Decisión nº PJ0142013000127 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000243

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.505.008 domiciliado en el municipio Licenciado Diego Urbaneja del estado Anzoátegui, de transito por la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.P.M., CARLIL M.P. y MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 57.664, 81.784 y 131.153 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., sociedad civil constituida bajo la forma mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1988 bajo el número 26. Tomo 93-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.R.M., L.C.P. y T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 8.319, 54.192 y 103.085 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la cual ordenó la reposición de la causa.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo, porque existen circunstancias excepcionales que justifican una relajación del principio de inmediación.

-Que en las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social las audiencias de juicios ya habían concluido y en el presente caso la audiencia no ha concluido y se encuentra en pleno curso faltando pruebas por incorporarse al proceso.

-Que mal puede reponerse un acto que no ha terminado que está pleno desarrollo.

-Que la reposición de la causa es inútil por cuanto el debate probatorio no ha concluido, que el nuevo juez puede tener control de la prueba.

-Que se debe darle el verdadero valor que tiene la grabación videográfica de la audiencia de juicio a través de la cual puede igualmente el juzgador conocer la personalidad, actitudes y reacciones de las partes, testigos o peritos.

-Que se ve agravada por la reposición de la causa por cuanto se realizó la declaración de parte y el actor incurrió en confesión y asimismo, se realizaron prueba de cotejo.

-Es por ello que solicita que se revoque el fallo apelado.

La representación judicial de la parte demandante indicó que el juez que va a tomar la decisión no presenció la evacuación de las pruebas, y debe estar presente en el debate probatorio es por lo que solicita que se ratifique el fallo objeto del presente recurso de apelación.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia preliminar y las respectivas prolongaciones.

-Concluida la audiencia preliminar, se consignaron las pruebas promovidas.

-En fecha 13 de abril de 2012 la parte demandada dio contestación a la demanda.

-En fecha 20 de abril de 2012 el expediente fue recibido por el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, titular de dicho despacho el Abg. Neudo Ferrer.

-En fecha 27 de abril de 2012 se providenciaron las pruebas.

-En fecha 18 de julio de 2012 el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, presidido por el juez. Neudo F.G., celebró la audiencia de juicio y la evacuación de las pruebas y la continuación de la audiencia de juicio en fecha 29 de noviembre de 2012 para la incidencia de la prueba de cotejo.

-En fecha 9 de abril de 2013 el tribunal a quo estableció lo siguiente:

“Vista la designación, del ciudadano G.B.A., como Juez Temporal de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del oficio Nº CJ-13-0656, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando juramento de Ley en fecha ocho (08) de Abril de 2013, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Comisión de Servicio otorgada al Ciudadano NEUDO F.G., Juez Titular del Tribunal. En tal sentido, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la presente causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 31y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de darle continuidad al proceso; sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Ahora bien, se da por recibido de la ciudadana N.A., en su carácter de experto grafo técnica designada en el presente asunto, el siguiente documento: diligencia en un (1) folio útil, mediante deja constancia de haber recibido los documentos. Este Tribunal le da entrada y la ordena agregar a las actas que conforman la presente causa a los fines legales pertinentes“. (Subrayado y negrillas de la sentencia).

-En fecha 28 de mayo de 2013 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, a cargo del Juez Temporal Abg. G.B.A., repuso la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la reposición de la causa a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de juicio. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…).

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento (…)

. (Resaltado de nuestro).

Por otra parte, respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (Caso: M.A.B.), estableció que:

la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio

.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003 la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (Caso: R.M.), resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867 de fecha 3 de mayo de 2007 acoge los criterios de la Sala Constitucional estableciendo lo siguiente:

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta (…) Dichos criterios establecen que de acuerdo al principio de inmediación que rige el procedimiento oral, el Juez que ha de dictar la sentencia debe ser el mismo que presenció el debate probatorio, el cual puede abarcar desde la presentación oral de los alegatos hasta el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; por lo que cuando se produce la falta del juez sin haber concluido el debate oral, el nuevo juez debe ordenar la realización de nueva audiencia a los fines de garantizar el desarrollo del principio de inmediatez…

(Subrayados y resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de las actas procesales, se desprende que el ciudadano Abg. Neudo F.J.d.T.Q.d.P.I.d.J.d.T.d.C.J.L. de la Circunscripción del estado Zulia, conforme con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providenció las pruebas promovidas por las partes.

Asimismo, se evidencia que el mencionado juez, inició la audiencia de juicio en fecha 18 de julio de 2012 siendo prolongada la misma para el 3 de agosto de 2012, posteriormente se reprogramó para el día 9 de agosto de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se continuó con las evacuaciones de las pruebas promovidas por las partes y se apertura una incidencia de cotejo.

En este tiempo, se encuentra acta de abocamiento de fecha 9 de abril de 2013, suscrita por el abogado G.B.A. en la que comunica que en virtud de la designación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 estableció:

En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.

Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente

.

En el caso en concreto, en vista del abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, para luego dictar la decisión correspondiente, en consecuencia, conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, considera esta Alzada que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio, para que tenga lugar el debate probatorio, por ende, es IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000127

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-R-2013-000243

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