Decisión nº IG012014000063 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007081

ASUNTO : IP01-R-2013-000262

PONENTE: Abg. I.C.L.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.N.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.775, con domicilio procesal en la ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de los imputados M.N.M. y R.J.P.R. , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.823.553 y Nº 17.103.291; contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Estado Falcón en S.A.d.C. que decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2013-007081, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la Ley desarme y control de armas y municiones (sic) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 31 de enero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 37 al 61 del expediente Nº IP01-P-2013-0007081, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 11 de Noviembre de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos R.J.P.R. y M.N.M., plenamente identificados up supra, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2013.-

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Trae la parte apelante como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación. En el caso que ocupa, independientemente que institucionalmente respeta la decisión del Juez de Control, jurídicamente no la comparte, por las razones que más adelante señala. Las restricciones procesales a que han sido sometidos sus defendidos en el caso sub- examina, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por la representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados sino también aquellos que sirvan para exculparles. La representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referido en el OFICIO DE REMISION elaborado por el CICPC, Procedió en la audiencia de presentación de los imputados, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretará la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del COPP, decretó la detención judicial de sus defendidos.

Menciona que en fecha 17 de octubre del 2013, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios del CICPC, del Municipio M.d.E.F., por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en el cual no se evidencia que exista ninguna víctima en este asunto ni algún denunciante al respecto de encontrarse en supuesta flagrancia ante supuestos delitos cometidos por sus defendidos, deteniéndolos el día 17 de Octubre el Organismo del CICPC, aprehensor y violentando las reglas de actuación establecidas en el artículo 119 del COPP, toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada ACTA POLICIAL, que ordena el ordinal 8 del artículo 8 del artículo 119 ajusten, remitido mediante oficio dicho procedimiento a la fiscalía superior competente del Estado Falcón, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal segundo del Ministerio Publico, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de control competente a los aprehendidos, solicitando se decretara medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos, M.N. Y R.P., El día 19 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial de los investigados. Oído a los imputados, estos alegaron su inocencia en el hecho atribuido, los imputados declararon que los funcionarios los estaban extorsionando, solicitando 30 millones a cambio de su libertad, ellos negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pues es improcedente decretar la privación de libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Publico, razón por cual fue peticionada la libertad plena de sus defendidos. Pues de las actuaciones observaba que hasta la oportunidad procesal no se encontraba acreditaba la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirles a sus defendidos de las partes la comisión del hecho investigado. La defensa alegó en sala la violación del debido proceso en el procedimiento, y una detención ilegitima de sus defendidos, nunca les leyeron sus derechos, hubo inobservancia de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de las Constitucionales, ART. 44 y 49.

Indica que le obliga ante el agravio de que han sido objeto sus defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son. EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y APRECIACION DE LA PREUBA, entro entre otros.

Expresa que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, de la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Control de esta misma circunscripción Judicial, el día, el día 19 de Octubre del 2013, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 19 Octubre del 2013, en contra de sus defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos trafico ilícito de Municipio (sic) de Municiones y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 124 y 37 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (sic) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar la defensa que en el caso sub- Judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 Del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados antes identificados.

Finalmente solicita se sirva Declare con lugar el RECURSO DE APELACION y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados, M.N. Y R.P., subsidiariamente pide que en la situación procesal más favorable para sus defendido, dada su condición y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal , como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus, en el Artículo 242, ordinales 1 al 8 del COPP.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados M.N.M. y R.J.P.R.; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la Ley desarme y control de armas y municiones (sic) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la parte recurrente señaló que en el caso sub- Judice no se encuentra acreditada la existencia FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION y de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 Del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados antes identificados.

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Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Sala, hacen las siguientes consideraciones:

El Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acordó conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos M.N.M. y R.J.P.R., anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la Ley desarme y control de armas y municiones (sic) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal Aquo corroboró la existencia de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, mediante el análisis del Acta de Investigación penal, de fecha 17 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, estado Falcón , en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos y la incautación de la presunta arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON , CROMADO, CACHA DE MADERA , DE COLOR MARRON, ATADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA CONOCIDA COMUNMENTE COMO TEIPE, SERIALES DESVASTADOS Y PROVISTO SEIS (06) BALAS CALIBRE 38, MARCA C.B.C Y UNA CAJA DE BALAS CALIBRE 38, DE COLOR GRIS , CON UNA INSCRIPCIÒN EN LETARS DE COLOR B.Q.S.L. MAGTECH, CONTENTIVA DE CAURENTA Y SIETE (47) BALAS CALIBRE 38 DE LAS CUALES TREINTA Y OCHO (38) SON MARCA C.B.C, SEIS (06) MARCA CAVIM , UNA (01) MARCA WINCHESTER , UNA MARCA GFL Y UNA (01) MARCA RP.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad.

En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la motivación contenida en la recurrida se cuentan con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Jueza de instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta de Investigación penal de fecha 17 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al Registro de la Cadena de Custodia fecha 17/10/2013, al igual que el Registro de Cadena de custodia de evidencia física de fecha 17/10/2013 ,el acta de Inspección realizada al sitio del suceso de fecha 17/10/2013, experticia de reconocimiento legal Nº 0519 fecha 18 de Octubre de 2013 , acta de inspección Nº 02885 de fecha 17 de octubre de 2013.

    Resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende

    … Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar J presunta participación de los Imputados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (SIC) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que los imputados fueron aprehendidos en virtud de haberles incautado un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano R.J.P.R. no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se l.M. contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P., tal y como consta en el acta policial de aprehensión y recabada con su respectiva cadena de custodie, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.…

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    En torno al cuestionamiento que hace la defensa de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, los cuales tilda la defensa que no se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que exige el articulo 236 Del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, verifico esta Corte de Apelaciones que además de acta policial fueron apreciadas por el Tribunal Cuarto de Control, otro grupo de diligencias de investigación, tal como se evidencia del auto recurrido, cuando se lee:

    1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Octubre de 2013, la cual riela al folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro,, “.. En momentos en que nos desplazábamos por la avenida Independencia específicamente adyacente a la entrada del Paseo Monseñor Iturriza, visualizamos un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Corsa, de color gris, placas TAK-14H, con dos personas del sexo masculino a bordo, quienes al notar la presencia de la comisión policial intentaron realizar una maniobra para emprender la huida por lo que procedimos a interceptarlo de manera inmediata, descendiendo de la unidad radio patrullera con las medidas de seguridad del caso nos acercamos al vehículo y le solicitamos a sus ocupantes que descendieran del mismo y que mostraran ambas manos pero dichos ciudadanos hicieron caso omiso a la orden que se le había dado, por lo que con las precauciones del caso y de manera rápida procedimos abrir las puertas del vehículo y bajar a los ocupantes del mismo, el conductor un ciudadano de tez blanca, de estatura alta de contextura regular, cabello corto de color castaño quien vestía una chemise a rayas de color azul y pantalón jeans de color azul fue identificado como R.J.P.R., y su acompañante un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura fuerte, cabello corto, de color negro quien vestía una franela de color roja y una bermuda de color azul quien quedó identificado como M.R.N.M., seguidamente se procedió a realizar un registro corporal logrando incautarle al ciudadano M.N.M. en la parte delantera del cinto del pantalón un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B..C y al ciudadano R.J.P.R. no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se l.M. contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P., siendo colectadas dichas evidencias...

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 8) Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, :cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano R.J.P.R. no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre 38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se l.M. contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y Ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavirn y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P.

  3. - ACTA DE INSPECCION Nº 02885 (FOLIO 5) De fecha 17 de Octubre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, ESTADO FALCON.

  4. - ACTA DE INSPECCION Nº 02886 (FOLIO 6) De fecha 17 de Octubre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, en el siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA “VIA PUBLICA” ADYACEN1E A LA ENTRADA DEL PASEO MONSEÑOR ITURRIZA, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F..”

    5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0519 (FOLIO 10) fecha 18 de Octubre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, practicada sobre: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano R.J.P.R. no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se , logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre 38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se l.M. contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre 38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una ‘(1) marca R.P.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 11) Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color gris, clase automóvil, tipo cupe, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC21Z44V318159, serial de motor 44V318159, placa TAK-14H.

    De la trascripción parcial que precede se observa que el Tribunal A quo apreció las actas de investigación policial cuestionadas por la defensa por estimar que los imputados de autos fueron aprehendidos en virtud de haberles incautado un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano R.J.P.R. no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se l.M. contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P.

    De la exploración anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en lo alegado, ya que de la revisión efectuada se evidencia que el Tribunal A quo fundamento las exigencias contenidas lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Precisado lo anterior, se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Así las cosas, verificado como ha sido que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes de la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (SIC) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia del acta penal de investigación en el cual dejan constancia los funcionarios actuantes de los delitos por lo cuales han sido aprehendidos los ciudadanos M.N.M. y R.J.P.R., con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, Resultando acreditado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende:

    …3,- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos ;reconocidos en el texto constitucional. Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. la magnitud del daño causado.

    5. la conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Omissis….

    Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como ló ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad. Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos R.J.P.R. y M.N.M. ,la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide…

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    Resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Así, respecto de la motivación de los autos que acuerdan la privación judicial preventiva de libertad, lo cual también se exige para las decisiones que acuerden medidas menos gravosas que la sustituyan en criterio de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró, en sentencia N° 492 del 01/04/2008 lo siguiente:

    … esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…

    Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora privada , M.N.C.A. y así se decide.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos M.N.M. y R.J.P.R., fue decretada por la Jueza de Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.N.C.A. , en su condición de defensora de los ciudadanos M.N. y R.P. plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 11/11/2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos , en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (SIC) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). 202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    I.C.L.C.N.Z.

    JUEZA SUPLENTE y PONENTE JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012014000063

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