Aceitera, calle 06, Nª 36 San Mateo, Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y calificados en los artículos 407 en concordancia con el primer ordinal del artículo 408, concatenados con el artículo 426 todos del código penal vigente para la época y el artículo 282 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso M.A..

    Por los razonamientos anteriormente señalados, la apelación interpuesta por la Abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

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