Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre de dos mil seis

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.336.830, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.D.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.237.

PARTE DEMANDADA: J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.807.456, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL 6953/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado N.D.U., apoderado del a ciudadano M.A.M.G., contra el ciudadano J.C.G.P., por Resolución de Contrato. Alegando entre otras cosas:

A los fines de que no resulte ilusorio los resultados del presente juicio, solicito respetuosamente al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones que tiene el demandando J.C.G.P., ya identificado en un bien inmueble que consiste en: un lote de terreno propio con su casa para habitación, paredes pisadas y bahareque, techo de teja y zinc, habitaciones, baño, servicio de agua potable y demás adherencias, anexidades y pertenencias que le son propias, ubicado en la calle 3 Nº 11 – 25, entre carreras 11 y 12, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos generales y medidas; FRENTE: con calle 3, mide 9,98 mts, FONDO: con propiedad que son o fueron de P.B. y J.P., mide 9,98 mts, LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Q.G. hoy de L.R.Z., mide 9,98 mts, y LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de O.A., mide 24,68 mts. Este inmueble le pertenece a J.C.G.P., demandado, ya identificado, conforme a los siguientes documentos, 01.- de fecha 3 de marzo de 2.004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo matricula Nº 04RI – T – 6 – 36, del cual anexo copia fotostática simple marcado con la letra “F” y 02.- de fecha 18 de febrero de 2.004, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario bajo la matricula Nº 04RI – T – 5 – 28 del cual anexo copia fotostática simple marcado con la letra “G”.

En virtud de que tengo conocimiento de que el demandado pretende insolventarse enajenado sus bienes, a los fines de evadir su responsabilidad en la acción demandada, solicito con carácter urgente un pronunciamiento del tribunal sobre la medida solicitada y si acordada, se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Jurisdiccional del Inmueble descrito por su ubicación, medidas, linderos y datos de registro en el presente libelo.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte solicitante consigna copia simple del documento por medio del cual el ciudadano V.V.R. declara que le da en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano J.C.G.P. un vehiculo, clase: camioneta, marca: ford, año: 1.981, tipo: pick – up, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF15B38373, uso: carga, color: blanco, placas: 861 – GBF, modelo: F – 150, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También observa el tribunal que la parte solicitante consigna copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano F.A.C.A. (propietario antes de V.V.R.) y a el cual hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley.

También presenta copia simple del acta de revisión del vehiculo de fecha 26 de octubre de 2.004.

También presenta copia simple del oficio Nº 20 – F9 – 3686 – 05, de fecha 28 de octubre de 2.005, emitido de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, dirigido al ciudadano Jefe del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), solicitando con carácter urgente que persona o personas aparecen como propietarios de un vehiculo, clase: camioneta, marca: ford, año: 1.981, tipo: pick – up, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF15B38373, uso: carga, color: blanco, placas: 861 – GBF, modelo: F – 150. En fecha 03 de enero de 2.006, se recibió la respuesta del Ministerio de Infraestructura y remitió la certificación de datos y historial del vehiculo antes citado a nombre del ciudadano V.V.R..

También presenta la parte solicitante original del documento por medio del cual el ciudadano J.C.G.P., declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.M.G., un vehiculo, clase: camioneta, marca: ford, año: 1.981, tipo: pick – up, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF15B38373, uso: carga, color: blanco, placas: 861 – GBF, modelo: F – 150, según documento notariado ante la Notaria Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta copia simple del documento por medio del cual lo ciudadanos P.M.D.Z., R.A.D.Z., M.C.D.Z.d.D., O.A.D.Z., R.M.D.Z.d.V., F.d.C.D.Z., y E.d.S.D.Z. de Sánchez, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.G.P. todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación ubicado en la calle 3 Nº 11 – 25 entre carreras 11 y 12 de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quedando dicho documento registrado bajo el Nº 180, folios 182 y 183 de fecha 03 de marzo de 2.004 del Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., y que será apreciado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos J.B.D.A. y M.C.D.Z.d.D. le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.G.P. todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación ubicado en la calle 3 Nº 11 – 25 entre carreras 11 y 12 de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el Nº 160, folio 312 de fecha 18 de febrero de 2.004 , y que será apreciado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con tales documentales considera este tribunal se presume el buen derecho que en su condición de comprador reclama.

Ahora bien en vista a la naturaleza de la pretensión de la parte demandante la cual es la resolución del contrato de compra venta celebrado con el demandando ciudadano J.C.G.P., y ya que el demandante ciudadano M.A.M.G., expresamente en el libelo de de demandada señala: “En virtud de que tengo conocimiento de que el demandado pretende insolventarse enajenado sus bienes, a los fines de evadir su responsabilidad en la acción demandada”, y en vista de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta que en una eventual ejecución del fallo a favor del demandante implicaría la devolución del presunto predio pagado, esto es, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), este Juzgado considera que procede la medida solicitada y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto se observa del documento de propiedad de derechos y acciones que pueda tener el ciudadano J.C.G.P., que de acuerdo al articulo 765 del Código Civil que establece:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.

, puede disponer de dichos derechos y acciones, en ejercicio de su derecho de propiedad contemplado en el articulo 115 de la Constitución Nacional que señala:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los derechos y acciones que pudiera tener el ciudadano J.C.G.P. sobre:

Un bien inmueble que consiste en: un lote de terreno propio con su casa para habitación, paredes pisadas y bahareque, techo de teja y zinc, habitaciones, baño, servicio de agua potable y demás adherencias, anexidades y pertenencias que le son propias, ubicado en la calle 3 Nº 11 – 25, entre carreras 11 y 12, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos generales y medidas; FRENTE: con calle 3, mide 9,98 mts, FONDO: con propiedad que son o fueron de P.B. y J.P., mide 9,98 mts, LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Q.G. hoy de L.R.Z., mide 9,98 mts, y LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de O.A., mide 24,68 mts. Los derechos y acciones sobre este inmueble le pertenecen a J.C.G.P., demandado, ya identificado, conforme a los siguientes documentos, 01.- de fecha 3 de marzo de 2.004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo matricula Nº 04RI – T – 6 – 36, y 02.- de fecha 18 de febrero de 2.004, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario bajo la matricula Nº 04RI – T – 5 – 28.

 SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. R.Z.P.

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